Expediente N°: 03-2675
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 10 de julio de 2003 fue presentada por ante esta Corte el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Cristóbal Rondón y Freddy Rondón Olivares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.267 y 76.095 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO CAMEJO MATUTE, con cédula de identidad N° 4.568.519 contra el acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2002 dictado por la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.) y contra el acto administrativo de fecha 25 de junio de 2003 dictado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

En fecha 14 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de dicha pretensión constitucional y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 15 de julio de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los precitados abogados indicaron en el escrito introductorio de la presente pretensión constitucional, que la misma se ha incoado contra la decisión de fecha 10 de septiembre de 2002 dictada por la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de su representado y que “(…) trajo como consecuencia la Resolución Nro. 01-00-043, de fecha 25 de junio del 2003 (…) emanada de la Contraloría General de la República, en la persona del Contralor, Doctor CLODOSBALDO RUSSIAN UZCATEGUI (…) donde se DESTITUYE E INHABILITA AL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA del cargo de Presidente del Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Lara a nuestro representado”.

Expresaron que en dicha decisión, se señala que su representado incurrió “(…) en el hecho generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 11 del artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…) pero vigente para la fecha en que en el IAAIM se incurre en tal hecho”.

Añadieron, que fue emitida decisión administrativa de fecha 10 de septiembre de 2002 mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de su representado y se le sancionó pecuniariamente, ejerciéndose contra la misma el recurso de reconsideración, el cual fue negado mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2002.

Agregaron, que de dicha decisión administrativa se colige que la misma se fundamentó en la intervención por parte de su representado en un proceso de ordenación de pago por cuyo hecho, acto u omisión se generó una irregularidad.

En tal orden de ideas, agregaron que contra la primera decisión sancionatoria se ejerció el recurso de nulidad ante esta Corte Primera, por cuanto se consideró que a su representado se le habían violentado derechos de rango constitucional, ya que compareció en condición de testigo y que “(…) nunca rindió declaración en calidad de INDICIADO, por tanto, en ese procedimiento no fue oído, no fue asistido de abogado alguno, no tuvo acceso al expediente y lo más grave aún, es que SE LE FORMULARON CARGOS EN AUSENCIA”.
Así, señalaron que debió aplicarse para la instrucción de dicho procedimiento administrativo lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho al debido proceso, alegando en consecuencia, la violación del precitado derecho de su representado, y expusieron que el Contralor Interno tramitó la sustanciación de la averiguación “(…) con instituciones del derecho inquisitivo, proscrito por nuestra Carta Magna; lo cual sin duda alguna, hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo dictado en su contra”.

Consideraron importante destacar, que el pago realizado al personal militar retirado tuvo como soporte el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuya procedencia se fundamentó en el contenido del artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, así como en decisiones de carácter jurisdiccional según las cuales el pago era procedente.

Agregaron, que dicho dictamen también había sido soportado por la opinión de la Oficina Central de Personal del I.A.A.I.M. y, que además cursaba memorando emitido por la Consultoría Jurídica de fecha 16 de marzo de 2000, en el que se manifestaba que no existía obstáculo legal para que los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales que hubieran pasado a retiro o disponibilidad pudieran ser sujetos pasivos de la Ley de Carrera Administrativa, siempre y cuando desempeñado cargos en los organismos regidos por dicha Ley.

Igualmente expresaron, que con respecto al tiempo de servicio de los militares a los fines de determinar su antiguedad y en consecuencia el pago de la misma, la Consultoría Jurídica soportó dichos pagos con sentencias dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia y por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo e igualmente en un dictamen emitido por el Consultor Jurídico del Ministerio de Planificación y Desarrollo de fecha 17 de mayo de 2000.

Por ello, estimaron que el Contralor Interno silenció los hechos que tenían que ver con el derecho, no dando precisiones sobre los mismos y sobre el conjunto de elementos que ellos contienen, y que además contravino las disposiciones consagradas en los artículos 48, 54, 58 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Añadieron, que una vez remitidas las actuaciones al Órgano Contralor, se produjo un nuevo acto administrativo sobrevenido de fecha 25 de junio de 2003 por parte de la Contraloría General del República mediante la cual se resolvió imponer a su representado las sanciones de destitución del cargo de Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto del Estado Lara e inhabilitarlo para el ejercicio de funciones públicas por 3 años, siendo que este último acto tiene como antecedente la decisión administrativa impugnada en la presente oportunidad.

En este orden de ideas, argumentaron que ambos actos administrativos están vinculados entre sí, ya que tratan los mismos hechos, es decir, el pago indebido efectuado a militares en situación de retiro y, agregaron que si el primero de dichos actos se encuentra en revisión por presumirse que el mismo adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, “(…) al resultar el fallo de la Corte con lugar, a su favor, es decir, declarado nulo y sin ningún efecto jurídico, entonces, el segundo acto administrativo por medio del cual se le destituye e inhabilita, resultaría irrito, como consecuencia del anterior fallo producido, ya que están ambos vinculados entre sí”.

Igualmente alegaron que el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado se vería enervado, toda vez que “(…) sería IRRITO emitir el segundo acto administrativo, por esta razón, no tendría sentido ejercer los recursos de impugnación a los cuales tiene derecho, pues, a pesar de tener una declaratoria con lugar a su pretensión, ésta no podría ser ejecutada y el fallo constituiría un mero ejercicio académico, alejado de la realidad y muy distante de cumplir con el valor de justicia”.

Añadieron además, que ante la expectativa de ser declarada con lugar la acción de nulidad intentada por su representado, la ejecución del segundo acto administrativo le ocasionaría un gravamen irreparable, pues produciría consecuencias de carácter económico, moral, político, etc. que no podrían ser reparados ni aún con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que consideraron que se “(…) debió esperar el pronunciamiento jurisdiccional sobre la validez o no del primer acto, para luego producir con certeza la emisión del segundo”.

Denunciaron textualmente lo siguiente “(…) En este orden de ideas, el segundo acto administrativo en concreto y sobre el cual ejercemos recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, contiene VICIOS DE DERECHO Y DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL”, denunciando la violación de los derechos de su representado al debido proceso y a la defensa.

De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se decretara medida cautelar innominada y, que en consecuencia se suspendieran los efectos del acto administrativo emanado del Contralor Interno del I.A.A.I.M., el cual trajo como consecuencia a Resolución N° 01-00-043 de fecha 25 de junio de 2003, mediante la cual la Contraloría General de la República destituyó del cargo de Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara.

A los fines de fundamentar lo expuesto, señalaron que la ejecución de tales actos administrativos producirían en contra de su representado, perjuicios de carácter moral, económico y político que no pudieran ser resarcidos una vez ejecutado el acto administrativo de destitución.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Antes de proceder a la admisión de la presente solicitud de amparo, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su consideración, y a tal efecto observa que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Ahora bien, en el presente caso, se ha interpuesto pretensión de amparo constitucional contra dos (2) actos administrativos, siendo uno de ellos la decisión administrativa emanada de la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) de fecha 10 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Guillermo Camejo Matute y, en consecuencia se le impuso una multa de Un Millón Ciento Ochenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.183.200,oo). Con respecto al segundo de los actos administrativos impugnados, éste es la Resolución N° 01-00-043 de fecha 25 de junio de 2003 dictada por la Contraloría General de la República, mediante la cual se destituyó al accionante del cargo de Presidente del Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Lara y se le inhabilitó del ejercicio de la función pública por un lapso de tres (3) años.

Así, se ha denunciado que mediante la emisión de dichos actos administrativos se han violado los derechos al debido proceso y defensa, del solicitante de amparo, consagrados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derechos éstos que dentro de la situación descrita se insertan en una relación jurídico administrativa y como tales, pueden ser controlados por esta Corte.

En lo relativo al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución.

En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión constitucional interpuesta, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

Con respecto al primero de los actos administrativos impugnados, es decir, la decisión administrativa emanada de la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional del Maiquetía (I.A.A.I.M.), es de advertir, que siendo éste un órgano que en el marco de la situación planteada, se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte, de conformidad con la llamada competencia residual que tiene establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la acción constitucional incoada y así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión constitucional incoada contra la Resolución N° 01-00-043 de fecha 25 de junio de 2003 dictada por el Contralor General de la República, resulta necesario hacer una revisión del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente lo siguiente:

ARTICULO 8: “La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o el Contralor General de la República”.

Así, siendo que el artículo transcrito atribuye expresamente la competencia al Máximo Tribunal de la República, cuando se interponga una acción de amparo constitucional contra un acto emanado del Contralor General de la República, debe esta Corte declararse incompetente para conocer contra la precitada Resolución por cuanto corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer acerca del amparo incoado contra dicho acto administrativo, en virtud de lo cual debe declinarse la competencia a dicha Sala. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo dictado por el Contralor Interno del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) de fecha 10 de septiembre de 2002, debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma, para lo cual resulta necesario entrar a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en sus ocho (8) ordinales, supuestos de hecho que, de ser configurados en un caso concreto, producen como consecuencia jurídica la inevitable declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, pudiendo ser revisadas tales causales en cualquier estado y grado de la causa en virtud del carácter de orden público que las reviste.

Así pues, en el presente caso, nos ocupa la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente lo siguiente:

ARTICULO 6: “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

De la lectura del artículo parcialmente transcrito, se infiere que para que se configure el consentimiento expreso, se requiere que haya transcurrido un lapso de seis (6) meses desde el momento en que comenzó a producirse la presunta violación constitucional sin que el presunto agraviado haya activado el aparato jurisdiccional del Estado, pues entendió el legislador que se trata de un lapso prudente para que el lesionado impida la continuidad del daño alegado.

Así, el dejar transcurrir seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho presuntamente generador de violación constitucional por parte del presunto agraviado, ocasiona la pérdida de la urgencia o lo que es lo mismo, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, siendo viable deducir que se ha consentido la presunta violación constitucional, perdiéndose en consecuencia el derecho a obtener una protección acelerada y preferente mediante la especialísima vía del amparo constitucional.

Esta Corte ha establecido que se trata de una presunción legal juris et de jure, así lo dejó sentado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 1994 - que por no ser reciente no deja de tener vigencia - (caso Autotapicería Sojo), al señalar:

“Se trata aquí, a juicio de la Corte de una presunción legal juris et de jure: al hecho cierto del transcurso del tiempo, a partir del momento en que se produzca la violación o amenaza de violación atribuye la ley la virtualidad de dar por probado otro –en este caso, el consentimiento del pretendido agraviado-, sin que esté permitido desvirtuar esa presunción por ningún otro medio. Dicho de otra manera, en términos procesales, se trata de un lapso de caducidad, que no puede ser interrumpido sino por la interposición de la acción de amparo”.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que desde la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa a la cual se le atribuyen las denuncias constitucionales alegadas – 10 de septiembre de 2002 - en la presente oportunidad, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente pretensión de amparo constitucional – 10 de julio de 2003 -, transcurrieron sobradamente los seis (6) meses establecidos en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que ha existido un consentimiento expreso por parte del solicitante de tutela constitucional; por lo que en consecuencia, debe producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha normativa, es decir, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión propuesta. Así se decide.

Siendo lo anteriormente expuesto un elemento suficiente para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo, es pertinente mencionar que los apoderados judiciales del ciudadano Guillermo Camejo Matute admitieron en el escrito introductorio del presente proceso, que su representado interpuso por ante este Órgano Jurisdiccional un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el mismo acto administrativo que se impugna en el presente caso, conociendo este sentenciador por hecho notorio judicial que dicho recurso fue admitido y declarada improcedente la pretensión de amparo cautelar mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2003.

Ahora bien, es preciso acotar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el ordinal 5° de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Es evidente, que dicho ordinal no hace más que resaltar el carácter extraordinario que reviste toda acción de amparo constitucional, cuyo uso excesivo podría conllevar a una sustitución y a una reducción en su mínima expresión de los medios judiciales ordinarios y, consecuencialmente a una reducción de la eficacia del amparo como vía extraordinaria para la protección contra violaciones flagrantes –y no cualquier violación– de los derechos fundamentales consagrados expresa o tácitamente en la vigente Constitución.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), se pronunció de la siguiente manera:

“(…) es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a)Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b)Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(...)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento el disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda el ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la situación de utilizar y agotar la vía judicial previa”.


Así, a tenor del criterio parcialmente transcrito, el cual es vinculante para esta Corte de conformidad con el artículo 335 constitucional, debe señalarse que habiendo el accionante interpuesto el recuso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar al cual se hizo alusión con anterioridad, y siendo el mismo un medio judicial realmente efectivo e idóneo para satisfacer su pretensión jurídica, entiende este sentenciador que se ha configurado igualmente la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del precitado artículo, por cuanto el accionante ha “(…) optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Cristóbal Rondón y Freddy Rondón Olivares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.267 y 76.95 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO CAMEJO MATUTE, con cédula de identidad N° 4.568.519 contra el acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2002 dictado por la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).

2.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los precitados abogados contra el acto administrativo dictado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA en fecha 25 de junio de 2003. En consecuencia, SE DECLINA la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada contra el acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2002 dictado por la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ


PRC/005