MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-002683

- I -
NARRATIVA

En fecha 10 de julio de 2003, los abogados AUDIO ROCCA OSORIO Y AUDIO ROCCA TERUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.431 y 51.656, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN DAVID ROMERO MEDINA, ALEXANDER ROMERO, ALEJANDRO NEGRETE, DANIEL AGUILLON, LUIS H. PEÑA BRICEÑO, JULIO FUENMAYOR, GUSTAVO SÁNCHEZ, RUBEN ORTIGOZA, ALEXANDER E. MORALES, ADALBERTO TORRES, WILMER VILLARREAL, NAUDY JOSÉ URDANETA SOTO y ALÍ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.371.885, 10.441.029, 11.288.841, 13.932.041, 13.082.071, 14.356.978, 9.786.556, 1.738.863, 9.759.813, 5.805.521, 9.718.652, 12.947.584 y 5.059.607, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el acta de fecha 14 de enero de 2003, suscrita entre otros, por los ciudadanos antes identificados y la sociedad mercantil EMERSON DE VENEZUELA C.A., Sucursal Maracaibo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, el día 20 de diciembre de 1972, bajo el No. 45, tomo 111-A, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, así como contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por el mismo Órgano que, declaró Sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta entre otros, por los ciudadanos antes identificados, contra la mencionada empresa.

En fecha 15 de julio de 2003 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 14 de enero de 2003, “comparecieron el (…) abogado Alfredo Machado, Inpreabogado 7.437, actuando en representación de la (…) Empresa Mercantil Emerson de Venezuela, C.A., Sucursal Maracaibo y los ciudadanos antes identificados (entre otros, los recurrentes) donde mediante ‘ACTA CONVENIO’, presentada por ante la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia se incurrió en una serie de situaciones antijurídicas que dieron origen a una posterior reclamación introducida en fecha Catorce (14) de febrero de Dos Mil Tres (2003), es decir, fue incoada por ante la señalada Inspectoría del Trabajo, Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).”

Que en la referida “Acta Convenio” de fecha 14 de enero de 2003 “se estipularon obligaciones para las partes pactantes, pero la patronal entre otras estipulaciones se obligó, luego de que los trabajadores suscribiesen el ‘Acta convenio’ al INMEDIATO TRÁMITE DEL SEGURO DE PARO FORZOSO, que realizaría la Empresa Mercantil EMERSON DE VENEZUELA C.A. compromiso maquinado y dolosamente manipulado, en razón de que para que se verifique el disfrute de dicho beneficio social (Paro Forzoso) es necesario LA CESANTIA DEL TRABAJADOR POR DESPIDO, tal como está dispuesto en el Sub-sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, amén de haber sido derogado el 30 de diciembre de 2002 por la nueva Ley de Seguridad Social, siendo requisito SINE QUA NON para la obtención del señalado beneficio, la presentación de la CARTA O CONSTANCIA DE DESPIDO ante el órgano correspondiente (Seguro Social)”.

Que fue el señalamiento del inmediato trámite del seguro de paro forzoso por parte de la patronal, lo que indujo a los recurrentes a que aceptaran firmar el Acta de fecha 14 de enero de 2003, ya que, si estos por su misma manifestación, “hubiesen tenido el conocimiento de que estaban siendo inducidos a otorgar un Acta que les hacía incurrir en un grave error y en consecuencia Nula, nunca hubiesen firmado el convenio expuesto en dicha acta.”

Que lo recurrentes “inducidos en EL ERROR” manifestaron en la referida Acta su renuncia, así como también a cualquier tipo de inamovilidad laboral; y a los derechos que les asistían en su condición de Directivos Sindicales del Sindicato de Obreros Técnicos de Planta de la Empresa de Emerson de Venezuela, C.A..

Que “fueron inducidos a renunciar a cualquier inamovilidad derivada de la discusión de la Contratación Colectiva que se estaba tramitando por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en el expediente Nro. 46-02”.

Aducen los recurrentes que sus derechos son irrenunciables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las disposiciones legales referentes a inamovilidad laboral, contratación colectiva, fuero sindical, son de orden público y consecuencialmente irrenunciables.

En este sentido, agregan que la manipulación a los fines de inducir en el error, se evidencia de la exposición transcrita del abogado de la empresa, cuyas maquinaciones dolosas desvirtúan todas las condiciones establecidas en el artículo 1141 del Código Civil, para que un contrato pueda ser válido.

Así, en cuanto al consentimiento de las partes señalan que, “si (sus) representados hubiesen tenido conocimiento de que otorgaban un acta viciada y en consecuencia anulable, nunca la hubiesen otorgado, ya que la misma no solamente resulta contraria al espíritu y propósito de toda convención o acuerdo, sino que la misma es ilegal”, y por lo tanto se determina claramente “EL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO”.

Con respecto al objeto que pudo ser materia del contrato, señalan los recurrentes que, “el objeto del contrato, entre otros, fue el referido ‘inmediato trámite del Paro Forzoso’ lo cual era de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO Y MATERIALIZACION por parte de la Empresa Mercantil EMERSON DE VENEZUELA C.A.”.

Que en consecuencia “si se ha inducido intencional y dolosamente a una de las partes en Error, que determina vicio en el consentimiento, la causa del contrato es ilícita, ya que ninguna disposición legal determina el apoyo de maquinaciones intencionales y dolosas”.

Que el Acta convenio indebidamente otorgada por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo de Estado Zulia, al no cumplir con las causales referidas en el artículo 1.141 del Código Civil, es inexistente.

Se agrega además que, al haberse inducido al error a los recurrentes, y viciarse el consentimiento de los mismos, corresponde en el presente caso, la anulabilidad del instrumento, tal y como se señaló ante el Órgano administrativo, ello de conformidad con el “artículo 1142 numeral segundo”(sic) y que igualmente “no produce efectos jurídicos dicha acta, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en dicha acta se le impone a (sus) mandantes renunciar a normas que le favorecen; tampoco se evidencia una relación circunstanciada de los hechos que motivaron la celebración del ‘ACTA CONVENIO’, como lo califica el Inspector del Trabajo, ni tampoco se indican los derechos comprendidos en la misma”.

Según los recurrentes se “evidencia con toda claridad que todo el contenido del ‘Acta Convenio’ en referencia es en contra de los trabajadores que represen(ta).”

Que dicha Acta Convenio además, “viola lo dispuesto en el artículo 89 de (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su numeral 2, expresamente determina la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como NULA TODA ACCIÓN, ACUERDO o CONVENIO que impliquen RENUNCIA o MENOSCABO de los derechos laborales”.

Que en virtud del error en el cual fueron inducidos, y al no producir efectos legales el Acta en comento, se solicitó al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, el reenganche de los trabajadores que habían suscrito u otorgado el Acta convenio, produciéndose al respecto “la DAÑOSA decisión de no REENCHAR (sic) a (sus) mandantes negándose en consecuencia el pago de salarios caídos, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa de fecha doce (12) de mayo (05) de dos mil tres (2003).”

En este sentido, alegan los recurrentes que la decisión se fundamenta en “EL DESISTIMIENTO, de (sus) mandantes del Proyecto de Convención Colectiva, solicitada por ante la misma Inspectoría del Trabajo, conocido en el expediente 46-02; para ello se apoya en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”. Así, se señala con respecto al desistimiento que “del espíritu, propósito y razón de la referida norma, EL DESISTIMIENTO se verifica expresamente en las actas del respectivo expediente del procedimiento, NO EN UN ACTO ADMINISTRATIVO DIFERENTE, en el cual se induce a los trabajadores a renunciar, como fue el Acta de fecha catorce (14) de Enero (01) de dos mil tres (2003).”
Que en consecuencia el “supuesto desistimiento que no está expuesto en dicha ‘Acta Convenio’ no produce efectos jurídicos válidos en el procedimiento de Proyecto de Convención Colectiva ya que expresamente la manifestación de los solicitantes no esta expresa en las actas del expediente Nro. 46-02”.

Que el Inspector del Trabajo en la Providencia impugnada señaló:

“…Como inicialmente fue tramitada una Negociación Colectiva del Trabajo la cual fue desistida y en su tramitación los trabajadores voluntariamente renunciaron a sus puestos de trabajo y recibieron el pago de sus prestaciones, es lógico establecer que el primer acto englobó el segundo que no es otro que la terminación de la relación laboral por la voluntad unilateral de los trabajadores de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia tanto el acto unilateral del desistimiento como el voluntario de la renuncia se encuentra dentro de las facultades atribuidas a esta Inspectoría del Trabajo”. (Subrayado de los recurrentes)

Con respecto a tal señalamiento, aducen los recurrentes que en primer término “no existe desistimiento alguno”, y por otra parte, no se determina cuál acto englobo el segundo, a saber el desistimiento, la renuncia, el pago, ya que todos estos fueron expuestos en un solo acto, a saber el Acta de fecha 14 de enero de 2003.

Por otra parte, alegan los recurrentes en cuanto a lo señalado en la Providencia Administrativa impugnada en el sentido que “la nulidad del acta de fecha catorce (14) de Enero de dos mil tres (2003) es improcedente administrativamente, por no haberse utilizado los recursos de revisión o de reconsideración y en todo caso el jerárquico” que si se está celebrando un Acta con el consentimiento de ambas partes, no conciben (los recurrentes) cómo lo convenido de esa forma podría deshacerse mediante los recursos de revisión, reconsideración o jerárquico.

Que el Órgano administrativo, homologó lo imposible, es decir, que la patronal trámite el seguro de paro forzoso, luego de la renuncia y, además contraviene el propósito de la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dándole el carácter de cosa juzgada.

Alegan los recurrentes que en la providencia administrativa impugnada se “incumplió el Principio de la Congruencia el cual señala que el sentenciador está obligado a decidir acerca de las cuestiones que las partes hayan propuesto, todo lo cual claramente se evidencia del escrito de Calificación de Despido y Reenganche de fecha catorce (14) de febrero (02) de dos mil (2003) (…) y del Acta de Contestación a la Solicitud de Reenganche de fecha catorce (14) de Abril de dos mil tres (2003)”.

Que en virtud de lo expuesto, la providencia administrativa es contradictoria de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es nula.

Así, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitan la nulidad del Acta de fecha 14 de enero de 2003, así como la de la Providencia Administrativa de fecha 12 de mayo de 2003, ello en razón de que “ambas violan los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, los artículos 3, 62 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; de los artículos 25 y 89 de la Constitución Nacional; del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De igual forma señalan que, dado que “los efectos de los Actos Administrativos (…), causan a (sus) representados Daños en forma general, violándose garantías Constitucionales dispuestas en los artículo 3, 87, 89 y 93, ya que al quedar sin empleo estos, su situación económica es precaria e insegura al tener que sufragar gastos necesarios, urgentes e indispensables en la manutención de ellos mismos y los de sus familiares”, solicitan se acuerde medida cautelar ordenando el reenganche o reincorporación de los recurrentes a sus sitios de trabajo y en la definitiva se ordene el pago de sus salarios caídos.

Finalmente solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la reparación de los daños y perjuicios causados “los cuales estiman en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000), originados por la contraria decisión adoptada por el Ciudadano Inspector del Trabajo Del Estado Zulia, por demás ilegal, totalmente nula y contraria a derecho”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

Los abogados AUDIO ROCCA OSORIO Y AUDIO ROCCA TERUEL, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN DAVID ROMERO MEDINA, ALEXANDER ROMERO, ALEJANDRO NEGRETE, DANIEL AGUILLON, LUIS H. PEÑA BRICEÑO, JULIO FUENMAYOR, GUSTAVO SÁNCHEZ, RUBEN ORTIGOZA, ALEXANDER E. MORALES, ADALBERTO TORRES, WILMER VILLARREAL, NAUDY JOSÉ URDANETA SOTO y ALÍ BERMUDEZ, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el Acta de fecha 14 de enero de 2003, suscrita entre otros, por los ciudadanos antes identificados y la sociedad mercantil EMERSON DE VENEZUELA C.A., sucursal Maracaibo, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, así como contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por el mismo Órgano que, declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta entre otros, por los ciudadanos antes identificados, contra la mencionada empresa.

Siendo ello así, esta Corte considera menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), mediante la cual estableció la competencia de los Órganos jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en la mencionada sentencia lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.


Conforme a la citada decisión, la cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte, conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el Acta de fecha 14 de enero de 2003 y la Providencia Administrativa de fecha 12 de mayo de 2003, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, esta Corte en acatamiento al criterio antes señalado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (Caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A.), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar planteada por la parte recurrente, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Respecto a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad, a que se contraen los artículos 84 y 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte observa que el presente recurso de nulidad no se encuentra incurso en alguna de dichas causales, razón por la cual ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, debe esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar planteada por los recurrentes “ordenando EL REENGANCHE O REINCORPORACIÓN a sus sitios de trabajo”.

Al respecto, se observa que del contenido de la petición se desprende que ésta se dirige a obtener la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos (siendo la única forma en que resultaría de manera temporal el reenganche o la reincorporación de los recurrentes a sus puestos de trabajo), lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, esta Corte considera oportuno reiterar una vez más el criterio establecido por la jurisprudencia, según el cual, se ha expresado que el legislador previó una medida típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado, ello en aplicación al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta la circunstancia del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.


Pues bien, en base a lo anterior y analizando el caso que nos ocupa se observa que la parte recurrente pretende que, por medio de una medida cautelar, esta Corte suspenda los efectos de los actos administrativos recurridos y, en tal sentido, ordene a la empresa Emerson de Venezuela C.A. al reenganche o reincorporación del los recurrentes a sus sitios de trabajo. Así las cosas, se observa que la pretensión cautelar planteada encuadra perfectamente en el dispositivo del citado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma esta de aplicación directa y preferente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 81 y 88 eiusdem.

Por tal razón, esta Corte considera procedente analizar, si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el referido artículo 136 de dicha Ley, los cuales -según ha expresado esta Corte en forma reiterada- son los siguientes:

1) El “fumus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.

En cuanto al primero de dichos requerimientos, esto es, el fumus boni iuris, esta Corte observa que, la parte solicitante de la medida, lo hace en virtud de que “los efectos de los Actos administrativos, de los cuales solicita(n) su nulidad, causan Daños en forma general, violándose las garantías Constitucionales dispuestas en los artículos 3, 87, 89 y 93, y al quedar sin empleos estos, su situación económica es precaria e insegura al tener que sufragar gastos necesarios, urgentes e indispensables en la manutención de ellos mismos y los de sus familiares”.

Siendo así lo anterior, debe esta Corte señalar que, entrar a revisar si los actos administrativos impugnados lesionan los derechos establecidos en los artículos 3 (referido a los fines del estado), 87 (al derecho y deber de trabajar), 89 (al trabajo como un hecho social) y 93 (a la estabilidad laboral), es un asunto que equivaldría a adelantar opinión sobre el fondo del asunto, ya que conllevaría inexorablemente a precisar la legalidad de los mismos o la posible existencia de vicios de los cuales los mismos pudieran o no adolecer.

Efectivamente, se requeriría por ejemplo verificar la alegada nulidad del acta suscrita en fecha 14 de enero de 2003, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, para lo cual se haría necesario entrar en consideraciones sobre el fondo, que llevarían a este Órgano jurisdiccional a adelantar opinión, lo cual está vedado por esta vía cautelar, ya que constituye el objeto principal de análisis en el recurso de nulidad que fue ejercido fue ejercido conjuntamente con medida cautelar.

En consecuencia, este Órgano jurisdiccional estima que en el caso de autos, no se verifica la presunción del buen derecho, requisito éste necesario para la procedencia de la medida cautelar que aquí se analiza. Así se decide.

En cuanto al segundo de los requerimientos inicialmente señalados, esto es, el periculum in mora que se concreta en la infructuosidad del fallo que debe dictarse en el procedimiento principal, esta Corte observa que, al no haber quedado demostrado el fumus boni iuris y, en atención al carácter concurrente de la existencia de ambas presunciones para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es innecesario examinar si en el presente caso se configura el requisito en comento. Así se decide.

Siendo así lo anterior, esto es, la inexistencia de los requisitos antes analizados, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada con ocasión a los actos administrativos dictados en fechas 14 de enero de 2003 y 12 de mayo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- Su COMPETENCIA para conocer acerca del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar, por los abogados AUDIO ROCCA OSORIO Y AUDIO ROCCA TERUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.431 y 51.656, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN DAVID ROMERO MEDINA, ALEXANDER ROMERO, ALEJANDRO NEGRETE, DANIEL AGUILLON, LUIS H. PEÑA BRICEÑO, JULIO FUENMAYOR, GUSTAVO SÁNCHEZ, RUBEN ORTIGOZA, ALEXANDER E. MORALES, ADALBERTO TORRES, WILMER VILLARREAL, NAUDY JOSÉ URDANETA SOTO y ALÍ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.371.885, 10.441.029, 11.288.841, 13.932.041, 13.082.071, 14.356.978, 9.786.556, 1.738.863, 9.759.813, 5.805.521, 9.718.652, 12.947.584 y 5.059.607, respectivamente, contra el Acta de fecha 14 de enero de 2003, suscrita entre otros, por los ciudadanos antes identificados y la Sociedad Mercantil EMERSON DE VENEZUELA C.A., Sucursal Maracaibo, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, así como contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por el mismo Órgano que, declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta entre otros, por los ciudadanos antes identificados, contra la mencionada empresa.

2.- ADMITE el referido recurso de nulidad. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.

3.- Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LA VICE-PRESIDENTA,





ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


LA SECRETARIA,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 03-002683
JCAB/d.-