EXPEDIENTE N°: 03-2686
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 10 de julio de 2003, la abogada Betzabé Pastora Ramos Benitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.042, con el carácter de apoderada judicial de Representaciones Continental, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de junio de 1991, anotada bajo el No. 23, Tomo 5-A Pro, cuyos estatutos fueron modificados por última vez en fecha 15 de marzo de 1998, por ante la misma oficina, quedando asentados bajo el No. 39, Tomo 21-C de fecha 11 de mayo de 1998, A-Pro, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 0893, de fecha 9 de abril de 2003, suscrito por el Intendente Nacional de Aduanas adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se ordenó oficiar al SENIAT, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la solicitud de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 15 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la recurrente a los fines de fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, señaló lo siguiente:
1.- Que su representada se ha venido desempeñando como agente de aduanas desde hace dos años, según registro No. 1169, otorgado por el Ministerio de Hacienda mediante resolución No. 899 de fecha 20 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4302 extraordinaria, de fecha 27 de agosto de 1991.
2.- Que en fecha 21 de febrero de 2003, fue notificada de la boleta de comparecencia No. INAS/SYC/400/2003-0321 de fecha 18 de febrero de 2003, suscrita por el Jefe de División de Supervisión y Control, adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas (SENIAT), ciudadano Bernardo Olivar Valero, mediante la cual se le solicita acudir por ante dichas oficinas en fecha 7 de marzo de 2003.
3.- Que en fecha 7 de marzo de 2003, el funcionario Williams Zuleta, adscrito a la División de Supervisión y Control de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, elabora el acta No. INA-SYC-SR/400/0021/2003, en la cual se señala que el representante de Representaciones Occidental, C.A. fue informado sobre el contenido del expediente administrativo No. INA-SYC-SR/400/0021/2003, instruido por esa unidad administrativa, a los fines de investigar sobre la presunta participación de su representada en la consignación irregular de documentos de poderes, por ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, donde las firmas comerciales “Latinimport, C.A.” y “Corporación FENA, C.A.”, confieren facultad de representación a Representaciones Continental C.A.
4.- Que en fecha 3 de abril de 2003, mediante oficio No. APPC-DR-CF-0011154 su representante fue notificada por el Gerente de Aduanas Principal de Puerto Cabello, a los efectos de dejar constancia de que una vez revisados los registros contables de la Aduana, Representaciones Continental C.A., no tiene deuda de tipo fiscal.
5.- Que en fecha 29 de abril de 2003, su representada fue notificada del acto administrativo sancionatorio, denominado providencia administrativa No. 0893 de fecha 9 de abril de 2003, mediante el cual se le suspendió la autorización para actuar como agente de aduanas por el lapso de un año a partir de la fecha de notificación, “como resultado de la investigación fiscal realizada por los funcionarios adscritos a la División (…) se determinó que la mencionada empresa registrada bajo el No. 1169 ante la Intendencia de Aduanas infringió la normativa legal que rige la materia aduanera, por cuanto actuó en forma negligente en las operaciones aduaneras que involucran la consignación de poderes auténticos por Notaría Pública, ante la Oficina Aduanera respectiva, por omitir la verificación de la autenticidad del documento que le fue otorgado y permitir que este haya sido consignado ante la Administración Aduanera respectiva, teniendo responsabilidad conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas y 143 del Reglamento (…) por cuanto el (…) Gerente de la referida empresa según se evidencia del acta que corre inserta en el expediente, asistió a la entrevista ante la División de Supervisión y Control en fecha 07/03/03 admitiendo responsabilidad por negligencia en el cumplimiento de sus deberes como auxiliar de Administración de Aduanas en las operaciones que involucran la presentación de lo Poderes otorgados por Latinimport, C.A. y Corporación Feng, C.A.”.
Por otra parte solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, señalando al efecto que en el Código del año 1994, no era necesario requerir expresamente la suspensión de efectos de los actos recurridos, pues operaba de pleno derecho con la interposición del recurso contencioso tributario, según lo establecía en su artículo 189, contrariamente a lo establecido en el mismo Código reformado en el año 2001, en cuyo artículo 263 se establece la no suspensión de efecto de los actos recurridos con la interposición del recurso contencioso tributario, lo que -en su decir- violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a un debido proceso, la violación del derecho a la igualdad y la presunción de inocencia, motivo por el cual considera que el referido artículo es inconstitucional, pues vulnera el principio de igualdad tributaria; y el principio de seguridad jurídica.
Señaló que la consagración del inconstitucional solve et repete, representa un obstáculo para el acceso a la justicia y vulnera los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, correspondiendo al Juez contencioso tributario valorar cada situación para evitar que sea sistemáticamente lesionados los derechos y garantías contenidas en el texto fundamental.
Solicitó que esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique para el presente caso, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en virtud de su inconstitucionalidad, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario aduanero objeto del presente recurso, medida que resulta necesaria, por cuanto el acto impugnado establece la suspensión de las actividades laborales de la compañía, “toda vez que es un hecho comunicacional la situación económica del país, donde una economía inflacionaria produce el deterioro progresivo del poder adquisitivo de la moneda, las pérdidas que resultarían de la paralización de las actividades laborales por parte de [su] representada se puede traducir en un fuerte daño a su patrimonio, a las personas que dependen del desarrollo de tal actividad y a su vez podría generar un daño pecuniario a la Administración Tributaria, dado que su actividad comercial, genera el pago de diversos tipos de tributaos (nacionales, estatales y municipales)”.
Adujo que la presunción de que la pretensión de su representada está ajustada a derecho o fumus boni iuris se desprende de la narración de los hechos y de la documentación que acompañó al recurso y de la denuncia de violación de derechos constitucionales, además de las razones legales alegadas.
Señaló que su representada es un contribuyente solvente con sus obligaciones impositivas nacionales, tal como se evidencia de las tres últimas declaraciones de impuesto sobre la renta y cumple la normativa que regula la actividad de los agentes de aduanas, lo que se desprende del anexo marcado “F”.
Indicó que la presunción grave de daño se desprende del acto administrativo impugnado, en el cual consta la violación de preceptos constitucionales y legales.
Adujo que la Intendencia Nacional de Aduanas dictó la providencia sobre la base de presuntas atribuciones de competencia conferidas en los artículos 148, 149 literal C y 150 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, 91 y 24 numeral 17 de la Resolución del Ministerio de Hacienda No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución No. 979 del Ministerio de Finanzas de fecha 13 de junio de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.466 de fecha 17 de junio de 2002. Alegó que tal incompetencia se produce en virtud de lo previsto en el artículo 14 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto las providencias administrativas son aquellas decisiones de los órganos de la Administración Pública que no les corresponde la forma de Decretos o Resoluciones.
Alegó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas, la autorización para actuar como agentes de aduanas le corresponde al Ministro de Hacienda (Ministro de Finanzas) y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas del año 1991, el acto administrativo mediante el cual es aplicada la sanción de suspensión, debe tener las características de resolución y debe cumplir con el requisito establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, debe ser “una decisión de carácter general o particular adoptada por el Ministro de Finanzas”.
Señaló además que “en referencia al aspecto de la motivación, específicamente a lo (sic) atinente a los fundamentos legales pertinentes, debe resaltarse que el Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, no hace mención expresa del título formal de potestad, es decir, la norma o normas que le atribuyen la medida de poder jurídico de actuación o de competencia, como órgano que ha dictado la precitada Providencia No. 0893, por cuanto su cargo no está investido de las atribuciones que le atribuye el poder de suspender a cualquier Agente de Aduanas”.
Alegó que “el órgano que ha dictado el Acto Administrativo denominado Providencia Administrativa No. 0893 de fecha 09/04/2003, se encuentra facultado por una Desviación de la Competencia, para ejercer la potestad disciplinaria sobre los Agentes de Aduanas, fundamentado en la ut supra señalada Resolución del Ministerio de Finanzas No. 979, donde el Ministerio de Finanzas delega en el funcionario actuante solamente las atribuciones y firmas de los actos relativos a la tramitación, autorización, control y revocatoria de las solicitudes de autorización, como auxiliares de la administración aduanera de los agentes de aduana”, pues el Ministro de Finanzas no delegó la facultad de suspender la autorización para actuar como Agente de Aduana, prevista taxativamente en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas, motivo por el cual –en su decir- el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia.
Alegó que el acto impugnado adolece del vicio en la causa, por cuanto los hechos que le sirven de motivación fueron apreciados erradamente “y no han sido debidamente comprobados por la Administración Aduanera”, pues su representada fue autorizada para actuar como agente de aduanas, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aduanera, actualmente cumple con su deber formal de actualización previsto en el artículo 5 de la Resolución 2.170 de fecha 4 de marzo de 1993 y es una empresa fiscalmente solvente que nunca ha incurrido en causal alguna que la haga merecedora de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Aduanas.
Señaló que a su representada se le acusa de consignar ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, dos documentos notariados presuntamente falsos, en los cuales la empresa Latinimport, C.A. y Corporación Feng, C.A. le confieren poder para actuar como su agente de aduanas, por cuanto, si bien es cierto que tales poderes fueron consignados por ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, tal consignación no lo hizo un empleado de Representaciones Continental, C.A. “posiblemente por intermedio del Sr. Rogelio Gil, al quien (sic) la Agencia le facilitaba la firma y el sello (…) además las dos empresas (…) no han sido clientes hasta la fecha de [esa] Agencia, siéndolo del Sr. Rogelio Gil, a quien se le retiró la autorización y el uso de la firma y el sello (…) alegato que no fue tomado en cuenta por la Administración Aduanera durante la comparecencia, por lo que no es imputable, como a Representaciones Continental, C.A. dicha irregularidad y, la sanción de suspensión (…)”.
Alegó que el acto impugnado desconoció las atenuantes contenidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, que debieron ser tomadas en cuenta al momento de pretender aplicar la sanción, que de resultar procedente, debió haberlo sido en su límite inferior.
Adujo que la configuración del acto administrativo no se adecua a las circunstancias de hecho del caso concreto, no guarda la debida congruencia con el supuesto legal previsto en las normas que sirvieron de base para ser dictado, razón por la cual –en su decir- se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos y a tal efecto observa lo siguiente:
Afirma la representación de la recurrente, que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (SENIAT). El referido órgano está adscrito a la Administración Pública Nacional, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo.
Siendo que la competencia para el ejercicio del control jurisdiccional de los actos dictados por autoridades públicas como la del caso de autos, no ha sido atribuida a otro órgano jurisdiccional, por la aplicación del ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento del presente recurso corresponde a esta Corte, en virtud del control residual que de tales autoridades le ha sido reconocida por el legislador. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Declarada la competencia de esta Corte para conocer y decidir el presente recurso, pasa a pronunciarse acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A tal fin, esta Corte constata que el conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal; no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación; ni resulta manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
Observa esta Corte que, de conformidad con el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (Decreto No. 1.595 de fecha 16 de mayo de 1991. Gaceta Oficial Extraordinario No. 4.273 del 20 de mayo de 1991) la decisión que suspenda o revoque la autorización de agente de aduanas podrá ser objeto de los recursos previstos en el ordinal 19º del artículo 4, y en los artículos 135 y 142 de la Ley -vigente para el momento- esto es, la interposición del recurso jerárquico y la potestad de reconsideración del Ministerio de Hacienda cuando se trate de actos revocables.
Actualmente, los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica de Aduanas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.353 Extraordinario de fecha 17 de Junio de 1999), normativa legal vigente y aplicable al presente caso establece lo siguiente:
“Artículo 131: De toda decisión se oirá recurso jerárquico por ante el Ministro de Hacienda. La interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido.
Artículo 132: El recurso jerárquico debe interponerse ante el funcionario que dictó el acto, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del mismo, mediante escrito en el cual el recurrente especificará las razones de hecho y de derecho en que fundamente su pretensión, pudiendo promover las pruebas que considere convenientes sin que sean admisibles las de confesión y juramento (…)”.
De conformidad con lo previsto en los artículos citados precedentemente, no cabe duda de que el legislador previó la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa, al precisar que de toda decisión se oirá recurso jerárquico ante el Ministro de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas).
Por otra parte, observa la Corte que el acto administrativo impugnado, le participó al interesado que de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “contra la presente decisión, podrá interponer Recurso de Reconsideración, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del presente acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por ante la Oficina de la cual emanó el acto, o de cualquiera de las Oficinas Administrativas Tributarias Nacionales, según lo previsto en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Tributario”.
Observa la Corte que si bien la Ley Orgánica de Aduanas no consagra el ejercicio del recurso de reconsideración -aún cuando si establece la obligatoriedad de agotamiento del recurso jerárquico- resulta aplicable supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del referido texto legal. Por lo tanto, a los fines de agotar la vía administrativa, es procedente el ejercicio del recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del último texto legal mencionado.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, contra la providencia administrativa No. 0893 de fecha 9 de abril de 2003, dictada por el Intendente Nacional de Aduanas, su destinatario, Representaciones Continental, C.A., debía ejercer de los recursos administrativos correspondientes, a los fines del agotamiento de la vía administrativa.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al no evidenciar de los autos que conforman el expediente contentivo de la pretensión de nulidad del acto impugnado, que la sociedad mercantil recurrente hubiere ejercido los correspondientes recursos administrativos, forzosamente debe declarar inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- Competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Betzabé Pastora Ramos Benitez, con el carácter de apoderada judicial de Representaciones Continental, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 0893, de fecha 9 de abril de 2003, suscrito por el Intendente Nacional de Aduanas adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- Inadmite el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ………........... de dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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