MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

Exp. N° 03-2691

En fecha 11 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 1723 de fecha 2 de julio de 2003, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados EUCLIDES MATILDE RODRÍGUEZ y JOSÉ RAMÓN ROSAS, cédulas de identidad Nros. 3.824.800 y 4.047.031 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.451 y 14.621 respectivamente, actuando en su carácter de Contralor Interino y Concejal Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta respectivamente, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NORORIENTAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de junio de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y declaró competente a este Órgano Jurisdiccional.

El 14 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El 15 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

En fecha 14 de abril de 2003, los ciudadanos Euclides Matilde Rodríguez y José Ramón Rosas, introdujeron acción de amparo con solicitud de medida cautelar innominada, contra la omisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, de no expedir las copias certificadas solicitadas del expediente N° 6.103, fundamentando su pretensión en lo siguiente:

Que el día 12 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, dictó sentencia definitiva en el expediente N° 6.103.

Que el 26 y 27 de febrero de 2003, apelaron de la decisión y solicitaron ante el prenombrado Juzgado, copias certificadas del expediente N° 6.103 y, que hasta la fecha no se han expedido las mencionadas copias.

Que el 12 de marzo de 2003, recurrieron de hecho ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos que se ordene al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental oír la apelación.
Que en fecha 19 de marzo de 2003, se dio entrada en la Sala Político Administrativa al recurso de hecho interpuesto y, en esa instancia se les otorgó un plazo de cinco (5) días para que consignaran las copias certificadas pertinentes.

Que el 25 de marzo de 2003, revisaron el expediente N° 6.103, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, y encontraron que éste no había acordado expedir las copias certificadas solicitadas.

Que en fecha 27 de marzo de 2003, introdujeron ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia un escrito para informar la situación que se estaba suscitando respecto a la negativa del prenombrado Juzgado en entregarles las copias certificadas que habían solicitado.

Que de igual manera, solicitaron a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ordenara al Juez de instancia que expidiera las copias certificadas solicitadas, además que extendiera una prorroga y admitiera el recurso de hecho.

Que el 7 de abril de 2003, la Sala Político Administrativa, les otorgó un nuevo plazo, cuestión que los mantiene en estado de indefensión, ya que el prenombrado Juzgado mantiene su conducta negativa y omisa, en darles las copias certificadas solicitadas.

Que con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y único aparte del artículo 4 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denuncian la violación de los artículos 2, 26, 49 numerales 1° y 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los artículos 15, 288, 290, 293 y 297 del Código de Procedimiento Civil, ya que con dicha conducta se les viola sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y oportuna respuesta.

Con base a lo anterior, solicitaron que se ordene al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, que expida y envie las copias certificadas solicitadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera, solicitaron con fundamento en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como medida cautelar innominada, que se oficie a la Sala Político Administrativa, a los fines de que se suspenda la prórroga de cinco días de despacho, hasta tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, expida y envie las copias certificadas solicitadas.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2003, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer y decidir de la misma a esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:

“De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes señalado, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las decisiones dictadas en última instancia por los Juzgados Superiores de la República cuando éstos conozcan de la materia civil, mercantil, de niños y adolescentes, laboral, agraria, del tránsito, de familia, etc, pero no cuando éstos conozcan de la materia contenciosa administrativa, ya que en tales casos, con independencia de que hayan conocido en primera o en segunda instancia, existe un órgano jurisdiccional superior en jerarquía a los juzgados competentes para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra sus decisiones como es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, desde el fallo parcialmente citado, y en diferentes decisiones (ver, por ejemplo, sentencia N° 826/2002, del 24 de abril, caso: Genesio María Orsini) esta Sala ha reconocido y reiterado la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo que se ejerzan contra actuaciones, omisiones y provisionalmente la competencia contencioso-administrativa, ya que éstos, se encuentran por su ubicación dentro de la organización contencioso-administrativa en Venezuela, sometidos al control judicial, por vía de apelación, de la consulta y del amparo constitucional, de la mencionada Corte Primera, cuyas sentencias son las que en todo caso, a través de las vías procesales antes mencionadas y de la revisión extraordinaria contemplada en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran sujetas al control judicial de esta Sala Constitucional.
Así las cosas, visto que la presente acción fue ejercida contra la ´…Omisión del JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NORORIENTAL, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, de no acordar las copias certificadas solicitadas…´,en un juicio correspondiente a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Constitucional, congruente con su doctrina al respecto, se declara incompetente para conocer de la misma y, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.” (Mayúsculas del texto)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, al respecto se observa:

En fecha 25 de junio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa, en los siguientes términos: “(…) visto que la presente acción fue ejercida contra la ´…Omisión del JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NORORIENTAL, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, de no acordar las copias certificadas solicitadas…´,en un juicio correspondiente a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Constitucional, congruente con su doctrina al respecto, se declara incompetente para conocer de la misma y, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”

Ahora bien, esta Corte observa que los accionantes denunciaron la violación de los artículos 2, 26, 49 numerales 1° y 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al estado democrático y social de derecho y de justicia; el derecho al acceso a la justicia; el derecho a la defensa y a ser oído; el derecho de petición y oportuna respuesta; y el derecho a la justicia y al proceso; por la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, en expedirles las copias certificadas solicitadas en fecha 26 y 27 de febrero de 2003, del expediente N° 6.103, lo cual consta a los folios veintiocho (28) y treinta (30), del presente expediente.

Ello así, observa esta Corte que siendo que en el presente caso se intenta un amparo constitucional contra una conducta omisiva del referido Juzgado Superior, ciertamente corresponde a esta Corte el conocimiento del presente amparo, por ser éste Órgano Jurisdiccional, el Superior del Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, por esta razón esta Corte se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer, es preciso pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, así se observa:

Esta Corte una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional para lograr que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, expida las copias certificadas solicitadas.

En este sentido debe esta Corte pronunciarse acerca de la idoneidad de este medio constitucional para lograr tal fin, así, se debe mencionar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que puede intentarse el recurso de hecho cuando el a quo se abstenga de enviar las copias del expediente.

Tal afirmación se desprende de lo establecido en el artículo 98 de la citada Ley, la cual establece lo siguiente:

“Cuando proceda ante la Corte el recurso de hecho, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales. También podrá interponerse dicho recurso cuando el inferior se haya abstenido de hacer una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a la Corte o cuando se abstenga de enviar el expediente o las copias requeridas para decidir la consulta, la apelación u otro recurso… (sub-rayado y negritas de esta corte)

De lo anteriormente transcrito y, adecuando la citada norma al presente caso, esta Corte estima que la vía idónea para solicitar la expedición de copias certificadas, es por medio del recurso de hecho.

Con base en lo anterior, esta Corte debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, ya que existe otra vía procesal para lograr lo requerido por los accionantes, que no es otra que el recurso de hecho, en virtud del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Una vez declarada la inadmisibilidad de la presente causa, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.


IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados EUCLIDES MATILDE RODRÍGUEZ y JOSÉ RAMÓN ROSAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.451 y 14.621 respectivamente, actuando en su carácter de Contralor Interino y Concejal Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta respectivamente, a fin de interponer pretensión autónoma de amparo constitucional contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NORORIENTAL, en razón de estar incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ………………………..( ) días del mes de ………………………….. de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





AMRC/lefa.-.
Exp. 03-2691.