MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-002708
- I -
NARRATIVA
En fecha 11 de julio de 2003, se le dio entrada al oficio N° 1122 de fecha 09 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.341, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la providencia administrativa N° 108, de fecha 06 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LOZADA BRICEÑO, asistida por el ciudadano LUIS MIGUEL BERRIOS SALAS, en su condición de Secretario de Reclamos del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia el 23 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la causa.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
El 20 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, en el cual expuso lo siguiente:
Que la Providencia Administrativa No. 108 de fecha 06 de agosto de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, notificada a ambas partes el 17 de octubre 2002 (trabajadora reclamante) y 15 de noviembre de 2002 (Procuraduría General del Estado Trujillo) declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana María Alejandra Lozada Briceño, “…por cuanto el día 02 de enero de 2002 le dirigieron correspondencia emanada del ciudadano TSU Jorge Eliécer Sáez Chacón, Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Trujillo, donde le particip(ó) que quedaba destituida del cargo que venía desempeñando, como Instructora Deportiva en la Casa de los Niños Los Conejitos (Fundación del Niño), fundamentándose en el artículo 56 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo”.
Que, la referida ciudadana alegó en dicha instancia que el acto que contiene su destitución es írrito, pues se fundamentó en la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, cuando la normativa aplicable a los funcionarios nacionales como regionales es la derogada Ley de Carrera Administrativa, aunado a que existe un pliego de carácter conflictivo en la referida Inspectoría, “…por violación contractual de las cláusulas en contra del Ejecutivo del Estado Trujillo, el cual fue introducido por el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T.) del cual es miembro…”, por lo que estaba amparada por la inamovilidad laboral “…establecida para todos los empleados públicos que dependen del Ejecutivo Regional y estén afiliados a la referida organización sindical”.
Indicó que el Órgano Administrativo fundamentó su decisión en que había quedado demostrada la relación laboral, el despido del que fue objeto y la inamovilidad .que le asistía a la mencionada ciudadana por existir un pliego conflictivo, aunado “‘…a la inamovilidad laboral contenida en el artículo 506 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo’”.
Adujo que la referida providencia adolece de vicios de nulidad absoluta, ya que se dictó con prescindencia absoluta del procedimiento fundamentándose en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo “…desvirtuó, desnaturalizó, el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, emitiendo una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral, para decidir, aprecia sólo los argumentos esgrimidos por la accionante…”, al considerar irrelevante emplazar a su representada al acto de interrogatorio, ni abrir el lapso probatorio, sin saber si existía admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio, sin escuchar a su representada, sin abrir el procedimiento a pruebas, limitándose sólo “…a considerar la circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo dirigida a todos los Coordinadores e Inspectores del Trabajo de fecha 03 de mayo de 1999”, en la que se señaló que era obligatorio que los Inspectores del Trabajo ordenaran la inmediata reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos cuando “‘…resultaren probados la condición de trabajador del solicitante, su despido, traslado o desmejora, como su inamovilidad, de las documentales inicialmente aprobadas por el solicitante, así como de las actuaciones y verificaciones correspondientes a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción (…) sin necesidad de proceder al interrogatorio del patrono, ni abrir el lapso probatorio del procedimiento’”.
Esgrimió que tal circular, viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, así como disposiciones establecidas en la normativa vigente, por lo que el acto administrativo impugnado que se fundamentó en ella resultando nulo de nulidad absoluta.
Señaló que, el fundamento del Órgano Administrativo para dictar el acto es que la trabajadora gozaba de la inamovilidad laboral derivada de la introducción de un pliego conflictivo el 18 de diciembre de 1998, desconociendo “…lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo relativo a las Contrataciones Colectivas y Pliegos de Peticiones, al perpetuar en el tiempo dicho pliego, sin ningún lapso de prescripción o caducidad”.
Que, de conformidad con el artículo 138 del Texto Fundamental, el acto es nulo, ya que fue dictado por autoridad incompetente, pues la ciudadana María Alejandra Lozada Briceño es funcionaria pública, por lo que la Inspectoría no era la competente para conocer de tal solicitud.
Indicó que, los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, los cuales consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a al defensa y al debido proceso, fueron violados por cuanto la Inspectoría recurrida “…le negó a la Gobernación el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al no citarla para el acto de la contestación”.
Denunció la violación de los artículos 10, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no citar y por ende no oír a su representada ni abrir el procedimiento a pruebas.
Fundamentó su recurso de nulidad en los artículos 25 constitucional, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Invocó la protección cautelar establecida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentando su petición en el daño que pudiera ocasionársele a su representada si cumpliera el dispositivo de la Providencia impugnada referente a la cancelación de los salarios dejados de percibir, pues, “…se traduciría en un irreparable daño en el patrimonio de la Gobernación, en el sentido que, de pagarles los salarios caídos y posteriormente se declare con lugar (la) demanda de nulidad, se le haría difícil que el trabajador le reintegrara o repitiera a (su) representada lo que hubiese recibido por este concepto, tomando en consideración que el acto cuestionado es inexistente”.
De igual manera señaló que, en el caso de que se le imponga la multa con ocasión del procedimiento sancionatorio que se instaurase por el incumplimiento de la Providencia Administrativa, “…no podría recuperar o repetir el monto pagado”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte, siendo competente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias (véanse las de fecha 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002, casos: Niceto Alcalá y Ricardo Baroni Uzcátegui, respectivamente) pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, y al efecto observa:
En aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa No. 108 de fecha 06 de agosto de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Admitido como fue el presente recurso resulta procedente analizar la pretensión cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del siguiente tenor:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Con base en dicha normativa esta Corte de manera reiterada (véase sentencia recaída en el caso LINACA) ha expresado que, los requisitos de procedencia de tal medida, son los siguientes:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Ahora bien, con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte recurrente debe probar o demostrar, a través de todos los medios de prueba que juzgue pertinentes y que estén consagrados en el ordenamiento jurídico la verosimilitud de su pretensión.
Así se desprende del propio acto impugnado que, el Inspector de Trabajo señala de manera expresa lo siguiente “…que de acuerdo con la circular de fecha 03-95-99 emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo, lo cual debe aplicarse a los procedimientos de reenganche; la misma señala que si se queda demostrado que el trabajador reclamante estaba vinculado por una relación de trabajo, con quien dice ser su Empleador, si se demuestra el despido y la inamovilidad laboral alegada, el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción deberá en forma inmediata ordenar el reenganche del trabajador (…) y por cuanto el caso que nos ocupa está demostrado que la accionante se desempeña como Instructor Deportivo desde el 01-11-95, conforme consta de nombramiento anexado, así mismo (sic) que laboraba dependiendo del Ejecutivo de Estado de donde fue despedida, (…) que al revisar la existencia de un pliego conflictivo (…) se pudo comprobar que por ante la Sala Laboral de Reclamos, cursa Pliego Conflictivo en contra del Ejecutivo del Estado Trujillo, (…) lo que evidencia que los trabajadores afiliados a dicha Organización Sindical (Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo), gozan del amparo contemplado en los artículos 506 en concordancia con el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo por consiguiente Inamovilidad Laboral (…)”, por lo que “…en virtud de lo establecido en la Circular citada, no es imprescindible la citación del Empleador, ya que no se requiere de su interrogatorio ni la apertura del lapso probatorio (Paréntesis y resaltado de esta Corte)”, es con base al fundamento antes expuesto que la referida Inspectoría del Trabajo no siguió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y omitió el interrogatorio y la articulación probatoria previstos en el artículo 454 y 455 de la ley in commento.
Aunado a ello, se observa que tanto de la providencia impugnada consignada en original (folios 40 al 43), así como de la copias certificadas del acta levantada por el órgano administrativo de fecha 02 de enero de 2002 (folios 23 al 24), “Acta de Nombramiento” mediante la cual la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Trujillo (folio 27), y comprobante de pago (folio 26) se desprende que la solicitante se desempeñaba como funcionaria de la Gobernación del Estado Trujillo, y por lo tanto sujeta a un estatuto especial, por lo que se presume la incompetencia alegada por el hoy recurrente, del Órgano Administrativo de dictar la providencia impugnada.
De los medios de pruebas antes referidos, se desprende que el titular del derecho que se reclama es la gobernación del Estado Trujillo, cuya representación es ejercida por el abogado Carlos Hernández Casares, que las presuntas actuaciones lesivas (las cuales se determinarán en el presente recurso) de la señalada Inspectoría se centra en la omisión del procedimiento establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y en la incompetencia para conocer de las causas cuya prestación de servicios se circunscriba a la relación funcionarial, es decir a los trabajadores del sector público, como se presume es la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LOZADA BRICEÑO, de lo cual al parecer de esta Corte, se desprende el fumus boni iuris, ya que existen fundadas razones de que la actuación que se dice lesiva evidentemente es contraria a Derecho.
En cuanto al presupuesto del periculum in mora, el recurrente señaló que sería “…se traduciría en un irreparable daño en el patrimonio de la Gobernación, en el sentido de que, de pagarle los salarios caídos posteriormente se declare con lugar esta demanda de nulidad, se le haría difícil que el trabajador le reintegrara o repitiera a (su) representada lo que hubiese recibido por este concepto”.
Al respecto esta Corte observa la existencia de un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para la satisfacción del derecho reclamado, puede hacer nugatoria la sentencia reconocedora del derecho de la señalada empresa, pues de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría al trabajador, sería difícil la posterior recuperación del dinero, y que, de hacer efectivo el reenganche originarían derechos laborales a la trabajadora. Además que, de no tener la razón la empresa recurrente en su pretensión, los conceptos ordenados en la Resolución Impugnada serían cancelados íntegramente al mencionado ciudadano, si así fuere el caso.
En cuanto al periculum in mora, derivado del procedimiento sancionatorio que se sustancie con la finalidad de imponer una multa por incumplimiento, observa esta Corte, que en caso de que llegare a dictarse la multa con ocasión del referido procedimiento, tal acto es independiente del acto que hoy se impugna, por lo que el recurrente de considerar que tal acto sancionatorio le afecta la esfera jurídica de sus derechos, puede recurrirlo, así como también solicitar la suspensión de sus efectos.
Pues bien, visto que la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado está precedida de la concurrencia de los requisitos señalados, los cuales fueron determinados por este Juzgador, esta Corte acuerda suspender los efectos de la Providencia Administrativa No. 108 de fecha 06 de agosto de 2002, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de mayo de 2003.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, al inicio plenamente identificado, contra la providencia administrativa N° 108, de fecha 06 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual ciudadana MARÍA ALEJANDRA LOZADA BRICEÑO, asistida por el ciudadano LUIS MIGUEL BERRIOS SALAS, en su condición de Secretario de Reclamos del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T.).
3.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso continúe su curso de Ley.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________ ( ) del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 03-00002708
JCAB/ - C -.
|