MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-2711
- I -
NARRATIVA
En fecha 11 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 03-978, de fecha 26 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos GAUDI JIMÉNEZ, JULIO CÉSAR LÓPEZ PACHECO, RAFAEL BENAVIDES ECHEZUIRIA, LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN y ARMANDO SOTO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.577.011, 6.827.037, 6.852.426, 8.037.547 y 6.940.018, respectivamente, asistidos por la abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.867, contra el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO y el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los accionantes contra la decisión de fecha 23 de junio de 2003, dictada por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 14 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que se decida acerca de la apelación interpuesta.
El 15 de julio de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Exponen los accionantes como fundamento de su solicitud los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren.
Que “el 25/12/02, fecha en la que les correspondía el pago de la segunda quincena del mes de diciembre, sorpresivamente constata(ron) que había(n) sido excluidos de la nómina de pago sin razón o justificación alguna y, en consecuencia, a partir de ese momento se (les) cancela a destiempo, vale decir, hasta 10 días después de la fecha ordinaria de pago (...)”.
Que “el pago de (sus) quincenas que regularmente se hacía mediante depósito en las respectivas cuentas de ahorro de la entidad Banco Mercantil, lo recib(en) desde el mes de enero de 2003, mediante cheques de gerencia, que son elaborados dentro de la oportunidad para el pago (dentro de la fecha habitual) que (les) entregan con posterioridad a la fecha en que regularmente deben hacerse los depósitos”.
Que “esta situación constituye una violación a las garantías constitucionales a la igualdad y al principio de no discriminación consagradas en el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 2 del Pacto Internacional del Derechos Económicos, Políticos, Sociales y Culturales y en nuestra Carta Magna en sus artículos 21 ordinal 1º (sic) y 91 (...) toda vez que no se (les) cancelan (sus) salarios en la misma oportunidad que al resto de los funcionarios policiales de la institución y de la misma manera (mediante depósito en la cuenta nominal) sino que se (les) obliga a presentar(se) en la oportunidad que ellos quieran en la oficina, despacho o dirección que a bien tengan; con lo cual existe una violación de las disposiciones contenidas en los artículos 147, 150 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Que “las modificaciones de la forma, fecha y lugar de pago de (su) salario no fue pactado de común acuerdo sino que lo ha sido por una medida arbitraria (...), pero es el caso que desde el mes de enero de 2003 hemos tenido que acudir en varias oportunidades a la Dirección de Coordinación Policial, piso 14 del Ministerio del Interior y Justicia, posteriormente a la Zona 2 de la Policía Metropolitana ubicada en la Calle Real de los Flores de Catia y, en la actualidad, recib(en) (sus) cheques en el Club Social de la Policía Metropolitana ubicado en el sector El Pinar Urbanización El Paraíso – Municipio Libertador sin ser trabajadores del mencionado lugar” .
Que “en fecha 26 de diciembre de 2002 eleva(ron) a la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Caracas, una denuncia por la irregularidad antes expuesta. En la Inspectoría del Trabajo se llevó a cabo una audiencia conciliatoria, en fecha 9 de enero de 2003. En el acta levantada al efecto, claramente puede verificarse que los representante de la Procuraduría Metropolitana no se comprometieron a la Resolución de la medida arbitraria, ilegal e inconstitucional, razón por la cual en fecha 10 de marzo de 2003 presenta(ron) un escrito al Alcalde Metropolitano (...) mediante el cual le solicita(ron) no sólo la regularización de (sus) pagos sino también de la narrada situación, por demás humillante, degradante y violatoria de (sus) derechos constitucionales y legales”.
Que “del referido escrito hasta los actuales momentos no (han) recibido respuesta alguna y menos aún se han solucionado (sus) problemas, conducta ésta que viola el contenido del artículo 6 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Distrito Metropolitano”.
Que “en fecha 9 de abril del presente año, recurri(eron) (sic) nuevamente, ratificando su petición y agradeciendo se (les) reestableciera (su) condición jurídica infringida, pero hasta la fecha en que intenta(n) la presenta acción de amparo ha sido infructuoso y persiste la violación de las garantías constitucionales ya enunciadas así como la garantía de dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, contenida en el artículo 51 de la Constitución, en virtud de que las peticiones presentadas versan sobre una pretensión o declaración requerida a un funcionario, que de conformidad con las disposiciones legales aplicables tiene atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de la materia sobre la cual se requiere su pronunciamiento, mas sin embargo el ciudadano Alcalde no ha respondido dentro del lapso establecido en el artículo 6 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos”.
Que “en fecha 28 de enero se emitieron a (sus) nombres permisos remunerados no solicitados por 15 días (hasta el 11 de febrero de 2003), señalándose en la planilla identificada como ‘Solicitud de permiso’ en el lugar que indica ‘Documento que anexa: por instrucciones’ (...)”.
Que “al Comisario Rafael Benavides le obligaron a tomar vacaciones desde el 22 de enero de 2003 al 25 de febrero de 2003”.
Que “finalizado el primer permiso no solicitado y las vacaciones (en cada caso) al presentar(se) en fecha 12 de febrero de 2003 ante el Departamento de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, se (les) hizo entrega de otro permiso (remunerado) no solicitado, por un lapso de 15 días, vale decir, desde el 12 de febrero de 2003 hasta el 26 de febrero de 2003. En ese momento solicita(ron) se (les) informara el motivo de los permisos, ya que en las planillas consta que son por instrucciones y no se (les) ha notificado quien dio las instrucciones ni cual es el fundamento para haber girado la instrucción de mantener(los) en esa situación de no prestar el servicio a que est(án) obligados como funcionarios policiales (...)”.
Que “hasta la fecha no (han) tenido respuesta a la petición formulada, mas sin embargo solo (los) han mantenido sin actividad alguna por los reiterados permisos y vacaciones no solicitadas, al punto que en los actuales momentos (se) (encuentran) nuevamente de permiso (...)”.
Que “esta situación es una violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución en concordancia con los artículos 23, 24, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) ya que no (nos) les permite dedicarse a (sus) actividades habituales dentro de la institución a la cual (han) servido y de la que form(an) parte desde hace más de 18 años, sin importar que son funcionarios aptos y capaces para ejecutar cualquiera de las actividades habituales que con el rango de comisarios (les) fueron encomendadas en sus distintos comandos”.
Que “se les ha impedido el acceso a las instalaciones sociales y recintos policiales, por supuestas instrucciones superiores”.
Que “toda esta situación les ha llevado al escarnio público no solamente ante el personal subalterno, muchos de los cuales en su momento comanda(ron) y ante quienes (han) sido ejemplo de honestidad (...) así como ante la comunidad, ya que por no ser clara (su) situación laboral, se (les) ha dejado sin cargo y se (les) ha tildado de ‘tomistas’. De lo anterior resulta evidente la flagrante violación a sus garantías constitucionales al honor, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación, consagradas en el artículo 60 de la Constitución, así como la garantías contenidas en el artículo 46 ordinales 1 y 4 (sic) que consagra la protección a la integridad física, psíquica, moral, así como contra los tratos crueles, inhumanos y degradantes, ya que el hecho de mantener(los) fuera de (su) institución sin razón ni justificación legal alguna y al no atender las solicitudes y peticiones a que se regularice (su) situación, ha producido en la comunidad comentarios mal sanos, dudándose de (su) conducta intachable y honorable que durante (sus) años de carrera en la Policía Metropolitana siempre (han) mantenido” .
Que “en virtud de los hechos narrados, del derecho invocado y de las pruebas que consign(a) (...) solicita(n): Primero: se reestablezca las situaciones jurídicas infringidas (...) en virtud de lo cual se debe ordenar la regulación de manera inmediata de la forma tiempo y lugar de pago de (su) salario, vale decir, se (les) deposite en (sus) respectivas cuentas nomina del Banco Mercantil en las fechas correspondientes al igual que al resto del personal de la institución. Segundo: se (les) incorpore de manera inmediata a la realización de actividades inherentes a (sus) rango de Comisarios”.
Finalmente, solicitan que “la presente acción de amparo sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y se condene en costas a la parte agraviante”.
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 23 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, para ello razonó como sigue:
“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales excluye la admisibilidad de amparo como tutela adicional que el ordenamiento jurídico ofrece sólo en la eventualidad de inexistencia o inidoneidad de las vías judiciales ordinarias. Así, del propio texto del artículo 259 Constitucional –consagratorio de la jurisdicción contencioso-administrativa, se ha deducido que ‘los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales’ (los contencioso-administrativos). (s. S.C. Nº 2369 de 23.11. 01).
Es en la reafirmación de esa idoneidad que, desde la jurisdicción constitucional, se ha potenciado, el extraordinario alcance de la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, en violación de derechos constitucionales a través de vía de hecho, antiguo campo fecundo para la obtención de un mandamiento de amparo contra una administración abusiva, la Sala Constitucional afirmó:
(...)
Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Constitucional concluyó en la improcedencia de la demanda contra la vía de hecho que había sido denunciada, en vista de que la pretensión debía ser ventilada, en forma eficaz -al menos en teoría debe añadirse-, a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Es éste un fallo fundamental para el análisis y comprensión de la configuración constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela y, probablemente, también la sentencia de muerte de (sic) amparo contra la actividad administrativa (...) a través, paradójicamente, del mismo artículo que lo establece dentro de la Ley Especial, por cuanto, salvo contados casos excepcionales sería muy difícil el cumplimiento del requisito de procedencia de la norma: ‘que no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’.
(...)
Incluso en el caso de unas destituciones de hecho producto de la negativa de acceso a los lugares de trabajo a unos funcionarios públicos, se declaró que la vía ordinaria para enjuiciar las supuestas destituciones era la querella funcionarial (s. S.C. nos 2653 del 14.12.01, en el mismo sentido, n2 861 del 08.05.02). Aún más, también en un caso en que se invocó la protección de los intereses colectivos de una comunidad para la impugnación, mediante amparo, de un acto administrativo urbanístico, la Sala estimó que el amparo era inadmisible porque se había dejado de lado la vía contencioso-administrativa a pesar de la idoneidad de ese medio recursivo (s. S.C. n2 459 de 28.02.03); (...).
Ahora bien, antes y después de tan contundente decisión la Sala ha rechazado consistentemente los amparos cuyo objeto sea el actuar de la Administración por inadmisibilidad y no por improcedencia.
En efecto, el argumento al respecto, constantemente reiterado, es que ‘(...) el amparo Constitucional sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico’ (...).
Como pudo observarse, los fundamentos de la acción de amparo radican en su totalidad en denuncias de carácter legal, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2000, caso: Ferro Aluminio C.A. (FERRAICA), se pronunció en los siguientes términos (...).
En consecuencia de todo lo antes expuesto y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso en el presente caso declarar inadmisible la acción de amparo”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación formulada por los ciudadanos GAUDI JIMÉNEZ, JULIO CÉSAR LÓPEZ PACHECO, RAFAEL BENAVIDES ECHEZUIRIA, LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN y ARMANDO SOTO LÓPEZ, asistidos por la abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, contra la decisión de fecha 23 de junio de 2003 mediante la cual el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los referidos ciudadanos contra el ALCALDE METROPOLITANO y el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA.
A tal efecto, pasa esta Corte a verificar si la referida decisión se encuentra ajustada a derecho.
Denuncian los accionantes la infracción de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la no discriminación, a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, al trabajo, al honor, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación, la protección a la integridad física, psíquica, moral, así como contra los tratos crueles, inhumanos y degradantes. De otra parte, denuncian la infracción de las disposiciones previstas en los artículos 23, 24, 26, 32, 147, 150 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Distrito Metropolitano.
Igualmente, refieren los accionantes que la presente solicitud de amparo constitucional persigue que se ordene al ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO y al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA regular la forma tiempo y lugar de pago de los salarios correspondientes a los accionantes, así como que se ordene a los referidos funcionarios incorporar de manera inmediata a los quejosos al desempeño de las actividades inherentes a sus respectivos cargos dentro de la Policía Metropolitana.
El Tribunal A-Quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por considerar que las pretensiones que constituyen su objeto deben ser ventiladas a través de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto la protección que ofrece el amparo constitucional previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales procede sólo ante la inexistencia o inidoneidad de las vías judiciales ordinarias y, además, por considerar que las denuncias en que se fundamenta la presente acción de amparo radican en su totalidad en denuncias de carácter legal.
En este sentido, el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (...)”. (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, el artículo 6 numeral 5 eiusdem, prevé:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5).- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (...)”.
De la lectura de las normas parcialmente transcritas puede colegirse que el procedimiento de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. Esta apreciación es suficiente para argumentar la procedencia del amparo contra vías de hecho efectuadas por parte de la Administración Pública.
Sin embargo, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte que será inadmisible la acción de amparo constitucional, no sólo cuando el accionante haya optado por recurrir a otra vía judicial, sino cuando existan en el ordenamiento jurídico un medio preexistente, capaz de tutelar la presunta situación jurídica infringida.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos) se pronunció de la siguiente manera:
“(...) es criterio de esta Sala (...) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(...)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento el disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda el ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la situación de utilizar y agotar la vía judicial previa (...)”. (Resaltado de esta Corte).
En el mismo sentido, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service’s Maracay), lo siguiente:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete...”.
En el caso de autos, estima esta Corte que, efectivamente, la vía idónea a los fines de que los accionantes puedan obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada por la actividad de la Administración. En efecto, en el presente caso ante el reclamo de índole funcionarial planteado por la situación administrativa en que se encuentran los accionantes éstos disponían de la querella funcionarial contra la administración distrital, aún de manera conjunta con la pretensión de amparo a los fines de dirimir las diferencias que pudieran tener con la Alcaldía Mayor y con la Dirección General de la Policía Metropolitana.
Por tanto, considerando que existe un medio procesal apto a los fines de proporcionar a los accionantes la tutela judicial de sus derechos, en concordancia con lo expuesto por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estima esta Corte que la pretensión de amparo constitucional incoada resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
- III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 23 de junio de 2003, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos GAUDI JIMÉNEZ, JULIO CÉSAR LÓPEZ PACHECO, RAFAEL BENAVIDES ECHEZUIRIA, LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN y ARMANDO SOTO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.577.011, 6.827.037, 6.852.426, 8.037.547 y 6.940.018, respectivamente, asistidos por la abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.867, contra el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO y el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 03-2711
JCAB/ –E-
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