MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

EXP N° 03-2712

I

El 11 de julio de 2003, se recibió el Oficio N° 1184 de fecha 6 de julio del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil I.M. INGENIEROS ASOCIADOS S.R.L., representada por el ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA, venezolano, cédula de identidad N° 424.502, actuando en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, asistido por los abogados JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, MIGUEL ANGEL PIFANO CASTILLO e IVAN ALI MIRABAL RENDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.826, 83.536 y 74.866 respectivamente, contra la abstención del DIRECTOR DE CATASTRO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA de dar oportuna respuesta a lo peticionado por el accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova a los fines de que la Corte decida sobre la referida consulta.

El 15 de julio del mismo año, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los efectos de que se dicte la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 30 de abril de 2003, el accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 22 de octubre de 2002, la sociedad mercantil I.M. INGENIEROS ASOCIADOS S.R.L., interpuso una petición de nulidad ante la Oficina Municipal de Catastro de Araure del Estado Portuguesa de la ficha catastral llevada por dicha Oficina, a favor del ciudadano BOSICA R. CORRADINO, sobre la parcela Nro. 81, ubicada en la Avenida 31 de la Zona Industrial de Araure, a favor del ciudadano antes mencionado.

Que para la fecha de interposición de la acción de amparo, según afirmó el accionante, no se obtuvo una respuesta oportuna y adecuada sobre lo peticionado por parte de la Oficina de Catastro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, generándose, según su criterio, una mora por parte de la referida Dirección, pues la petición debía tramitarse conforme a los lapsos previstos en los artículos 5, 60 ó 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapsos que se vencieron, según el accionante, sin que se haya obtenido por parte de la Administración Municipal una respuesta oportuna y adecuada a lo solicitado.

En este sentido, el accionante fundamentó su pretensión en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual "... consagra un derecho dual o complejo que incluye por un lado el derecho de toda persona (nacional o extranjera, natural o jurídica) de dirigir a cualquier entidad pública peticiones o planteamientos, y por el otro (sic) el derecho de exigir oportunas y adecuadas respuestas de las peticiones realizadas".

En consecuencia, solicita que una vez recibida la acción de amparo, se tramite conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 7, de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que sean admitidas las documentales consignadas con el escrito de acción de amparo, y que se ordene al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa emita "urgentemente" oportuna y adecuada respuesta sobre lo peticionado.

III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo autónomo interpuesta en los siguientes términos:

“Secuelado el proceso y notificada en debida forma la parte presuntamente agraviante y la representación de la Fiscalía, se llevo a cabo la Audiencia Constitucional, en fecha 02 de junio del año en curso, declarándose Con lugar la acción dilucidada, ello como consecuencia de la no comparecencia de la parte agraviante.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante, dictada el 01/02/2000, caso MEJIA BETANCOURT y otros, dejó establecido lo siguiente: ‘…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’, siendo tales efectos la aceptación de los hechos incriminados, encontrándose inmerso dentro de este supuesto, el caso bajo análisis, por cuanto y tal como se evidencia del acta de audiencia que corre inserta a los folios 42 y 43 del expediente, el ciudadano Director de Catastro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado y así se decide.
En base a lo antes señalado, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000 y así se decide.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa lo siguiente:

Observa esta Corte, que en el presente caso se denunció como conculcado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho petición y oportuna respuesta según el cual toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

El derecho a petición y oportuna respuesta se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución, y reconoce un derecho uti cives del que disfrutan todos los ciudadanos, que les permite dirigir, con arreglo a la Ley a la que remita la Constitución, peticiones a los Poderes Públicos, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado.

En este sentido, la interpretación jurisprudencial de la disposición antes citada, afirma que el referido derecho se constituye como una garantía que alude a la facultad que se le acuerda a los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos, y obtener de la Administración la declaración requerida independientemente de las consecuencias de las mismas (sentencia de esta Corte de fecha 11 de septiembre de 1991, caso: AVIA contra Colegio de Ingenieros –expediente N° 91-11952-).

Ahora bien, entrando a conocer el mérito de la presente causa esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo autónoma solicitada en virtud de la no comparecencia del presunto agraviante, atendiendo al criterio vinculante desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 7 del 1° de febrero de 2000, según el cual "La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (...)".

Conforme al precitado artículo, el efecto a que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el de la aceptación, por parte del presunto agraviante, de los hechos que le son incriminados, mas no así la aceptación del derecho, motivo por el cual el Juez que se encuentre ante esta circunstancia debe analizar si efectivamente se esta en presencia de violaciones a derechos constitucionales.

Por lo que considera esta Corte que el a quo yerra en la sentencia objeto de consulta en virtud de que aceptados los hechos como consecuencia de la falta de comparecencia del presunto agraviante el Juez Constitucional debió analizar si efectivamente existía violación a normas constitucionales por las cuales se haga necesaria la protección constitucional.


Ha sido criterio reiterado de esta Corte, que el mandamiento de amparo está dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, o a lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional por la actividad administrativa, sea que provenga de los siguientes supuestos: a) acto administrativo; b) actuaciones materiales; c) vías de hecho; d) abstenciones u omisiones. De tal manera, que los administrados disponen de un medio procesal, con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente la normativa constitucional, pero, están sujetos a la condición de que no exista un medio procesal acorde con dicha protección, esto es lo que se colige de la expresión “cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional”.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Corte, en lo atinente al procedimiento de amparo contra actos administrativos y conductas omisivas de la Administración, tal como está reflejado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se presentan dos vertientes: a) Procedimiento de amparo autónomo contra actos administrativos fundamentado en los artículos 2° y 5° de la mencionada Ley especial y; b) Procedimiento de amparo conjunto por vía del parágrafo único del artículo 5° ejusdem.

Como puede apreciarse, este artículo comporta un doble pronunciamiento, uno de carácter general constituido por la primera parte de la norma según la cual, la acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, lo cual justifica una línea de pensamiento según la cual es perfectamente posible un mandamiento de amparo dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, o a lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional por la actividad administrativa, sea que provenga de los siguientes supuestos: a) acto administrativo; b) actuaciones materiales; c) vías de hecho, d) abstenciones u omisiones. La idea del legislador es poner a disponibilidad de los administrados un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente la normativa constitucional. Además de ello, estas situaciones, enumeradas en la primera parte del artículo, están sujetas a la condición de que no hubiere un medio procesal acorde con dicha protección.

Por otro lado, la abstención o la omisión de pronunciamiento puede tener una doble modalidad:

a) Que la omisión afecte una específica obligación establecida en alguna disposición reglamentaria o legal vigente;

b) Que la omisión sea de las llamadas 'omisiones genéricas', esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, sin embargo el ente del cual se trate no otorga la respuesta oportuna que ordena la Constitución.

Es claro que ante el primer supuesto debe constatarse la ocurrencia concurrente de las siguientes circunstancias: 1° Que exista una petición concreta de algún administrado; 2° Que exista la obligación por parte de la Administración de dar respuesta y que no hubiere cumplido con este mandato legal de dar respuesta (favorable o no la petición del administrado).


Frente a esta omisión específica de pronunciamiento existen en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, medio éste constituido por el denominado 'recurso por abstención o carencia'. La existencia e idoneidad de este mecanismo ordinario hace inadmisible el procedimiento de amparo constitucional puesto que, a tenor de la interpretación efectuada anteriormente de la norma contenida en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este mecanismo de protección a garantías y derechos constitucionales es posible cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección requerida. Es más, la segunda parte de la norma condiciona el ejercicio del procedimiento de amparo constitucional en el siguiente sentido: cuando el procedimiento de amparo constitucional se ejerza contra abstenciones o negativas de la administración podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra la conducta omisiva, respectivamente...", como puede apreciarse para el supuesto de pretender enervarse los efectos (sic) una conducta omisiva que además quebranta una obligación específica y concreta previamente establecida en la Ley, el mecanismo procesal viable es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, conjuntamente con la solicitud de un mandamiento de amparo constitucional.

Tratándose del segundo supuesto, esto es, la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración pero donde no existe una obligación específica, entonces es perfectamente posible la vía del amparo constitucional por violación del derecho de petición consagrado por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


De otra parte, reitera esta Corte, que la abstención o la omisión de pronunciamiento puede afectar específicamente una obligación establecida en alguna disposición reglamentaria o legal vigente, o que sea de las llamadas “omisiones genéricas”, esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, sin embargo el ente del cual se trate no emite la respuesta oportuna que ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, considera esta Corte que en el presente caso, nos encontramos ante una omisión de las consideradas genéricas en virtud de que no existe normativa reglamentaria legal alguna que determine de manera expresa que es obligación del Director de Catastro de la Alcaldía de Araure Estado Portuguesa pronunciarse sobre la nulidad de una ficha catastral llevada por ante esa Dirección, identificada como Planilla de Inscripción de Inmuebles, a favor del ciudadano BOSICA R CORRADINO en los términos solicitados, y siendo el caso que no se desprende prueba alguna del expediente de la cual se demuestre que el referido Director de Catastro haya dado respuesta alguna a lo solicitado por la actora, es por lo que considera esta Corte que efectivamente en el presente caso, existe violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido que no se dio respuesta alguna a la solicitud de anulación de la ficha Catastral, por parte de la Administración accionada.

Por las motivaciones anteriormente expuestas es por lo que esta Corte considera que el amparo constitucional era la vía idónea a los efectos de que se restituyera la situación jurídica infringida del presunto agraviado. Y constatada la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmar, con las consideraciones expuestas en el presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, publicada en fecha 9 de junio de 2003, la cual es objeto de la presente consulta conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, publicada el 9 de junio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil I.M. INGENIEROS ASOCIADOS S.R.L., representada por el ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA, actuando en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, asistido por los abogados JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, MIGUEL ANGEL PIFANO CASTILLO e IVAN ALI MIRABAL RENDON, contra la abstención del DIRECTOR DE CATASTRO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA de dar oportuna respuesta a lo peticionado por el accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ________________ (………) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados:





PERKINS ROCHA CONTRERAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 03-2712
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