MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 11 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1158 del 12 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana GLAMERVIC MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la cédula de identidad N° 12.027.780, representada por el abogado MANUEL VILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.126, contra el acto administrativo emanado del CENTRO AMBULATORIO URBANO TIPO III, “DR. DANIEL CAMEJO ACOSTA”, del 6 de enero de 2003, adscrito a la Gobernación del Estado Lara.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Corte decida acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado antes referido el 28 de abril de 2003, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

El 14 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines del pronunciamiento de esta Corte sobre la consulta de Ley.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 4 de abril de 2003 la ciudadana GLAMERVIC MARTINEZ, representada por el abogado MANUEL VILLA, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo emanado del Centro Ambulatorio Urbano Tipo III, “Dr. Daniel Camejo Acosta”, del 6 de enero de 2003, adscrito a la Gobernación del Estado Lara.

La parte actora fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

Que desde el 1º de diciembre de 1996 se había desempeñado como funcionaria a tiempo completo del actual Ministerio de Salud y Desarrollo Social, adscrita al Centro Ambulatorio Urbano Tipo III, “Dr. Daniel Camejo Acosta”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ocupando el cargo de Intendente o Administradora Encargada del referido Centro.

Indica que por acto del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, emanado de la ciudadana María Eugenia Suárez, quien ocupa el cargo de Directora del Centro Ambulatorio Urbano Tipo III, “Dr. Daniel Camejo Acosta”, del 6 de enero de 2003 se prescindió de sus funciones.

En tal sentido, argumenta que el contenido de tal decisión es ilegal ya que crea sanciones o modifica las establecidas en la Ley transgrediendo los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, indica que tal decisión no está motivada en forma alguna, y que la notificación no contiene el texto integro del acto que la soporta, violándose en consecuencia, el principio fundamental de la escritura del Acto Administrativo.

Además, denuncia que no se le indicaron los recursos administrativos que contra tal decisión procedían, ni los términos para ejercerlos, así como tampoco se expresan las atribuciones legales en las que se ampara la actuación de la Directora del Centro Ambulatorio Tipo Urbano III, “Dr. Daniel Camejo Acosta” antes mencionada, incumpliéndose por lo tanto con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumenta, que su actividad laboral está resguardada por los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna los cuales han sido violados por los hechos y actos realizados por la Directora del referido Centro Ambulatorio. Asimismo denuncia la violación del artículo 49 del Texto Constitucional ya que –a su decir- le fue desconocido por la presunta agraviante el derecho constitucional al debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, no gozando de la presunción de inocencia y del derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.

Finalmente, solicita que se decrete amparo constitucional consistente en ordenar el cese de las vías de hecho y acciones materiales que impiden el ejercicio pleno y conforme a la ley de su derecho constitucional al trabajo, y a los fines que no se causen más perjuicios y mientras se resuelve el fondo del recurso de nulidad, ordenándose su reincorporación inmediata al cargo de Administradora del Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante decisión del 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por la ciudadana GLAMERVIC MARTINEZ, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“(…) cuando se ejerce el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo cautelar, observa este Juzgador que para la procedencia del amparo cautelar deben verificarse la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, revisando los medios probatorios pertinentes como lo es el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de la violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es con el fin de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y que no pueda se restituido en sentencia definitiva. Observa entonces este Tribunal que para determinar la probabilidad de buen derecho favorable a la presunta agraviada, se debe determinar previamente si procede o no la destitución que presuntamente afecta la estabilidad en el ejercicio del cargo que ostentaba como Administradora en el Centro Ambulatorio Tipo Urbano III Dr. Daniel Camejo Acosta, y al analizar detalladamente el procedimiento sustanciado a tal efecto para constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados se tiene que en el caso bajo estudio para verificar la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por la accionante así como la restitución al cargo Administradora en el referido Centro (...) es necesario analizar la normativa legal y sublegal aplicable al caso, y del análisis efectuado se constata que los referidos derechos constitucionales reclamados, así como las presuntas violaciones señaladas por la recurrente, son problemas de fondo, que hace que este Tribunal no deba pronunciarse en sede cautelar (...) Debe este Tribunal en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 28 de abril de 2003 la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por la ciudadana GLAMERVIC MARTINEZ, representada por el abogado MANUEL VILLA contra el acto administrativo emanado del Centro Ambulatorio Urbano Tipo III, “Dr. Daniel Camejo Acosta”, del 6 de enero de 2003, adscrito a la Gobernación del Estado Lara, donde le notificaron que “prescindían” de sus funciones como Administradora del referido Centro Asistencial, esta Corte observa:

En su escrito libelar, la parte actora sostiene, que desde el 1º de diciembre de 1996 se venía desempeñando como funcionaria a tiempo completo del actual Ministerio de Salud y Desarrollo Social, adscrita al Centro Ambulatorio Urbano Tipo III, “Dr. Daniel Camejo Acosta”, y que el 6 de enero de 2003 la ciudadana María Eugenia Suárez, Directora del Centro Ambulatorio Urbano Tipo III, “Dr. Daniel Camejo Acosta”, le notificó que “prescindían” de sus funciones.

La parte actora sostiene que el acto recurrido es violatorio de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, por lo que pide se acuerde un amparo constitucional mediante el cual se ordene el cese de las vías de hecho y las acciones materiales que impiden el ejercicio pleno y conforme a la ley de su derecho constitucional al trabajo, y a los fines que no se causen más perjuicios mientras se resuelve el fondo del recurso de nulidad, ordenándose su reincorporación inmediata al cargo de Administradora que desempeñaba en el Centro Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta”.

Por su parte, el Tribunal A quo señaló como fundamento para su decisión que cuando se ejerce el recurso contenciosos administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional para que pueda acordarse la procedencia del amparo constitucional debe verificarse la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, esto es el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de la violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es con el fin de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y que no pueda ser restituida en la sentencia definitiva.

En el caso de autos, el A quo precisó que para determinar la probabilidad de buen derecho favorable a la presunta agraviada, debía determinarse previamente “si procede o no la destitución” de la que dice fue objeto y que presuntamente afecta la estabilidad en el ejercicio del cargo que ostentaba como Administradora en el Centro Ambulatorio Tipo Urbano III “Dr. Daniel Camejo Acosta”, para lo cual debe descenderse al análisis de la normativa legal y sublegal aplicable al caso. Por ello, alegó que los referidos derechos constitucionales reclamados, así como las presuntas violaciones señaladas por la recurrente, constituían materia de un pronunciamiento de fondo, que hace que dicho Tribunal no pueda pronunciarse en sede constitucional, declarando en consecuencia improcedente la solicitud de amparo incoada.

Ahora bien, en sentencia vinculante para esta Corte, de fecha 15 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO VS. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, emanada de la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal se dispuso:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

En el presente caso, al analizarse en primer término, el “fumus boni iuris”, con el objeto de verificar la existencia de presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por la apoderada actora, se observa:

En su escrito libelar la accionante alega la violación de su derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, por lo que pide se acuerde un amparo constitucional mediante el cual se ordene el cese de las vías de hecho y acciones materiales que impiden el ejercicio pleno y conforme a la ley de su derecho constitucional al trabajo, y a los fines que no se causen más perjuicios y mientras se resuelve el fondo del recurso de nulidad, ordenándose su reincorporación inmediata al cargo de Administradora que desempeñaba en el Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta”.

En este sentido, resulta claro y evidente para este Órgano Jurisdiccional que, como bien lo expresó el Tribunal A quo, para realizar un análisis de la pretensión de amparo constitucional de autos, sería necesario descender al estudio de normas de rango legal y sub-legal, situación ésta que le está prohibida al juez constitucional, motivo por el cual estima esta Corte que no están dados los extremos para otorgar el amparo constitucional solicitado, debido a que esta pretensión debe encontrarse fundamentada en pruebas ciertas que constituyan una presunción grave, real y directa de la violación de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados y de los hechos que son objeto de reclamación.

En orden a lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que al no encontrarse configurado el requisito de procedencia referido al “fumus boni iuris”, esto es, que no se verificó del estudio del expediente la presunción de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, resulta inoficioso para esta Corte, debido al carácter concurrente de tales requisitos y de conformidad con el criterio antes transcrito, entrar a analizar la existencia del “periculum in mora”, por lo que considera esta Alzada que debe declararse improcedente la pretensión de amparo constitucional como, efectivamente, lo acordó el Tribunal A quo, motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional solicitada. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del 28 de abril de 2003 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por la ciudadana GLAMERVIC MARTINEZ, representada por el abogado MANUEL VILLA, antes identificados, contra el acto administrativo del 6 de enero de 2003, emanado de la ciudadana María Eugenia Suárez, Directora del CENTRO AMBULATORIO URBANO TIPO III, “DR. DANIEL CAMEJO ACOSTA”, adscrito a la Gobernación del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………..………. ( ) días del mes de ………………………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/23-11