EXPEDIENTE N°: 03-2737
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 14 de julio de 2003, se dio por recibido Oficio número 0091, de fecha 18 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Roberto Antonio Hernández Bazan, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.270, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ITECMI COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1995, bajo el número 47, Tomo 100-A, contra la Providencia Administrativa número 54-2002, dictada en fecha 11 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Fidel Alberto Hernández y Henrry Antonio Estrada Polanco.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por decisión del referido Juzgado en fecha 18 de junio de 2003.
Por auto de fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 18 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 24 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ITECMI COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa número 54-2002, dictada en fecha 11 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó por señalar, que el procedimiento administrativo se inició en razón de la solicitud de reenganche formulada por los ciudadanos Fidel Alberto Hernández y Henrry Antonio Estrada Polanco, quienes se fundamentaron en la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, contenida en el artículo 12 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.585 de fecha 28 de abril de 2002.
Seguidamente indicó, que se procedió de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de ello, se negó la relación laboral, la inamovilidad y el despido.
Adujo, que en el lapso probatorio fueron promovidas y evacuadas las pruebas correspondientes, quedando demostrado lo alegado en el escrito de contestación a la solicitud de reenganche formulada, dejando evidenciado que “efectivamente entre (su) mandante y los actores, lo que existió fue una relación de carácter profesional, fundamentada en un contrato de servicios profesional por tiempo determinado, en el cual se determino el tiempo de duración, el objeto, el monto del dinero a percibir por los trabajos realizados”, por lo que tal relación no podría considerarse una relación de naturaleza laboral.
Expresó, que el Inspector del Trabajo al momento de determinar la existencia de la relación laboral, se basó en que los solicitantes prestaron sus servicios para su representada; sin embargo, señaló que “tal aseveración carece de fundamento legal por cuanto del mencionado contrato se desprende la forma como han querido las partes obligarse la una frente a la otra y de ello no se puede extraer otra interpretación que no sea la que se desprende del contenido mismo del contrato”, por lo que la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, no es suficiente para considerar a los accionantes como trabajadores de su representada y en consecuencia, acreedores de los beneficios laborales que se desprenden de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó, que la providencia administrativa impugnada es el resultado de una errónea interpretación, ya que pretende aplicar a la relación contractual existente entre los solicitantes y su representada las disposiciones contenidas en los artículos 67 al 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, viola la autonomía que tiene las partes para vincularse contractualmente en los términos y condiciones que convengan, por cuanto limita la validez del contrato declarándolo nulo sin tener competencia para ello.
Arguyó, que el Inspector del Trabajo al establecer la naturaleza laboral de la relación existente en base a una errónea interpretación, consideró como existente la inamovilidad que alegan los solicitantes; lo cual resulta incorrecto “ya que efectivamente gozan de inamovilidad laboral los trabajadores que se encuentren unidos frente a su patrono por una relación que se considere laboral, en donde esten presente los elementos que la integran, (…), elementos ausentes en el caso subjudice”.
Indicó, que al anularse el contrato celebrado entre su representada y los solicitantes por la providencia administrativa impugnada, los reclamantes deben considerarse trabajadores de su mandante, lo cual “resulta absurdo por violentar la autonomía que tiene las partes para contratar y someterse a la legislación aplicable”.
Expresó, que la providencia administrativa recurrida está viciada de nulidad por inmotivación, ya que aún cuando de las pruebas promovidas por los actores, se evidencia que no probaron los hechos alegados en su solicitud, el Inspector del Trabajo desestimó tal circunstancia para favorecerlos, a pesar de la existencia del contrato suscrito.
En atención a lo anterior afirmó, que la providencia administrativa impugnada “tiene vicios de incorrecta apreciación de las pruebas y defecto en la aplicación de la norma sobre la carga de la prueba”, ya que el Inspector del Trabajo no valoró de forma ecuánime las pruebas presentadas por cada una de las partes en conflicto, a fin de garantizar una decisión justa.
Adujo, que el acto administrativo cuestionado viola las previsiones contenidas en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no establece ninguna de las formalidades exigidas por dichas disposiciones legales, al momento de dar como cierta la relación de trabajo, la existencia de inamovilidad y el efectivo despido; evidenciándose de esta forma la inmotivación de la providencia administrativa impugnada.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, a fin de evitar “perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”.
Por lo antes expuesto, solicitó a esta Corte, declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos y en consecuencia, declare la nulidad de la providencia administrativa 54-2002, dictada en fecha 11 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Fidel Alberto Hernández y Henrry Antonio Estrada Polanco.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, considera necesario citar la referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 54-2002, dictada en fecha 11 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa número 54-2002, dictada en fecha 11 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Fidel Alberto Hernández y Henrry Antonio Estrada Polanco.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto no se evidencia la existencia de alguno de los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el mismo, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; no existe un recurso paralelo; y, fue interpuesto en tiempo hábil; razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
V
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos y en tal sentido observa lo siguiente:
La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogada esta norma por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.
Debe destacarse que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “… intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, “La batalla por las Medidas Cautelares”, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen –así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste –el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de ésta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Asimismo, de acuerdo al criterio establecido por esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (Caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), con relación al periculum in mora, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto administrativo impugnado; para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por el recurrente cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva, se estableció textualmente lo siguiente:
“…Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación. (…). En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados personales, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o términos que los conviertan en daños eventuales o potenciales…”.
En ese sentido, de acuerdo con el criterio parcialmente transcrito ut supra se desprende que, para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos de acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.
Asimismo, esta Corte en anteriores decisiones ha establecido elementos como, la adecuación y pertinencia para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos, señalando que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en lo requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, (Caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
Con respecto a la determinación de los elementos que permitirían arribar a la existencia del fumus boni iuris en el caso de autos, este órgano jurisdiccional observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil ITECMI COMPAÑÍA ANÓNIMA, solicitó la suspensión de los efectos de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Fidel Alberto Hernández y Henrry Antonio Estrada Polanco, evidenciando así, que la recurrente es la titular del derecho cuya protección se invoca, por cuanto constituye la persona jurídica llamada por la administración al cumplimiento de la providencia administrativa recurrida; siendo en consecuencia, quien está en la obligación de proceder al reenganche y pago de salarios de los mencionados ciudadanos, ordenado por la referida Inspectoría; por lo que a criterio de esta Corte, en el caso de marras se verifica el fumus boni iuris. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, esta Corte observa que el recurrente al solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentó su solicitud en los “perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”, sin especificar con precisión los perjuicios que le causaría la no suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
No obstante, a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada, observa esta Corte que no basta con lo afirmado por la recurrente en el escrito recursivo, sino que la comprobación preliminar de los argumentos esgrimidos por el mismo requiere de una actividad probatoria mínima.
En razón de lo anterior, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que no se evidencia medio probatorio alguno que haga presumir la existencia de los posibles daños y perjuicios que causarían la ejecución de la providencia administrativa recurrida; no siendo posible para este Juzgador determinar la naturaleza presuntamente profesional de la relación existente entre los solicitantes y su representada; lo cual en definitiva representa el origen de los posibles perjuicios a causar por la referida ejecución.
En tal sentido, de acuerdo con los alegatos esbozados por la recurrente, y realizando una valoración circunstanciada de los elementos probatorios presentes en el expediente, se observa que en el presente caso no se configura el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, constituido por el periculum in mora, y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar improcedente la suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Roberto Antonio Hernández Bazan, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ITECMI COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Providencia Administrativa número 54-2002, dictada en fecha 11 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Fidel Alberto Hernández y Henrry Antonio Estrada Polanco.
2.- Se ADMITE el recurso contencioso de anulación ejercido.
3.- Declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/12
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