MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.

En fecha 14 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No.691, de fecha 26 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por la abogada YOLANDA HAJALE DE MOYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.576, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE)”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1º de noviembre de 1990, bajo el No. 39, Tomo A-53, contra la Providencia Administrativa s/n dictada el 9 de abril de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano LUIS EMILIO FERMÍN SUÁREZ.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa de acuerdo a la decisión de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior, en la que declinó en esta Corte la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.


En fecha 17 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de diciembre de 2001, el ciudadano LUIS EMILIO FERMÍN SUÁREZ, fue despedido del cargo de Fiscal de Servicio de Aguas, que desempeñaba en la empresa “C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE)”, Sucursal Nueva Esparta, ubicada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

El 7 de enero de 2002, el ciudadano LUIS EMILIO FERMÍN SUÁREZ, introdujo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, solicitud de reenganche a sus labores habituales y pago de salarios caídos, contra la Sociedad Mercantil “ C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE)” alegando que fue despedido cuando gozaba de inamovilidad laboral.

En fecha 9 de abril del mismo año, la referida Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa s/n declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS EMILIO FERMÍN SUÁREZ, contra “C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE)” ordenándole a dicha empresa el reenganche del solicitante al puesto de trabajo que ocupaba así como también el pago de los salarios caídos.

El 10 de octubre de 2002, la abogada YOLANDA HAJALE DE MOYA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE)”, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra referida la Providencia Administrativa.

En fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó su competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, ordenando la remisión del expediente.


II
DEL ESCRITO LIBELAR

El 10 de octubre de 2002, la abogada YOLANDA HAJALE DE MOYA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE)”, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Fundamentó su escrito en los siguientes términos:

Que el ciudadano LUIS EMILIO FERMÍN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.198.262, prestó sus servicios como Fiscal de Servicio de Aguas, para la empresa “C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE)”, Sucursal Nueva Esparta, ubicada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, hasta el día 28 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue despedido de la mencionada empresa.

Señala, que el 7 de enero de 2002 el ciudadano LUIS EMILIO FERMÍN SUÁREZ solicitó ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, alegando estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en discusión la contratación colectiva de dicha empresa.

Narra, que una vez sustanciado el proceso, fue dictada la Providencia Administrativa s/n, en fecha 9 de abril de 2002, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin tomar en cuenta las defensas de su mandante, en virtud de que la mencionada Providencia Administrativa, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra “ C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE)”, siendo que el pliego de peticiones que instauró por ante esa misma Inspectoría, el sindicato de los trabajadores de “ C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE)”, llegó a su definitiva conclusión antes de producirse el despido.

Manifiesta, que la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 9 de abril de 2002, está viciada de nulidad, puesto que carece del principio de imparcialidad al partir de supuestos totalmente falsos e incurrir en violación de expresas disposiciones legales, además de los principios que orientan al Derecho Administrativo.

Sostiene, que la Providencia Administrativa s/n dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, viola el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por carecer de imparcialidad y está viciada de nulidad conforme al artículo 19 ordinal 4º de la misma ley y los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haberse apegado a las reglas del procedimiento legalmente establecido para el despido de trabajadores amparados por el fuero sindical.

Respecto al amparo constitucional solicitado, manifiesta que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA al haber dictado el acto administrativo objeto de impugnación con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, vulneró el derecho constitucional de su representada a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que el fumus boni iuris se fundamenta en el hecho de que la sentencia que decida el fondo del asunto planteado declarará la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, “sin darle oportunidad a su representada de defenderse, que de habérsele permitido, la decisión administrativa habría producido un resultado diferente”.

En cuanto al periculum in mora indicó que su representada “corre el peligro de que la decisión definitiva del recurso de nulidad ejercido quede ilusoria, toda vez que los daños patrimoniales que causará la reincorporación de la reclamante y el pago permanente y continuo de los salarios (que pudieran ser meses o años) aunado a los pasivos que se generarían, nunca podrían ser restablecidos por la reclamante en caso de que este digno Tribunal así lo ordene (…). En cambio, en caso de que suspendan los efectos del acto impugnado y ese Tribunal decida que el acto no está viciado de nulidad, el patrono, tendrá que reenganchar en ese momento al trabajador y pagarle los salarios caídos, es decir se trataría de una medida reversible”.

Por las razones expuestas, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada solicita que se declare con lugar el recurso ejercido y por lo tanto, la nulidad de la Providencia Administrativa s/n de fecha 9 de abril de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante, ciudadano LUIS EMILIO FERMÍN SUÁREZ y se declare procedente el amparo constitucional con el objeto de que se suspendan los efectos y la ejecución del aludido acto.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

“Por cuanto en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en primera instancia , es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente recurso de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1) DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por la Sociedad Mercantil “C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE)” contra la providencia administrativa s/n de fecha 9 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y al respecto debe señalar:

En el caso de autos, la parte accionante impugna el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 9 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se ordenó a la Sociedad Mercantil “C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE)”, el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano LUIS EMILIO FERMÍN SUÁREZ, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, resulta pertinente aludir a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo del 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:

“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional-que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia , cuando esta procede, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.”


Es así como este Órgano Jurisdiccional observa, que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, que es además de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra las providencias administrativas emanadas de las referidas Inspectorías del Trabajo, corresponde al conocimiento de esta Corte.

La tendencia seguida por la jurisprudencia venezolana es que el denominado amparo acumulado o amparo conjunto tiene una naturaleza accesoria y supeditada a la acción principal, en cuanto a la relación entre las pretensiones. Su naturaleza sustancial, posee un carácter cautelar, cuya nota distintiva es la de buscar defender derechos constitucionales del quejoso, otorgando una protección temporal y provisional. De acuerdo al criterio expuesto, la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por constituir la pretensión accesoria, viene a estar determinada por la competencia para conocer la pretensión principal, en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad.

De modo que, siguiendo lo antes expuesto, es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer del caso de autos y, así se declara.

2) DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa que, en este caso en particular la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente.

Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos se recurre contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 9 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa, que la parte recurrente ha hecho valer un interés personal, legítimo y directo en impugnar el mencionado acto administrativo, por considerarlo violatorio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la aludida Inspectoría del Trabajo -a decir de la recurrente- dictó la Providencia Administrativa impugnada siendo que el pliego de peticiones que instauró por ante esa misma Inspectoría, el sindicato de los trabajadores de “C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE)”, había llegado a su definitiva conclusión antes de producirse el despido del trabajador.

Por otra parte, se observa, que en el recurso de autos no se ha verificado ninguno de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, y 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos en general. Igualmente, no se observa la presencia de los supuestos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 124 eiusdem, que dispone los requisitos de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.

Finalmente, aprecia esta Corte, que el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por lo que no deberán ser analizados los requisitos referentes a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, establecidos en el numeral 3 del artículo 84 y, 2 y 4 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte procede a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que dicho recurso continúe su curso de Ley. Así se decide.

3) DEL AMPARO CONSTITUCIONAL:

En el caso bajo examen, la apoderada judicial de la Empresa recurrente pretende a través del ejercicio del amparo cautelar que esta Corte ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa s/n de fecha 9 de abril de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano LUIS EMILIO FERMÍN SUÁREZ.

Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal se dispuso:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

A la luz del criterio anterior, esta Corte pasa a determinar si en el caso de autos se evidencia el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos de cuya lesión denuncian los actores y, a tal efecto observa:

Al folio ochenta (80), consta el Auto s/n de fecha 9 de abril de 2002 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, mediante el cual ordenó a la Sociedad Mercantil “C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE)” procediera a la reposición del ciudadano LUIS EMILIO FERMÍN al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos. Dicha decisión se fundamenta, principalmente, en el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que en aquellos casos donde, en el interrogatorio que ordena dicho artículo, el patrono reconozca la condición de trabajador del solicitante y el despido sin reconocer la inamovilidad invocada, está facultado el Inspector para verificar la inamovilidad del trabajador, tal como lo hizo la referida Inspectoría del Trabajo.

En este sentido, en el caso de autos la apoderada judicial de la Empresa recurrente, invoca el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al estimar que le han sido violados a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso

Ahora bien, expuestas las razones que dan origen a la Providencia Administrativa impugnada, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta verificó la inamovilidad del trabajador y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mismo, por lo cual, atendiendo a la jerarquía de las normas constitucionales, se presume que no existió la posibilidad de que la Empresa recurrente controlara las pruebas aportadas por el ciudadano LUIS EMILIO FERMÍN, a los fines de desvirtuar la inamovilidad laboral de la cual, según aduce el trabajador, se encontraba investido. Este hecho pone de manifiesto la presunción grave de violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa denunciada por la Sociedad Mercantil “C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE)”, evidenciándose así el fumus boni iuris.

En referencia al segundo requisito, esto es, el periculum in mora, elemento determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así las cosas, evidenciándose de autos la presunción grave de violación de derechos constitucionales y ante el peligro inminente de que la sentencia quede visiblemente ilusoria, en virtud del perjuicio que se le causaría a la Sociedad Mercantil “C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE)” mientras se tramita y decide la acción principal, es suficiente para esta Corte estimar satisfecho el requisito del periculum in mora, por lo cual declara procedente el amparo cautelar y, en consecuencia, suspende los efectos de la Providencia Administrativa s/n de fecha 9 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada YOLANDA HAJALE DE MOYA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE)”, contra la Providencia Administrativa dictada el 9 de abril de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano LUIS EMILIO FERMÍN SUÁREZ.

2) ADMITE el referido recurso de nulidad, y en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continúe el trámite de ley.

3) Declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa s/n dictada el 9 de abril de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se le ordenó a la Sociedad Mercantil “C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE)” el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano LUIS EMILIO FERMÍN SUÁREZ, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp No. 03-2747
EMO/24