MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COA
Exp. N° 03-2757


En fecha 14 de julio de 2003, se dio por recibido Oficio N° 790, de fecha 9 de junio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por la abogada MIGDALIA OTERO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.309, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A., (HIDROCARIBE), domiciliada en la cuidad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 31, Tomo A-53, de fecha 1° de noviembre de 1990, contra la Providencia Administrativa N° 13-02, de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos LARRY RAFAEL SUNIAGA RIVERA y RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ GALDONAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado, de fecha 9 de junio de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Instancia Judicial.

En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

El 18 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa de seguidas a revisar el asunto sometido a su consideración, previo el análisis de las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 11 de noviembre de 2002, la abogada Migdalia Otero Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.309, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A., (HIDROCARIBE), presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 22 de enero y 6 de febrero de 2002, los ciudadanos Larry Rafael Suniaga Rivera y Rafael Velásquez Galdonas, presentaron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, respectivamente, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, contra la sociedad recurrente, por encontrarse amparados por el beneficio de inamovilidad laboral, prevista en los artículos 454 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó, que una vez efectuada la notificación de la recurrente, ésta compareció en la oportunidad en la cual tuvo lugar el acto de contestación, para lo cual, la referida Inspectoría del Trabajo procedió a realizar el interrogatorio correspondiente, a tenor de la previsión contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisó que, la recurrente trató de cumplir con su obligación al término de la relación laboral, siendo el caso que, sin embargo, los solicitantes se negaron a recibir la cancelación correspondiente.

En tal virtud, la recurrente procedió a consignar la cancelación que correspondía al ciudadano Larry Rafael Zuniaga Rivera, en el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mientras que, las prestaciones sociales debidas al ciudadano Rafael Antonio Velásquez Galdonas, fueron consignada en el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, todo lo cual, fue notificado a los solicitantes.

Señaló, que en fecha 6 de mayo de 2002, el ciudadano Rafael Antonio Velásquez Galdonas, retiró sus prestaciones sociales del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, lo cual implica su falta de interés en continuar la relación de trabajo.

Alegó la recurrente que, si bien es cierto que reconoció el hecho de que los solicitantes laboraron para ella, así como también, efectivamente realizó el despido, también es cierto que negó la inamovilidad laboral argüida por los solicitantes.

Destacó que se desprende de la Resolución N° 2106, de fecha 26 de noviembre de 2001, suscrita por el Ministerio del Trabajo, que en fecha 25 de octubre de 1999, se introdujo el Proyecto de Convención Colectiva de HIDROVEN y sus Empresas Filiales, entre las que se encuentra HIDROCARIBE, motivo por el cual, en virtud del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, nació el beneficio de la inamovilidad laboral por un período de ciento ochenta (180) días, desde el 25 de octubre de 1999, hasta el 21 de abril de 2000.

Añadió, que la Federación Nacional de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN), mediante Oficio FEDECE N° 12, de fecha 2 de mayo de 2000, solicitó una prórroga del referido beneficio, siendo que, en fecha 3 de mayo de 2000, la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público acordó prorrogar por noventa (90) días la inamovilidad laboral.

Al efecto observó, que FEDESIEMHIDROVEN interpuso la solicitud de prórroga de forma extemporánea, ya que el período de inamovilidad venció el 21 de abril de 2000 y, de acuerdo con el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la inamovilidad debe ser prorrogada antes de su vencimiento.

Asimismo, afirmó que “la prórroga de noventa días se otorgó, en su oportunidad (22-05-2000), quedando amparados durante ese período (90 días) los trabajadores interesados, dicho período estuvo comprendido desde el veintidós (22) de abril de 2000 hasta el veinte (20) de julio de 2000; una vez culminada esta prórroga, debo de mencionar que las partes involucradas no convinieron extensión alguna como bien puede evidenciarse del expediente del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo presentado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE LAS EMPRESAS HIDROLÓGICAS DE VENEZUELA (FEDESIEMHIDROVEN), para ser discutido con HIDROVEN y sus Empresas Filiales (…). Asimismo, debo dejar claro que hasta la presente fecha (11-11-2002), se está discutiendo el referido proyecto de convención colectiva, introducido en fecha: 25-10-99, por lo que mal se puede pretender que exista una inamovilidad laboral que violente los plazos establecidos por Ley”.

Alegó, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre al omitir la apertura del lapso probatorio y al haber con ello negado la oportunidad para promover las pruebas que la recurrente estimase pertinentes para desvirtuar los alegatos de los solicitantes, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, lo cual acarrea la nulidad del acto impugnado.

Por otra parte, indicó que la aludida Inspectoría del Trabajo le otorgó un sentido distinto a la legislación laboral, ya que dicho órgano consideró que “el término durante el cual se paralizaron las discusiones del proyecto, es decir, desde la oportunidad en la cual se interpuso el Recurso Jerárquico 19-07-2000) hasta la fecha de la reiniciación (18-12-2002) no puede contarse como tiempo hábil del plazo de la inamovilidad”. (Subrayado de la recurrente).

Al respecto arguyó que “el recurso jerárquico, el cual quiso referirse el ciudadano Inspector, no se interpuesto en fecha (19-07-2000) como lo alega, lo que se realizó en la precitada fecha confundida por el Inspector), fue el Acta levantada en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público (…); en dicha Acta la parte patronal de HIDROVEN, estimó improcedente iniciar las negociaciones sobre el referido proyecto. Es tal la perturbación del ciudadano Inspector del Trabajo, que no se percató que el Recurso Jerárquico quien lo intentó fue la representación sindical en fecha 16 de agosto de 2000, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 2 de agosto de 2000, emitida a favor de la representación patronal”.

Precisó, que el acto cuestionado dio un alcance distinto al beneficio de la inamovilidad laboral, previsto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, al prolongarla más allá del tiempo para la cual ha sido establecida.

En tal sentido, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 13-02, de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Larry Rafael Suniaga Rivera y Rafael Antonio Velásquez Galdonas.

Igualmente, interpuso pretensión de amparo cautelar, a los fines de que se suspenda el acto cuestionado, visto que la misma “se traduce en amenaza válida y daño inminente en perjuicio de mi representada, en razón de que se le está conminando a cumplir una orden de reenganche y pago de salarios caídos surgida en un procedimiento violatorio del debido proceso y al sagrado derecho de la defensa de mi representada, se traduce no sólo en perjuicios económicos de mi representada, sino además, en graves limitaciones de su derecho a la libre contratación”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar,, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, previo a lo cual hace las siguientes precisiones:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la abogada Migdalia Otero Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), contra la Providencia Administrativa N° 13-02, de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Larry Rafael Suniaga Rivera y Rafael Antonio Velásquez Galdonas.

Al respecto, es necesario destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 y, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial acogido por el a quo, debe esta Corte observar, que en la aludida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, se estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, de carácter vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Ahora bien, es preciso mencionar que en el caso de autos, la causa se tramitó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, hasta la etapa de admisión del recurso de nulidad interpuesto, mediante auto de fecha 9 de junio de 2003 (folio 475), siendo que en tal oportunidad el a quo expresó que el recurso interpuesto se “admite, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia notificar al ciudadano Fiscal General de la República (…). De igual modo, se ordena citar al ciudadano Inspector del Trabajo Jefe del Estado Sucre (…) ”. Asimismo, el a quo ordenó la publicación del cartel, a que se contrae el artículo 125 eiusdem, a los fines de emplazar a todo aquél que tuviera interés en la presente controversia.

No obstante, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que de la lectura del aludido auto de admisión, se desprende claramente que el a quo, no procedió a valorar las causales de inadmisibilidad, consagradas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considerando que la presente controversia, se suscita en razón de la solicitud de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.

En tal sentido, vista la omisión en la cual incurrió el a quo, al no revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley in comento, se hace menester para esta Corte, revocar el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 9 de junio de 2003 y, por consiguiente, estima forzoso pasar a revisar a continuación si el presente recurso fue interpuesto ajustado a derecho, en virtud de las previsiones contenidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ello así, se observa lo siguiente:

Revisado como ha sido el expediente, esta Corte observa que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales en principio no son susceptibles de revisión, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en observancia con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En razón de que el recurso del nulidad interpuesto fue admitido, esta Corte estima que, la pretensión de amparo cautelar debe ser admitida cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.

Una vez analizado lo anterior, y visto que el recurso interpuesto es admisible, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar.

En este sentido, es necesario para esta Corte destacar que tomando en consideración la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide analizar si de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende alguna ‘presunción’ de infracción de algún derecho o garantía tutelada constitucionalmente, sin que el Juzgador pueda entrar a analizar si efectivamente se materializaron tales infracciones constitucionales, puesto que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciado anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual le está vedado en esta etapa del proceso, lineamientos que fueron fijados en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que al respecto señaló:

“(...) Debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

Así, en atención al carácter subsidiario de este medio de protección constitucional, el mismo constituye una medida provisional, cuyos efectos permanecen en el tiempo mientras transcurre el procedimiento del recurso principal y se dicta sentencia de mérito; por lo tanto, al ser una medida accesoria, la misma está destinada a seguir la suerte de lo principal.

Asimismo, se debe señalar que la procedencia del amparo cautelar, al tener como cometido, evitar la materialización de lesiones a derechos constitucionales, se encuentra desvinculada de la mera ilegalidad del acto administrativo impugnado, la cual será dirimida mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, que sólo puede ser desvirtuada al presumirse una violación a derechos de rango constitucional, sin constituir un pronunciamiento acerca de la legalidad del acto, que sólo puede ser debatido en el transcurso del proceso contencioso de nulidad.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la apoderada judicial de HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), solicita la suspensión de la Providencia Administrativa N° 13-02, de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Larry Rafael Suniaga Rivera y Rafael Antonio Velásquez Galdonas.

Al efecto arguyó que el acto cuestionado “se traduce en amenaza válida y daño inminente en perjuicio de mi representada, en razón de que se le está conminando a cumplir una orden de reenganche y pago de salarios caídos surgida en un procedimiento violatorio del debido proceso y al sagrado derecho de la defensa de mi representada, se traduce no sólo en perjuicios económicos de mi representada, sino además, en graves limitaciones de su derecho a la libre contratación”.

Ahora bien, para apreciar la existencia del fumus boni iuris, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber, el fumus bonis iuris o la verosimilitud o apariencia del derecho reclamado de rango constitucional; y un daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales jurídicamente tuteladas, y que además, que en modo alguno podrá reparar la sentencia que se dicte en vía principal, esto es, un periculum in mora constitucional.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que, en cuanto a la verosimilitud de buen derecho, cursa a las actas del expediente administrativo, consignado por la representación de la recurrente y debidamente certificado, Providencia Administrativa N° 13-02, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, de fecha 20 de mayo de 2002, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Larry Rafael Suniaga Rivera y Rafael Antonio Velásquez Galdonas (folios 94 al 100).

Asimismo, se desprende de las actas del expediente administrativo, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadana Larry Rafael Suniaga Rivera, contra la recurrente, en fecha 22 de enero de 2001 (folios 27 y 28), la cual fue admitida por la referida Inspectoría, en fecha 25 de enero de 2002 (folio 30); así como semejante solicitud presentada por el ciudadano Rafael Antonio Velásquez Galdonas, de fecha 5 de febrero de 2002 (folios 32 y 33).

En igual sentido, consta en el expediente, auto dictado por la precitada Inspectoría, de fecha 7 de febrero de 2002, mediante la cual, vista la conexión existente entre las solicitudes de reenganche y pago de los salarios caídos interpuestas, se acordó acumular ambas peticiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 52).

Seguidamente, se aprecia auto, de fecha 7 de febrero de 2002, por el cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre ordenó la notificación de la recurrente, para que compareciera ante dicha sede por sí o medio de apoderado, a los fines de ser interrogada sobre los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 35).

De este modo, cursa Acta levantada a fin de dejar constancia de la celebración del interrogatorio, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 37 y 38), así como escrito de contestación presentado por la representación de la recurrente, al cual adjuntó las documentales que estimó conducentes (folios 41 al 66).

En virtud de lo anterior, esta Corte aprecia de las actas procesales que cursan en el expediente, y a modo de presunción, que posterior a la celebración del acto a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre procedió a emitir un pronunciamiento definitivo sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fuera interpuesta por los ciudadanos Larry Rafael Suniaga Rivera y Rafael Antonio Velásquez Galdonas, sin abrir para ello, oportunidad probatoria, en aplicación del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que no se encontraba controvertida la condición de trabajador de los solicitantes.

No obstante, estima esta Corte que a pesar de que se desprende del expediente, que no se encuentra controvertida la condición de trabajador de los aludidos solicitantes, es el caso que, de las actas del mismo, se aprecia que se halla controvertida la supuesta inamovilidad de la cual gozaban los solicitantes para la fecha en la cual fueron despedidos, razón por la cual, a modo de presunción, es menester destacar que ante la existencia de hechos controvertidos, debió mediar oportunidad para llevar a cabo la promoción y evacuación de las pruebas.

En ese orden de ideas, esta Corte destaca, a modo de presunción, que la aludida Inspectoría del Trabajo omitió la oportunidad para que las partes hicieran valer las pruebas que estimasen conducentes a fin de hacer valer sus pretensiones, en detrimento del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, que le asiste a las partes intervinientes en el procedimiento, en virtud de la previsión contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad que quizás, de no haber sido omitida, hubiese incidido de forma contraria en la resolución de la controversia y, en consecuencia, hubiese determinado la improcedencia de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas.

En virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos, este sentenciador considera que de las actas del expediente, se desprenden suficientes elementos que hacen presumir la verosimilitud del derecho aducido por la recurrente, razón por la cual, esta Corte estima que el requisito fundamental de toda cautela, a decir, el fumus boni iuris, se encuentra lleno y así se declara.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional presume la verosimilitud de buen derecho que ostenta la peticionante en el presente caso por presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente, salvo su apreciación en la oportunidad de dictar sentencia de mérito.

En virtud de lo anterior, visto que se encuentra acreditada una presunción de buen derecho a favor de la recurrente, esta Corte estima inoficioso pronunciarse acerca del requisito relativo al periculum in mora, ya que la existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En consecuencia, esta Corte declara procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la representación de HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), contra la Providencia Administrativa N° 13-02, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, de fecha 20 de mayo de 2002, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Larry Rafael Suniaga Rivera y Rafael Antonio Velásquez Galdonas. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y así se declara.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por por la abogada MIGDALIA OTERO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.309, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A., (HIDROCARIBE), contra la Providencia Administrativa N° 13-02, de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos LARRY RAFAEL SUNIAGA RIVERA y RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ GALDONAS.

2. REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 9 de junio de 2003.

3. ADMITE preliminarmente, el presente recurso contencioso administrativo de anulación, salvo la revisión de las causales de inadmisibilidad del referido recurso relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se ADMITE igualmente la pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el referido recurso de nulidad.

4. PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ORDENA la suspensión de la Providencia Administrativa N° 13-02, de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE.

5. Se ORDENA abrir cuaderno separado, a fin de tramitar el amparo cautelar acordado.

6. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _______________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta-Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA.



Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

AMRC/03/mgm
Exp. N° 03-2757