Expediente N°: 03-2787
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

I

En fecha 15 de julio de 2003, se recibió el Oficio Nº 607 del 10 de julio de 2003 dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana JANETT CAROLINA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.894.739, asistida por los abogados Eduardo Moratinos Monró, José Argenis Rivas Dugarte y Luis Mariano Rivera, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2.149, 8.180 y 27.042, respectivamente, contra la omisión de la PROMOTORA EDUCACIONAL H.C.C.A. INSTITUTO EDUCACIONAL HENRY CLAY en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada el 30 de octubre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos formulada por la ciudadana antes mencionada.

Tal remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por los representantes de la parte accionante, contra de la sentencia dictada el 4 de julio de 2003 por el referido Juzgado, en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

El 18 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO COSTITUCIONAL

La accionante en su escrito libelar expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 11 de junio de 2002, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedida injustificadamente, por Promotora Educacional H.C.C.A. Instituto Educacional Henry Clay el 20 de mayo de ese mismo año.

Que para el momento en que se produjo el despido, gozaba de inamovilidad por fuero maternal “ya que (se) encontraba dentro del año posterior al parto, tal como lo pauta el artículo 384” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 30 de octubre de 2002, la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la empresa en mención reenganchar a la accionante con el pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde su despido hasta su definitiva reincorporación.

Señaló que dicho acto se notificó a la parte el 12 de febrero de 2003 “a partir de esta fecha, en varias oportunidades acudi(ó) al centro de trabajo, no siendo recibida ni atendida por ninguno de sus representantes”.

Que tal omisión en dar cumplimento a la Providencia administrativa en referencia, se violaron los artículos 76, 87 y 93 de la Constitución, relativos al derecho a la protección de la maternidad el derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, respectivamente.

Por los razonamientos anteriores solicitó se ordenara el acatamiento del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige y, en consecuencia, se procediera a efectuar su reenganche con el pago de los salarios caídos dejados de percibir.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia 4 de julio de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta y, para ello expresó las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos se observa que la parte accionada en amparo alegó la providencia administrativa cuya inejecución a originado el amparo ha sido impugnada mediante un recurso de nulidad que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tales efectos anexó copias contentivas de dicho recurso que aparece recibido en fecha 13 de junio de 2003. Siendo ello así estima este Tribunal que no es viable la vía de amparo, pues independientemente de que se hayan denunciado violaciones constitucionales, la ejecución de un cato no puede acordarse, si éste tiene pendiente una decisión judicial, que está conociendo de su legalidad o no, sentencia que a la postre será la que le dé firmeza definitiva, y que aún no existe en este caso, debido a que en su contra se ejerció un recurso de nulidad, de tal suerte que se está en presencia de una inadmisibiliad de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente observa el Tribunal que la situación que pretende la actora le sea protegida en sede constitucional mediante la ejecución de un providencia administrativa que ordenará su reenganche, es la inamovilidad (legal) prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que dice fue violada al procederse a despedirla cuando aun estaba corriendo ese lapso. En ese sentido observa el Tribunal que al folio 74 del expediente consta que la actora dio a luz el 06 de agosto de 2001, siendo que interpuso el amparo el 16 de junio de 2003, esto es, luego de vencido el lapso de inmovilidad, el restablecimiento resulta irreparable, en consecuencia (es) inadmisible el amparo de conformidad con lo artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como sostiene en la opinión de consignara el Ministerio Público, y así se decide”




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, y en tal sentido observa:

Ahora bien, a los fines de la revisión en esta instancia del fallo apelado, esta Corte debe reiterar algunas precisiones en torno a la ejecución del acto administrativo laboral, las cuales se establecieron en sentencia N° 2331 de fecha 22 de agosto de 2002, en los siguientes términos:

En cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, tal acción, ciertamente, como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos actuando en sede constitucional y del tribunal propiamente constitucional como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, esto es, una vía judicial que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de un medio que permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida y en cuyo marco sólo es ventilable la violación directa e inmediata de derechos constitucionales (que no, ha insistido la jurisprudencia, cuestiones de naturaleza legal o que la involucren, pues para ello se encuentran arbitrados los medios de conocimiento ordinarios a través de las vías procesales que el Legislador ha dispuesto).

Es por ello que se ha cerrado el acceso al amparo en situaciones que involucran aun subliminalmente revisión de la legalidad de un acto, hecho u omisión, siendo preciso que se ventilen exclusivamente violaciones de derechos constitucionales.

Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (como, según se ha considerado el recurso por abstención), hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional, de acuerdo al ya citado fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se verá luego.

Partiendo de ello, resulta imperativo para esta Corte analizar e interpretar los postulados establecidos por la citada doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional en el fallo recaído en el caso: Nicolás José Alcalá Ruíz.

Así, a manera de ver de esta Corte, el mencionado fallo parte de dos premisas básicas: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados y garantía de su situación laboral.

El primer aspecto queda claro del fallo cuando en reiteradas oportunidades resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos de ejecución personal o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –destaca esta Corte- dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración tanto por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que tal ejecución deberá producirse, pues, aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa, ellas no contienen un procedimiento como tal y ello resulta lógico pues dependerá de aquello en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere una actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador las multas sucesivas son un mecanismo de persuasión para acabar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) agrega: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es una cosa distinta del cumplimiento como tal; la multa así se trata de una sanción accesoria. Cuestión que tampoco queda resuelta a la luz de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Queda claro a juicio de esta Corte del fallo citado, que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe acordarla la Administración, el problema es que no existe procedimiento para ello y es allí donde entra en juego la posibilidad de intervención de los órganos jurisdiccionales para imponer la ejecución del acto de que se trate.

En cuanto a la segunda premisa de la que parte el fallo, existe ciertamente en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha visto beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del Poder Judicial parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de un procedimiento legalmente establecido para su ejecución. He aquí la posibilidad de ejercicio del amparo. En este punto considera la Corte, debe tenerse presente que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, tomando en cuenta que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que -parece reflejarlo el fallo- esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

Ahora, partiendo de las premisas anteriores sobre las cuales -estima la Corte- se fundamenta el razonamiento de la Sala Constitucional, es preciso arbitrar ello con la posibilidad o no de accionar por vía de amparo la ejecución de un acto administrativo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución del acto en la materia precisa. Para ello será preciso definir algunos aspectos y luego entrar en un análisis concatenado de algunas decisiones emitidas por la propia Sala, a fin de concluir en la procedencia o no del amparo constitucional en estos casos.

Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces -también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”. Y continuó afirmando la Sala, en el caso que conocía, que no era posible el ejercicio del recurso por abstención o carencia, pues “…la acción va dirigida hacia el patrono y es el que causa el agravio con su inactividad al desacatar la orden administrativa y, por la otra, porque sobre la Administración no pesa esa obligación específica exigida para que prospere ese mecanismo jurisdiccional, pues como ha quedado expuesto, existe un vacío legislativo, no existe regulación que imponga una determinada conducta a la Administración (distinta por supuesto a la imposición de la multa) para lograr la real y efectiva ejecución de su providencia, de allí que no se trate de una omisión injustificada de la Administración”.

Más elocuente aún en este sentido, es la afirmación hecha en el ya mencionado fallo, según la cual “…dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”. Y, “asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de este tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Parece concluirse entonces que puede a través del mecanismo de amparo ventilarse una cuestión de ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral –insiste esta Corte- por la naturaleza del asunto planteado y las repercusiones que él tiene en el efectivo ejercicio de los derechos laborales del trabajador, de manera relevante por lo que se refiere a la posibilidad de su sustento como antes se afirmó.

Ahora, ciertamente no puede afirmarse que la conclusión de la Sala sea enfáticamente la posibilidad de ejecución de un acto administrativo -de naturaleza laboral- por vía de amparo constitucional, ella sólo resalta la necesidad de que una vez ejercido y dados los derechos constitucionales involucrados, los órganos jurisdiccionales conozcan efectivamente de tal amparo, no limitándose a declarar su falta de jurisdicción, pues -en ello insiste la Sala- pareciera que no hay un medio eficaz que permita obtener la ejecución del acto.

En tal sentido, esta Corte estableció en ya citada sentencia N° 2331 de fecha 22 de agosto de 2002, cómo arbitrar esa conclusión con criterios expuestos por la propia Sala en sentencias posteriores a la ya analizada, según los cuales, la ejecución de los actos administrativos corresponden a la propia Administración, en los siguientes términos:

“La divergencia pareciera plantearse respecto a los fallos que seguidamente en lo que al punto se refiere esta Corte pasa a transcribir:
· Sentencia de fecha 3 de agosto de 2001, caso: USAFRUITS. En esa oportunidad la Sala sostuvo: “…esta Sala observa, son dos asuntos distintos los que corresponden a la jurisdicción constitucional y contenciosa administrativa, no pudiendo ventilarse dentro de la constitucional lo que es propia de la contenciosa administrativa.
Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos, y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca.
En vista de lo anterior, considera la Sala que por la vía de amparo constitucional no podía ordenarse el cumplimiento del acto administrativo, y menos aún, cuando dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa se había ordenado la suspensión de los efectos del acto.
Consecuencia de lo expuesto es que el amparo era inadmisible en base al artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
· De igual modo, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: Regalos Coccinelle, C.A., dicha Sala expresó:
“…al ordenar la decisión cuestionada el desalojo y declararse la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para cumplirlo, invade el campo de la administración, ya que como se expresó esta Sala en fallo del 3 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz):
‘Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento…
Considera esta Sala conveniente referirse a la cuestión relativa a la ejecución de los actos dictados por la Administración en materia inquilinaria, en el caso de conflictos intersubjetivos planteados, también con ocasión de una relación jurídica de carácter privado derivada de la celebración de un contrato de arrendamiento, comparable con la situación planteada en autos, referida al ámbito laboral, por la participación que posee el Estado en este tipo de relaciones y la potencial resolución de conflictos por parte del mismo, cuando actúa en ejercicio de funciones análogas a la realizada por los Tribunales, cumplida a través de la Administración Pública. La cuestión ha sido examinada por la jurisprudencia en una oportunidad por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una famosa decisión, del 21 de noviembre de 1989, conocida como caso: Arnaldo Lovera. En dicha decisión se expresó:
‘Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad, y con los mismos efectos, para el caso, de una sentencia judicial, además téngase presente que, en tanto que la ley especial de la materia no exige la intervención de los tribunales para proceder a su ejecución cuando a ésta se opusieran los afectados, no precisa en cambio el órgano administrativo de habilitación alguna para llevarla a cabo por sí mismo, pues como se ha dejado expuesto, le basta –por regla- con disponer de los ya reseñados medios que para lograr tal propósito, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
En consecuencia, no podía la Corte Primera de lo Contencioso asumir la ejecución del acto administrativo, y así se declara” (Paréntesis de esta Corte)”.

Ahora bien, destacó esta Corte que el primero de los fallos mencionados “fue expresamente referido por el dictado en fecha 2 de agosto de 2001, resaltando al efecto la idea conforme a la cual las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la Administración o por los órganos contencioso administrativos y que no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos. (...) En apariencia ambos criterios entonces se contradicen, pues en uno se afirma categóricamente que no puede el órgano jurisdiccional que no sea contencioso administrativo ejecutar actos administrativos, mientras que en el otro se deja entrever que ante el vacío de un procedimiento legalmente establecido para la ejecución de los actos administrativos –de naturaleza laboral- deben los órganos jurisdiccionales intervenir como garantes de los derechos involucrados. (...) Sin embargo, estima esta Corte la aparente contradicción no es tal. Como se verá ambos criterios pueden y deben ser analizados concatenadamente, no sólo en aras de garantizar la certidumbre en la adopción de decisiones, sino incluso porque como antes se precisó, aquel fallo relativo a la ejecución del acto laboral es doctrina vinculante”.

Así pues, se destacó en primer lugar que “las precisiones hechas en el fallo de fecha 2 de agosto de 2001 se concretaron a los actos de naturaleza administrativa laboral, asunto similar al ventilado en el caso USAFRUITS. En ese primer fallo, la Sala precisó que la decisión administrativa en ese caso no había sido de modo alguno impugnada quedando firme en sede administrativa; en el último por el contrario dejó precisado que la decisión administrativa cuya ejecución se propendía se encontraba impugnada e incluso suspendidos sus efectos. Es claro que si la decisión no ha sido impugnada debe ejecutarse, pues sólo la posible suspensión de sus efectos en vía administrativa o judicial podría paralizar su concreción, los actos administrativos son ejecutables sólo si no han sido impugnados y suspendidos sus efectos, de allí que habiendo sido decidida una cuestión de naturaleza laboral en la que se encuentra inmersa la situación laboral del trabajador la orden de reenganche y pago de salarios deba ser ejecutada, importa únicamente que la situación fáctica de ese trabajador sea efectivamente restablecida. (...) De allí que considera esta Corte, no existe contradicción entre ambos criterios, siendo que ambos propenden a la ejecución del acto administrativo laboral por el órgano administrativo respectivo, contencioso administrativo (entiende la Corte actuando en esa sede) y contencioso administrativo actuando en sede constitucional, cuando aquél no haya sido impugnado, quedando firme en sede administrativa, lo cual induce a considerar una aparente violación de los derechos constitucionales del trabajador beneficiado con la Providencia”.

Ciertamente, son dos asuntos distintos los que corresponden a la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa, no pudiendo ventilarse dentro de la constitucional lo que es propio de la contencioso administrativa, como sucedería con la ejecución de un acto administrativo laboral. De allí que, no podría un órgano jurisdiccional que actúa en sede constitucional sustituirse en lo que compete a los órganos administrativos -propiamente tales o jurisdiccionales-, si compete a éstos últimos la impugnación y ejecución de los actos de naturaleza laboral entonces una vez que uno de estos actos ha sido impugnado, sale de la esfera de actuación del órgano -constitucional- que debe “…conocer de los problemas de ejecución que, este tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”. Está demás que se precise que los órganos contencioso administrativos actúan también -como todos los Tribunales de la República- en sede constitucional -a través del amparo constitucional y adicionalmente en ejercicio del control de constitucionalidad llamado difuso- de allí que, cuando actúan en esa sede bien pueden salvaguardar los derechos del trabajador conociendo y hasta decretando, de ser el caso, un amparo constitucional que ordene la ejecución del acto que le beneficia, pero tal posibilidad lógicamente no puede exceder del control que esos mismos órganos ahora actuando en sede contencioso administrativa pueden y deben ejercer.

Todo lo anterior, conlleva a esta Corte a interpretar que la Sala Constitucional dio cabida a la ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo de naturaleza laboral siempre que éste no se encuentre impugnado y sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo por vía contenciosa, tratando de salvaguardar así los derechos constitucionales del trabajador que pudieran encontrarse afectados.

Por lo demás, deja de lado esta Corte el asunto referente a la competencia para conocer de tales asuntos, pues quedó claro del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los órganos con competencia en lo contencioso administrativo -en sede contenciosa o constitucional- deben conocer de tales asuntos, con independencia además de que se trate de un amparo ejercido contra la propia Inspectoría del Trabajo que dictó el acto -y se niega u omite su ejecución- o contra el patrono -que se niega al cumplimiento-, pues tal como lo dejó también con meridiana claridad el aludido fallo el objeto del amparo –del que deben conocer los tribunales contencioso administrativos- bien puede ser alguna de tales actuaciones, traducidas en hechos u omisiones.

Partiendo de lo anterior, esta Corte en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto. Así se declara.

Se desprende de las actas del expediente que en el presente caso, la Providencia Administrativa de fecha 30 de octubre de 2002, fue impugnada por la sociedad mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL H.C.C.A. INSTITUTO EDUCACIONAL HENRY CLAY, mediante un recurso de nulidad que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, según consta en copias contentiva de dicho recurso (folios 97 al 104).

Pues bien, al no configurarse el referido requisito y visto que para la procedencia del amparo interpuesto es necesario la presencia de todos los requerimientos antes indicados, esta Corte declara improcedente la pretensión de amparo interpuesta, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante de la PROMOTORA EDUCACIONAL H.C.C.A. INSTITUTO EDUCACIONAL HENRY CLAY contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 4 de julio de 2003.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de julio de 2003, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JANETT CAROLINA MÁRQUEZ, , asistida por los abogados Eduardo Moratinos Monró, José Argenis Rivas Dugarte y Luis Mariano Rivera, contra la omisión de la PROMOTORA EDUCACIONAL H.C.C.A. INSTITUTO EDUCACIONAL HENRY CLAY en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada el 30 de octubre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos formulada por la ciudadana antes mencionada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente





EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ





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