Expediente N° 03-2799
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 15 de julio de 2003, fue presentado por ante esta Corte el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, con cédula de identidad N° 5.059.262, actuando en nombre propio, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 62.982 contra la INSPECTORIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.

En fecha 16 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 18 de julio de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El precitado ciudadano, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional, que la misma se ha incoado contra la decisión de la Inspectoría General de la Guardia Nacional de instruirle una investigación administrativa por presuntas transgresiones que atentan contra la legislación y el deber militar.

Así, indicó que en fecha 08 de julio de 2003, interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una pretensión de amparo constitucional contra la negativa del Ministro de la Defensa, José Luis Prieto, de no ascenderlo al grado de General de Brigada de la Guardia Nacional, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparo éste que fue recibido, asignándosele la ponencia al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia.

En tal sentido indicó, que el día 10 de julio de 2003 se publicó en el Diario “El Nacional” una nota de prensa que expresaba textualmente lo siguiente: “Coronel de la GN pidió amparo contra proceso de ascensos”, siendo que el día 14 de Julio de 2003, recibió una llamada telefónica alrededor de las diez (10) horas por parte del Coronel (GN) José Joaquín Cortéz, Director de Administración de Personal de la Guardia Nacional, quien le manifestó que debía presentarse ante el General de División Víctor Medina, en su carácter de Inspector General de la Guardia Nacional, quien luego de haberlo recibido le solicitó información acerca de si él había sido autorizado para publicar una nota de prensa publicada en un diario nacional, respondiendo el solicitante de amparo ante esta interrogante que “(…) yo si tengo conocimiento de ello porque la leí al igual que muchas personas pero de allí a que yo ordenara su publicación o la pagara o diera alguna información al respecto hay mucho trecho es decir mi General yo no di esa información o es acaso que usted tiene un documento que demuestre que yo emití esa opinión”.

Asimismo indicó, que él le había dado a conocer al referido Inspector, que sí interpuso un recurso de amparo constitucional, informándole dicho funcionario que por instrucciones del General de División Comandante General de ese Componente, se le abriría un proceso de investigación en su contra, hecho éste que denunció como violatorio de sus derechos constitucionales.

Alegó la violación del artículo 19 constitucional, por cuanto dicho procedimiento administrativo desde su inicio estuvo viciado, por cuanto mediante la notificación de la apertura de la investigación administrativa no se le informó acerca de las causas por las cuales procedía la misma, y que sólo se le señaló que presuntamente había transgredido normas que atentaban contra la legislación y el deber militar.

Añadió, que existían un sin número de normas jurídicas que regulaban la legislación y el deber militar y, que “(…) es ahí donde se sustenta la Flagrante Violación al derecho Constitucional Invocado ya que la Administración Militar al no informarme de cual es la causa de la averiguación administrativa me impide ejercer el Derecho Humano a la Defensa y por ende a la presentación de elementos probatorios que podrían facilitar la investigación y de echo (sic) demostrar mi inculpabilidad”.

Asimismo, indicó que la averiguación administrativa incoada contra su persona por la Inspectoría General de la Guardia Nacional, está basada en un solo elemento probatorio como es un anuncio de prensa, cuyo espíritu y razón es sólo informar a la colectividad de que un Coronel de la GN pidió amparo en contra de un proceso de ascenso, y que no manifestaba, en ninguna de sus partes que el oficial recurrente hubiera dado información al diario.

Denunció también, la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la averiguación administrativa que se instruye en su contra, le impide el ejercicio pleno de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 8 de julio de 2003, siendo el petitorio de dicha acción la orden al Ministro de la Defensa de ascenderlo al Grado de General de Brigada de la Guardia Nacional, “(…) habido (sic) el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en el artículo 331” constitucional; agregando que dicho petitorio se oponía con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Expuso que dicho artículo establece textualmente lo siguiente:

ARTICULO 151: “No podrá ascender el militar que se halle sometido a investigación judicial o administrativa o contra quien se hubiere dictado auto de detención o de sometimiento a juicio por la justicia militar u ordinaria. Sin embargo, si la investigación o el juicio terminara por sentencia absolutoria definitivamente firme, según fuera el caso, el tiempo transcurrido se considerara como de servicio prestado en el grado y podrá ser ascendido si llenare los otros requisitos de ley”.

Expresó, que también podría ser llevado a Consejo de Investigación que pudiera culminar con el pase a una situación de retiro por medidas disciplinarias, y “(…) así coartar mis intenciones en la obtención de un Amparo Constitucional Con Lugar que me favorecería con el tan Solicitado Ascenso al Grado de General de Brigada”; indicó además que “(…) es allí donde precisamente (…) se materializa la flagrante violación a mi derecho constitucional de acceder y obtener un resultado favorable ante los órganos de Justicia para hacer valer mis derechos e intereses”.

Denunció que la decisión de instruirle una averiguación administrativa, adolecía del vicio de falso supuesto, por cuanto tomaba como ciertos hechos que no lo fueron, o que habiendo ocurrido, sucedieron de una manera diferente, ya que se le indicó que dicha averiguación estaba basada en una presunta información que dio a un medio de comunicación social escrito, y que “(…) no se dice por ningún lado que el Coronel Manuel Reyes Peña nos informó o nos mandó o nos pagó o sus abogados nos dijeron”.

Indicó, que la causa del acto administrativo supone la debida demostración con la declaración del Periodista que publicó el escrito, o con un escrito firmado por el inculpado en donde la Administración militar demostrara la inculpabilidad del encausado en una Falta Grave al deber militar, como es dar opiniones a la prensa sin autorización, y que “(…) sencillamente esto no ocurrió así, he de suponer que la fuente de información del periodista fue el derecho que él tiene a la obtención de la información. Información ésta que sólo podía ser obtenida del mismo Expediente No. 1734 que está a la vista y revisión de cualquier ciudadano que la solicite por ante la Secretaría de la Sala Constitucional y no necesariamente dicha información tiene que haber sido dada por el Coronel Manuel Reyes Peña, lo que indudablemente configura un vicio de falso supuesto”.

Igualmente, denunció que la apertura de dicha averiguación administrativa en su contra, adolecía del vicio de inmotivación, ya que consideró que la decisión del Inspector General de la Guardia Nacional carece de fundamento legal, añadiendo que nadie puede ser juzgado por una falta que no está prevista como tal en la legislación venezolana.

Solicitó además “(…) muy respetuosamente ante esa honorable corte me ampare ante inexcusable desfase jurídica que atenta contra mis derechos fundamentales descritos en nuestra carta magna y contra la estabilidad democrática y la seguridad jurídica (…) desde el inicio de la apertura el proceso administrativo se ha configurado claramente vicio (sic) que permiten la nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad del procedimiento por lo que pudiese configurar abuso de poder o falso supuesto”.

Igualmente denunció que se le había violado su derecho al debido proceso, ya que en la notificación no se le señalan los cargos por los cuales está siendo investigado por la Inspectoría General de la Guardia Nacional, ya que en la misma se señala que debe presentarse ante la referida Inspectoría debidamente acompañado de un abogado de confianza a los fines de ser entrevistado en relación a una investigación administrativa, sin señalarle los cargos por los cuales estaba siendo investigado.

En tal sentido señaló, que mal podía rendir una declaración informativa cuando no se le había informado previamente de los cargos que se le imputaban a los fines de consignar durante el procedimiento elementos probatorios que permitiesen el esclarecimiento de los hechos investigados y la inculpabilidad del imputado, al igual que la disponibilidad del tiempo previsto fue de apenas cuarenta y ocho (48) horas con cuarenta (40) segundos, considerando que ello era un tiempo “(…) insuficiente para buscar abogado y pruebas, igualmente (…) durante el proceso de notificación no se (le) hizo del conocimiento de los elementos probatorios en (su) contra que constan en el expediente por lo que me será muy difícil desvirtuarlos en el acto de declaración informativa que será tomada el día 16 de Julio de 2003 a las 9:00 Horas en la Inspectoría General de la Guardia Nacional”.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos “(…) del Acto Administrativo Incoado en (su) contra por la Inspectoría General de la Guardia Nacional, toda vez que de continuar dicho proceso se (le) ocasionaría un daño que difícilmente pueda ser reparado, ya que dichas actuaciones violan (sus) derechos constitucionales (…) Asimismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que esa honorable sala dicte medida cautelar innominada por medio de la cual se le impida a la Inspectoría General de la Guardia Nacional realizar cualquier actuación que involucre el desarrollo de la Averiguación Administrativa que se instruye (sic) que se evite que un procedimiento administrativo arbitrario, ilegal e inconstitucional llegue a su fin que podría ser la de ser sometido a un Consejo de Investigación para ser pasado a la situación de retiro por medidas disciplinarias”.

Por último, solicitó que la presente pretensión de amparo constitucional fuera declarada con lugar en la sentencia definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Antes de proceder a la admisión de la presente solicitud de amparo, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su consideración, y a tal efecto observa que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos al debido proceso y defensa, consagrados en el artículo 49 y a obtener tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dentro de la situación descrita se insertan en una relación jurídico administrativa y como tales, pueden ser controlados por esta Corte.

En lo relativo al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución.

En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión constitución al interpuesta.

Así vemos que, en el presente caso se ha accionado contra la Inspectoría General de la Guardia Nacional, y, siendo éste un órgano que en el marco de la situación planteada, se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte, de conformidad con la llamada competencia residual que tiene establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la acción constitucional incoada y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y a tales efectos se ratifica el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (expediente N° 00-23635), conforme al cual al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a ella a los efectos de la admisión de la pretensión de amparo. Así pues, una vez revisados los requisitos a que se refiere el mencionado artículo, así como el 18 eiusdem, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto las mismas cumple con las referidas previsión es sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano Manuel Enrique Peña Reyes, como parte presuntamente agraviada, al General de División Víctor Medina, en su carácter de Inspector General de la Guardia Nacional como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 y así se decide.

IV
PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Previamente a cualquier pronunciamiento que se realice por parte de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la procedencia de las medidas cautelares solicitadas – suspensión de efecto y cautelar innominada – debe señalarse, que habiéndose solicitado éstas de manera conjunta y no subsidiaria, es decir, no estableciéndose por parte del solicitante de las mismas un orden de prelación entre ellas, primeramente se pronunciará esta Corte con respecto a la cautelar innominada solicitada por el accionante de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y de no proceder la misma, se entrará a conocer con respecto a la solicitud de suspensión de efectos establecida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A tal efecto, se advierte que la procedencia de estas especiales medidas cautelares – innominadas - en el procedimiento de amparo constitucional ha sido objeto de no pocas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales; de hecho se ha alegado como fundamento para su negativa la celeridad del procedimiento de amparo que no admite las llamadas “incidencias”, pero tal argumento desconoce la realidad de nuestra actividad judicial y niega el carácter instrumental propio del sistema cautelar, que lo apartan de ser una mera “incidencia” dentro de un proceso principal.

Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho.

Ahora bien, antes de cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida, esta Corte estima prudente advertir que la misma constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada tenderá a la protección del status quo mientras se dilucida si existen méritos para acordar la pretensión de amparo constitucional, por tanto, el eventual decreto de la medida tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida el amparo solicitado.

Determinado lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada en la presente oportunidad por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, desprendiéndose del escrito libelar, que se solicitó a esta Corte que acordara medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

“(…) de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que esa honorable sala dicte medida cautelar innominada por medio de la cual se le impida a La Inspectoría General de La Guardia Nacional realizar cualquier actuación que involucre el desarrollo de la Investigación Administrativa que se me instruye”.


A los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:

1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.

3) El “periculum in damni”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

Con respecto al primero de los requisitos mencionados, - sin que ésto implique un adelanto del fondo de la controversia planteada en esta oportunidad- se observa que cursa al folio veintiséis (26) del expediente, una “Notificación de Entrevista” de fecha 14 de julio de 2003, emanada de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Guardia Nacional, suscrita por el Cnel. (GN) Luis Guerrero Pereira en su carácter de Instructor y dirigida al ciudadano (GN) Manuel E. Reyes Peña, mediante la cual se le hace saber lo siguiente:

“El Ciudadano CNEL. (GN) REYES PEÑA MANUEL E. (…) Se servirá comparecer por ante la Inspectoría General de la Guardia Nacional, ubicada en el Paraíso, Caracas, a las 09:00 horas del día miércoles 16 de julio del año 2003; debidamente acompañado de su abogado de confianza, a los fines de ser entrevistado en relación a una Investigación Administrativa que se le instruye en este Órgano Inspector por presuntas transgresiones que atentan contra la Legislación y el Deber Militar”.

De la sucinta lectura de dicha Notificación, se evidencia que al solicitante de amparo se le ha iniciado una Averiguación Administrativa por parte del Inspector General de la Guardia Nacional, sin que, aparentemente, se le hubiera especificado clara, precisa y concretamente las razones por las cuales se ha materializado el inicio de dicha averiguación administrativa, siendo presumible para esta Corte que ello podría traducirse en una violación de los derechos constitucionales denunciados en el escrito introductorio del presente amparo como cercenados, ya que presuntamente le podría impedir el eficaz y real ejercicio de las posibilidades de defenderse durante la tramitación de dicha Averiguación Administrativa, toda vez que al existir la posibilidad de que el accionante no conozca fehacientemente las causas o las posibles “(…) transgresiones a la Legislación y al Deber Militar”, mal podría el particular preparar una adecuada defensa a favor de sus intereses, a objeto de desvirtuar las transgresiones que se le atribuyen, siendo necesario señalar que tal imputación genérica de faltas podría ocasionar la configuración de un estado de indefensión para el accionante.

Es por lo expuesto, que estima quien sentencia que en la oportunidad que nos ocupa, se encuentra plenamente satisfecho el requisito del “Fumus Bonis Iuris” o la existencia de la presunción de buen derecho y así se declara.

Declarado lo anterior, debe determinarse la presencia del segundo de los requisitos exigidos para que proceda la cautelar solicitada, siendo este el “Periculum in Mora”, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual observa esta Corte que resulta evidente que de no otorgarse la medida cautelar solicitada y en consecuencia, no suspenderse la tramitación de la Averiguación Administrativa que se ha iniciado contra el ciudadano Manuel Enrique Pérez Reyes, se le podría eventualmente causar un estado de indefensión, difícilmente de ser reparado por la sentencia definitiva, toda vez que podría culminar la averiguación iniciada en su contra con la posible imposición de una medida disciplinaria que le desfavorezca, sin presumiblemente habérsele otorgado las debidas y adecuadas posibilidades de defensa durante el trámite procedimental previo.

Es por lo antes expuesto, que esta Corte estima que el requisito de la existencia del “Periculum In Mora” se encuentra satisfecho igualmente en la presente oportunidad y así se decide.

Por último, con relación al tercer requisito exigido, es decir, el “Periculum in Damni” , se advierte que incluso con la tramitación eficaz y oportuna de un medio de protección por naturaleza expedito como el amparo, de no acordarse la cautelar solicitada, se ocasionaría un daño irreparable al accionante que no podrá ser subsanado por la sentencia definitiva, ya que existe el riesgo inminente del desarrollo y consecución de la Averiguación Administrativa tantas veces aludida sin que presuntamente el solicitante de amparo ejerza su efectiva defensa, lo cual - tal como se expresó – le ocasionaría graves perjuicios difícilmente de reparar durante el presente proceso de amparo, por lo que igualmente considera esta Corte que tal requisito se encuentra satisfecho y así se decide.

Encontrándose cumplidos en el caso que nos ocupa, los requisitos que se exigen para la procedencia de la medida cautelar solicitada, estima este sentenciador que la misma resulta procedente y, en consecuencia, SE ORDENA a la parte presuntamente agraviante, esta es, a la Inspectoría General de la Guardia Nacional, ABSTENERSE de realizar cualquier actuación tendiente a continuar la tramitación y sustanciación de la averiguación administrativa de la cual ha sido objeto el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña mediante notificación de fecha 14 de julio de 2003, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva de la pretensión principal de amparo constitucional.

Habiéndose declarada la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, es menester mencionar que resultaría inoficioso emitir cualquier pronunciamiento referente a la medida de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.


V
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, con cédula de identidad N° 5.059.262, actuando en nombre propio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.982 contra la INSPECTORIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.

2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional.

3.- ORDENA notificar al ciudadano Manuel Enrique Peña Reyes, como parte presuntamente agraviada, al General de División Víctor Medina, en su carácter de Inspector General de la Guardia Nacional como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.

4.- Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en consecuencia, SE ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviante, es decir, a la Inspectoría General de la Guardia Nacional, a los fines de que SE ABSTENGA de realizar cualquier actuación tendiente a continuar la tramitación y sustanciación de la averiguación administrativa de la cual ha sido objeto el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña mediante notificación de fecha 14 de julio de 2003, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva de la pretensión principal de amparo constitucional

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………………. ( ……) días del mes de …………………….de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/005