MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-2840
- I -
NARRATIVA
En fecha 17 de julio 2003, el abogado GUILLERMO ALCALÁ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 45.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 13 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo IV, Protocolo Primero; posteriormente modificado ante la referida Oficina de Registro en fechas 14 de febrero de 1986 y 11 de agosto de 1998, anotados bajo el Nº 225, folios 820 al 829 interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 03-027, dictada en fecha 10 de marzo de 2003 por el INSPECTOR DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana CARMEN OLIMPIA MADRID al referido Instituto.
El 22 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Ministerio de Trabajo a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente y, asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
El 22 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 29 de julio de 2003, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado, en fecha 23 de julio de 2003, a la ciudadana Ministra del Trabajo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
El apoderado judicial de la Asociación Civil recurrente fundamentó su recurso de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “en fecha 10 de marzo de 2003, el Inspector del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar dictó la Providencia Administrativa Nº 03-027 en donde ordena al Instituto de Formación para los Trabajadores de la Construcción ‘INCE Construcción Asociación Civil’, reenganchar a la ciudadana Carmen Olimpia Madrid a su puesto de trabajo y pagar la cantidad de 3.160.805, 07, por concepto de salarios caídos, así como también lo que le corresponda por estipulaciones legales y contractuales y lo que se acumule hasta le definitiva reincorporación a su puesto de trabajo; decisión que se produjo con motivo de la solicitud de reenganche intentada por la referida ciudadana como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo entre dicha ciudadana y la referida Asociación Civil por la expiración del tiempo para la cual fue creada”.
Que “de la lectura de la prenombrada providencia del Inspector del trabajo podemos observar los siguientes hechos:
1.- Ordena a la Asociación Civil, reenganchar a la ciudadana Carmen Olimpia Madrid a su anterior puesto de trabajo;
2.- Ordena a la Asociación Civil, cancelar a la ciudadana Carmen Olimpia Madrid, la cantidad de 3.160.805, 07 por concepto de salarios caídos;
3.- Ordena a la Asociación Civil, cancelar a la ciudadana Carmen Olimpia Madrid, lo que le corresponda por estipulaciones legales y contractuales”.
Que “vistos los mandamientos del dispositivo de la providencia administrativa, el ciudadano Inspector del Trabajo al ordenar a la Asociación Civil dar cumplimiento a lo establecido en la dispositiva de la providencia administrativa (incurre) en flagrante violación al derecho a la Seguridad jurídica, a la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, violando igualmente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y, consecuentemente, en un inminente abuso de poder. En ese mismo orden la referida providencia se encuentra subsumida en los ordinales 2º y 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto la misma está viciada de nulidad absoluta”.
Que “efectivamente, la ciudadana Carmen Olimpia Madrid, prestó sus servicios personales para la Asociación Civil hasta la fecha 27 de febrero de 2002, en donde, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo terminó la relación laboral por razones ajenas a la voluntad de las partes, vale decir, por la expiración del término para la cual fue constituida la Asociación Civil; así lo establece la Cláusula Segunda del Acta Constitutiva y Cuarta de los Estatutos de la Asociación Civil y así lo hizo ejecutar los entes creadores (sic) cuando mediante Consejo Directivo de fecha 5 de octubre de 2001, se procedió a designar a la Junta Liquidadora (...) así consta de orden administrativa del Consejo Nacional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Nº 960-01-06, así como también de la designación de la Junta Liquidadora, documentos éstos debidamente notariados y posteriormente registrados por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales cursan por ante las actas que conforman el presente expediente en la referida Inspectoría del Trabajo. Igualmente, en fecha 7 de febrero de 2002, la Junta Liquidadora de la Asociación Civil dirigió comunicación a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en donde se le informaba que la Asociación Civil se encuentra en un proceso de liquidación, para los efectos legales consiguientes. Asimismo, 14-01-02 y 07-02-02 en los Diarios Universal y Nacional, respectivamente, se publicaron sendos carteles en donde se informaba el proceso de liquidación de la Asociación Civil”.
Que una vez “cumplidos todos los extremos de ley y formalidades en el proceso de expiración y posterior liquidación de la Asociación Civil (...) sin haber sido impugnado ninguno de éstos actos y menos declarado ilegal por algún órgano jurisdiccional, el proceso de liquidación tiene plenos efectos legales y legítimos en todos y cada uno de sus procedimientos, a tal efecto, que desde que se cumplieron los 20 años de duración para la cual fue creada la Asociación Civil, tal como lo establece la Cláusula Segunda del acta constitutiva de la Asociación y designados los liquidadores de la misma, cesa en esa misma fecha la actividad de su objetivo social, quedando únicamente dentro de los parámetros de lo que significa el proceso de liquidación (...)”.
Que “por todo ello la Asociación Civil como tal desaparece por haber terminado el tiempo de duración para la cual fue creada, dentro de ese proceso de liquidación obviamente se encuentra la liquidación del personal que allí presta sus servicios laborales, en consecuencia, el cese de esa relación laboral es inminente por la extinción del ente empleador (...) por ello cesó la relación de trabajo entre la Asociación Civil y la ciudadana Carmen Olimpia Madrid, cancelándosele a ésta sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, inclusive las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le concede a los trabajadores que hayan sido despedidos injustificadamente, de los cuales aceptó y así consta en acta que levantó la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz; mal puede entonces un funcionario del trabajo ordenar reenganchar a un trabajador en donde terminó la relación de trabajo por la extinción y desaparición del ente empleador –la asociación civil- utilizando el Inspector del Trabajo abusivamente el poder el cual le fue conferido para el control de la legalidad y la tutela efectiva de la justicia (...)”.
Que “solicita se declare la nulidad de la providencia recurrida por cuanto la misma está viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) vale decir, la Inspectoría del Trabajo en su providencia administrativa ordena reenganchar a un trabajador en una Asociación Civil que ya no existe o que se encuentra en proceso de liquidación, porque expiró el tiempo de duración, que es causal de su extinción”.
Alega el apoderado judicial de la Asociación Civil recurrente que “en el presente caso se ordenó reenganchar a un trabajador que cobró sus prestaciones sociales, por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Fue dictada con abuso de poder, viola el derecho a la seguridad jurídica establecida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución”.
Que “en vista del cese de la relación de trabajo entre la ciudadana Carmen Olimpia Madrid y la Asociación Civil (...) mediante acta de fecha 27 de febrero de 2002, levantada por la misma Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia administrativa, recibió y aceptó su liquidación y pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales como consecuencia de la terminación de su relación laboral con la Asociación Civil, por las razones antes mencionadas”. En este sentido, el apoderado judicial de la Asociación Civil recurrente hace referencia a la decisión Nº 2762 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2001 y a la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de junio de 2002, entre otras, en las cuales se estima improcedente el reenganche de extrabajadores que cobraron sus prestaciones sociales.
Finalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, denuncia como infringidos los derechos fundamentales de su representada “que han sido reconocidos en Tratados y Acuerdos Internacionales, entre ellos, en el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos (...), en los artículos 8, ordinal 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Refiere “que ante la clara presunción de buen derecho que existe al haberse dictado la providencia administrativa impugnada, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación a principios y derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario que se dicte una medida cautelar, por cuanto la providencia impugnada tiene el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato y tanto su acatamiento por vía del reenganche y pago de salarios caídos, como el desacato a la misma pueden causar daños irreparables a (su) representada”.
Por tal razón solicita “se dicte una medida provisional innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de suspender la vigencia y aplicación de la providencia administrativa impugnada, mientras se tramita la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte resolver acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por el abogado GUILLERMO ALCALÁ PRADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 03-027, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR mediante el cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Carmen Olimpia Madrid al referido Instituto.
Para ello, previo a todo pronunciamiento debe referirse que, en aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo el criterio establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), según el cual la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto que en el caso de autos se discute la legalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 03-027, dictada en fecha 10 de marzo de 2003 por el INSPECTOR DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A.), en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar interpuesta por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas las causales a que se contraen los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos en aquellos que sean capaces de impedir la admisibilidad del recurso, admite el presente recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 03-027, dictada en fecha 10 de marzo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, debe esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada requerida por el apoderado judicial de la recurrente y, al respecto, constata esta Corte que el recurrente ha solicitado el otorgamiento de una medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el contenido de la referida petición se dirige a obtener la suspensión de efectos del acto recurrido, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno reiterar una vez más el criterio establecido por la jurisprudencia en el que se ha expresado que el legislador previó una medida típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado, ello en aplicación al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta la circunstancia del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tenga por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.
En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 1994 expresó lo siguiente:
“(...) Sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso en concreto.
De modo que, en la jurisdicción contenciosa administrativa las medidas cautelares innominadas tienen carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante o por el Tribunal de la causa, en un caso concreto”.
En este mismo sentido, es necesario hacer referencia al fallo dictado por esta Corte en fecha 08 de marzo de 2001, caso Federación Médica Venezolana (Expediente N° 01-24428), en el cual expresó lo que a continuación se señala:
“(...) considera esta Corte que si bien es cierto, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, el órgano jurisdiccional contencioso administrativo tiene plenos poderes para ejercer el control de la actividad administrativa contraria a Derecho, control éste que se garantiza en todo estado y grado del proceso, mediante la tutela cautelar contra la ejecución de los actos administrativos generales o individuales, la misma se debe solicitar y de ser procedente, debe otorgarse siguiendo el debido proceso, que en el caso de autos supone el cumplimiento de la prelación normativa que la regula. Por ello considera esta Corte, que no pueden los interesados a través de sus pretensiones cautelares, subvertir las reglas procesales que regulan la tutela cautelar, valga decir, que si el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra expresamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución, la cual constituye una medida cautelar nominada o típica, dentro del proceso contencioso administrativo, no pueden los recurrentes solicitar esta medida de suspensión, a través de las normas de aplicación supletorias, destinadas a completar los amplios poderes cautelares del órgano jurisdiccional para conocer medidas innominadas, distintas de la suspensión, como lo constituyen las referidas en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil”.
Teniendo en cuenta las premisas anteriores y analizando el caso que nos ocupa se observa que el apoderado judicial de la recurrente pretende que, por medio de una medida cautelar innominada, esta Corte suspenda los efectos del acto administrativo recurrido “a los fines de suspender la vigencia y aplicación de la providencia administrativa impugnada, mientras se tramita la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad”. Tal pretensión cautelar encuadra perfectamente en el dispositivo del citado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma esta de aplicación directa y preferente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 81 y 88 eiusdem. Por tal razón, esta Corte considera procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el referido artículo 136 de dicha Ley, los cuales -según ha expresado esta Corte en forma reiterada- son los siguientes:
1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
En tal sentido, esta Corte a los fines de verificar la presencia o no del primero de los requerimientos señalados, este es, el fumus boni iuris, estima necesario transcribir las consideraciones finales del acto impugnado, las cuales son del siguiente tenor:
“Por las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo, de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones legales declara Con Lugar la solicitud cursante al folio uno (01) de los autos y ordena a la asociación Civil: Instituto de Formación Profesional para los Trabajadores de la Construcción (Ince-Construcción), el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Carmen Olimpia Madrid (…), por cuanto se considera que hay violación de la Garantía constitucional prevista en el debido proceso, por parte de la empresa, al despedir a la trabajadora amparada por la Inamovilidad prevista en los artículos 458, 506, 507 y 520 de Ley Orgánica del Trabajo, bajo la cual se encontraba protegida la misma, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, cuantificados éstos desde la fecha de su despido el día 28 de febrero de 2002, hasta la definitiva admisión del prenombrado trabajador a su centro de trabajo, a razón de ocho mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con diez céntimos diario (Bs. 8.384,10/día), los cuales ascienden a la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta Mil ochocientos cinco Bolívares con siete Céntimos (Bs. 3.160.805,7) que corresponde a trescientos setenta y siete (377) días que han transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha de publicación de esta decisión, y a los que deberá sumársele todo aquello que corresponda a la trabajadora accionante por estipulaciones legales o contractuales y lo que se acumule hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo (…)”. (Folio 231).
De igual manera, consta al folio 82 del expediente, Carta de fecha 25 de febrero de 2002 emanada de la Junta Liquidadora en mención y dirigida a la ciudadana CARMEN OLIMPIA MADRID, mediante la cual le informa que, “el INCE Construcción Asociación Civil, creada el 14 de mayo de 1981 (…) ha cesado su vida útil de 20 años, el 13 de octubre de 2001, así como el objeto y el propósito para la cual fue creado. Por lo anteriormente expuesto, le partici(pan) formalmente que usted cesará en sus funciones con el INCE Construcción A.C. donde su último cargo ha sido el de Aseador, ubicado en la Gerencia Región Guayana a partir del 28-02-02. En cuanto a sus prestaciones sociales las mismas han sido calculadas de acuerdo a los estipulado en Ley Orgánica del Trabajo vigente y el Convenio Colectivo”.
En efecto, se constata del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN INCE-CONSTRUCCIÓN (folios 25 al 29) que, en su Cláusula Segunda se estipuló lo que sigue:
“Duración y Ejercicio. La Asociación tendrá una duración de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de protocolización, del presente documento prorrogables por períodos iguales, previo el consentimiento de los miembros fundadores. Su ejercicio administrativo anual comenzará el 1° de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive, con excepción del primer período el cual comenzará en la fecha de protocolización de esta Acta Constitutiva”.
Dicha Acta Constitutiva fue registrada en fecha 13 de octubre de 1980 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador hoy del Distrito Capital, y la cual quedó anotada bajo el N° 12, Tomo 04, Protocolo 1°. (folio 31).
Por otro lado, los Estatutos de la referida Asociación en su artículo 4° establecieron que, “(…) tendrá una duración de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de protocolización de su Acta Constitutiva, prorrogable por períodos iguales, previo acuerdo de los miembros fundadores. Pero podrá ser disuelta en cualquier momento por el Consejo Nacional Administrativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), previa autorización concedida por el Presidente de la República en Consejo de Ministros” (folios 33 al 41).
En ese orden de ideas, se constata que cursa a los folios 76 al 78, la orden administrativa realizada en fecha 05 de octubre de 2001 por el Consejo Nacional Administrativo del INCE referida a la designación de los liquidadores que integrarían la Junta Liquidadora del INCE CONSTRUCCIÓN, en virtud de la expiración de su término de duración.
Así, con fundamento en lo anterior en fecha 26 de noviembre de 2001, el ciudadano José Luis Prieto, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) presentó por ante la Notaría Undécima de Caracas, escrito en el cual manifiesta que mediante Orden Administrativa N° 960-01-06 del 05 de octubre de 2001, el Consejo Nacional Administrativo de dicho Instituto aprobó la liquidación de la referida entidad dejándose constancia, a su vez de los ciudadanos que integran la correspondiente Junta Liquidadora y quienes coordinarán todo el proceso de liquidación.
Todo lo expuesto permite a esta Corte concluir que la ruptura del vínculo laboral con la ciudadana CARMEN OLIMPIA MADRID, se produjo en virtud de la expiración del término de duración de la mencionada Asociación Civil, ello así, para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano, la Institución en cuestión había cesado en sus funciones, de allí que haya culminado de igual manera la relación de trabajado entre el empleador y el trabajador.
Adicionalmente, se observa que cursa al folio 84 del presente expediente Acta de fecha 27 de febrero de 2002 suscrita por la ciudadana CARMEN OLIMPIA MADRID (trabajadora) y el Instituto ya mencionado (patrono), mediante la cual se dejó constancia, de que la trabajadora aceptó el pago de las prestaciones sociales por la relación laboral que le unía con el INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL, la cual culminó “por haber concluido la duración de la Asociación Civil INCE Construcción, el cual era de veinte (20) años (…)”.
Todo lo precedentemente señalado permite a esta Corte concluir que el fumus boni iuris, el cual constituye un cálculo de probabilidades con el que se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular (sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario), está presente en el caso bajo análisis, requerimiento éste necesario para la procedencia de la cautela solicitada. Así se decide.
En cuanto al requisito del periculum in mora, esta Corte estima que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado por el pago de los beneficios laborales a la ciudadana CARMEN OLIMPIA MADRID, resultaría de difícil reparación por la dificultad de recuperar posteriormente dicha cantidad, ya que la recurrente tendría que supeditarse a trámites administrativos y, eventualmente a procedimientos jurisdiccionales; ello sin contar que para el momento en que pueda recuperarse la referida suma de dinero, pudieran producirse variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada. Por el contrario, de acordarse la medida y luego declararse sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el acto impugnado sería plenamente válido y por tanto procedería el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante desde el momento de su ilegal despido, tal y como fue ordenado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO ESTADO BOLÍVAR.
Con base en las consideraciones expuestas y visto que en el caso bajo examen han sido satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03-027, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado GUILLERMO ALCALÁ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 45.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 03-027, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana CARMEN OLIMPIA MADRID.
2.- ADMITE, el referido recurso. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley.
3.- ACUERDA la suspensión de los efectos del acto recurrido, contenido en la Providencia Administrativa N° 03-027, dictada en fecha 10 de marzo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Los Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-2840
JCAB/ - E -.
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