Expediente N°: 03-2842
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2003, el abogado Guillermo Alcalá Prada, inscrito en el inpreabogado bajo el número 45.812, en su condición de apoderado de la Junta Liquidadora del Instituto de Formación para los Trabajadores de la Construcción “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 13 de octubre de 1981, anotado bajo el número 12, Tomo IV, Protocolo Primero, interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en 585 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 03-028, dictada en fecha 10 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro en el Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Antonio José Marcano.

En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que decidiera acerca de la solicitud de medida cautelar innominada.

Mediante oficio número 03-4654 de esa misma fecha, se envió a la ciudadana Ministra del Trabajo, copia certificada del escrito contentivo del presente recurso y se solicitó la remisión a esta Corte del expediente administrativo del caso.
El 23 de julio de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD


El apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto de Formación para los Trabajadores de la Construcción “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa número 03-028, dictada en fecha 10 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro en el Estado Bolívar, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que el Inspector del Trabajo en fecha 10 de marzo de 2003, dictó con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano Antonio José Marcano, la providencia administrativa impugnada ordenando al Instituto de Formación para los Trabajadores de la Construcción “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL” , reenganchar al referido ciudadano a su puesto de trabajo, pagándole por concepto de salarios caídos, la cantidad de cuatro millones doscientos cincuenta y un mil quinientos veintitrés con siete céntimos (Bs. 4.251.523, 07), así como lo que le corresponda por estipulaciones legales y contractuales hasta su definitiva reincorporación.

Indica, que efectivamente el solicitante prestó servicios para su representada hasta la fecha 27 de febrero de 2002, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral terminó por la expiración del tiempo para el cual fue constituida la asociación civil, de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas Segunda del Acta Constitutiva y Cuarta de los Estatutos de la Asociación Civil, y así quedó evidenciado cuando mediante Consejo Directivo de fecha 5 de octubre de 2001, se procedió a designar la Junta Liquidadora.

Expresa, que la Junta Liquidadora de la Asociación Civil en fecha 7 de febrero de 2002, dirigió comunicación al Inspector del Trabajo, a fin de informarle que dicha Asociación Civil se encuentra en proceso de liquidación para los efectos legales consiguientes, y que a los fines de informar sobre ese proceso de liquidación se publicaron en fechas 14 de enero y 7 de febrero de 2002, carteles de notificación en los diarios Universal y Nacional respectivamente.

Aduce, que el proceso de liquidación tiene “pleno efectos legales y legítimos en todos y cada uno de sus procedimientos” por cuanto el mismo cumplió todos los extremos de ley y formalidades en el proceso de expiración y posterior liquidación ante dicha Inspectoría, sin haber sido impugnado alguno de esos acto, ni declarado ilegal por algún órgano jurisdiccional. Asimismo, desde que se cumplió el lapso de duración para el cual fue creada la Asociación Civil, cesa la actividad de su objeto social, quedando únicamente dentro de los parámetros del proceso de liquidación.

Arguye, que al desaparecer la Asociación Civil por haber culminado el tiempo de duración para el cual fue creada y entrar en proceso de liquidación, es inminente la liquidación del personal y en consecuencia, el cese de la relación laboral por la extinción del ente empleador.

En atención a lo anterior señala, que por la desaparición del ente que originó la relación laboral, cesó la relación de trabajo entre la Asociación Civil y el ciudadano Antonio José Marcano, cancelándosele sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, inclusive las contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; las cuales fueron aceptadas de acuerdo al Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz.

Que la providencia administrativa impugnada es de imposible e ilegal ejecución, por cuanto el Inspector del Trabajo, en abuso de los poderes que le fueron conferidos para el control de la legalidad y la tutela efectiva de justicia, para hacer valer los derechos laborales de los trabajadores y patrones y en violación a los derechos de seguridad jurídica y al debido proceso consagrados en los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, ordenó reenganchar a un trabajador una Asociación Civil que “no existe o que se encuentra en proceso de liquidación”.
De conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de suspender la vigencia y aplicación de la Providencia Administrativa impugnada, mientras se tramita la presente acción, solicita “se dicte una medida cautelar, por cuanto la Providencia impugnada tiene el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato y tanto su acatamiento por vía del reenganche y pago de salarios caídos, como el desacato a la misma pueden causar daños irreparables a (su) representada”.

En tal sentido, solicitó que una vez acordada la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, “se cumpla el trámite del procedimiento pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se decrete la NULIDAD ADSOLUTA solicitada en el presente juicio”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, considera necesario citar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa 03-028, dictada en fecha 10 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro en el Estado Bolívar. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar innominada contra la providencia administrativa número 03-028, dictada en fecha 10 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro en el Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Antonio José Marcano.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, ya que no se encuentra incurso en alguno de los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el mismo, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; no existe un recurso paralelo; y, fue interpuesto en tiempo hábil; razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Una vez establecido lo anterior, debe esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada con recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que, el recurrente ha solicitado el otorgamiento de una medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el contenido de la petición se dirige a obtener la suspensión de efectos del acto recurrido, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, esta Corte considera oportuno reiterar una vez más el criterio establecido por la jurisprudencia en el que se ha expresado que el legislador previó una medida típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado, ello en aplicación al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta la circunstancia del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.


De conformidad con la disposición transcrita, esta Corte observa que la misma representa la posibilidad típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual constituye la inaplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) en aquellos casos que tengan por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.

En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto. En tal sentido, es menester hacer referencia al fallo dictado por esta Corte en fecha 08 de marzo de 2001, caso Federación Médica Venezolana (Expediente N° 01-24428), en el cual expresó lo que a continuación se señala:

“(...) considera esta Corte que si bien es cierto, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, el órgano jurisdiccional contencioso administrativo tiene plenos poderes para ejercer el control de la actividad administrativa contraria a Derecho, control éste que se garantiza en todo estado y grado del proceso, mediante la tutela cautelar contra la ejecución de los actos administrativos generales o individuales, la misma se debe solicitar y de ser procedente, debe otorgarse siguiendo el debido proceso, que en el caso de autos supone el cumplimiento de la prelación normativa que la regula. Por ello considera esta Corte, que no pueden los interesados a través de sus pretensiones cautelares, subvertir las reglas procesales que regulan la tutela cautelar, valga decir, que si el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra expresamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución, la cual constituye una medida cautelar nominada o típica, dentro del proceso contencioso administrativo, no pueden los recurrentes solicitar esta medida de suspensión, a través de las normas de aplicación supletorias, destinadas a completar los amplios poderes cautelares del órgano jurisdiccional para conocer medidas innominadas, distintas de la suspensión, como lo constituyen las referidas en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil”.

En atención lo anterior, esta Corte observa del análisis del caso que nos ocupa que el apoderado judicial de la recurrente pretende que, por medio de una medida cautelar innominada, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y, en tal sentido, quede en suspenso hasta que se decida la acción principal –recurso contencioso administrativo de anulación- la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro en el Estado Bolívar, de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Antonio José Marcano.

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa, de acuerdo a los planteamientos establecidos por la doctrina, así como los reiterados criterios jurisprudenciales, que la medida cautelar por excelencia, típica de los procedimientos administrativos, es la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, incorporada al procedimiento administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatoria el fallo.

Ahora bien, visto que el apoderado judicial de la recurrente aún y cuando pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, su solicitud fue efectuada por medio de una medida cautelar innominada, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588: “(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.

Al respecto, esta Corte observa que para que proceda tal medida, es necesario analizar el cumplimiento de ciertos circunstancias; para lo cual estima conveniente citar la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de junio de 2001, (Caso: Gte. Venholdings, B.V.), que al analizar los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada, textualmente puntualizó lo siguiente:

“(…) como primer requisito se exige ‘la verosimilitud de buen derecho’, esto es conocido comúnmente como ‘fumus boni iuris’, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (…).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ‘Periculum in mora’, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como ‘fumus boni iuris’, no es un ‘juicio de verdad’ por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un ‘juicio de verosimilitud’ por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, ‘aparentemente’ es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordad una cautela sin que ello signifique ningún juicio sobre la ‘verdad’ o ‘certeza’ de lo debatido en el juicio principal”.

Asimismo, de manera reiterada se ha establecido que a los fines de analizar la procedencia de la referida medida es necesario verificar la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la medida cautelar innominada.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

3.- El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

En tal sentido, esta Corte observa que si bien la pretensión del recurrente, no fue solicitada por la vía adecuada, es decir, a través de la medida cautelar idónea (suspensión de efectos); resulta ineludible analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, los cuales son:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “… intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, “La batalla por las Medidas Cautelares”, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen –así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la medida cautelar sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

3.- El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión, es decir, como el fundado temor de que el acto administrativo impugnado pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la medida, siempre que dicha lesión sea inminente o continua, lo cual requiere el decreto de alguna providencia cautelar que haga cesar esa continuidad; en tal sentido, no se trata del riesgo de que la ejecución de la sentencia se haga ilusoria; sino por el contrario, del grave daño inminente y continuo que se producía con la ejecución inmediata del acto administrativo cuestionado, hasta tanto se decida la acción principal (recurso de nulidad).

En ese sentido, para que proceda la medida cautelar innominada solicitada, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de producirse la ejecución inmediata del acto administrativo cuestionado, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto y en tercer lugar, que el posible daño inminente sea producto de la acción u omisión de otra parte.

Ahora bien, a fin de determinar en el caso de autos, la presencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Corte observa, de los elementos que permitirían arribar a la existencia en primer lugar, del fumus boni iuris, que el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto de Formación para los Trabajadores de la Construcción “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 03-028, dictada en fecha 10 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro en el Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Antonio José Marcano, alegando que mal podría el funcionario del trabajo ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a un trabajador, con el cual ha culminado la relación laboral por la desaparición del ente empleador debido a la expiración del lapso para el cual fue creada, de conformidad con las Cláusulas Segunda del Acta Constitutiva y Cuarta de los Estatutos de la Asociación Civil, cuya Junta Liquidadora representa.

Asimismo, la recurrente alegó que su representada cumplió con todos los extremos legales en el proceso de expiración y posterior liquidación de la Asociación Civil, ya que la misma dirigió una comunicación al Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, informándole que la misma se encuentra en proceso de liquidación a los efectos legales, sin que dichos actos practicados en el momento por dicha Inspectoría fueran impugnados; razón por la cual, según alega el referido proceso tiene plenos efectos legales.

Aunado a ello se observa -tal como se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente- que la recurrente es quien se encuentra en la obligación en virtud de la providencia administrativa impugnada, al reenganche y pago de salarios del ciudadano Antonio José Marcano, con el cual culminó la relación laboral por la presunta expiración del tiempo de duración para el cual fue creado el Instituto de Formación para los Trabajadores de la Construcción “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”.

Al respecto, esta Corte observa que el apoderado judicial de la recurrente acompañó junto al escrito recursivo ciertos documentos tendientes a comprobar que su representada se encuentra en proceso de liquidación por haber expirado el tiempo de duración para la cual fue creada y en consecuencia, la culminación la relación laboral que existía con el ciudadano Antonio José Marcano. Asimismo, copia del finiquito de contrato de trabajo, el cual aparentemente fue recibido conforme por el referido ciudadano.

En virtud de los argumentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que de las actas que conforman el expediente, se desprenden elementos que conforman suficientes indicios –desvirtuables en el iter procesal- sobre la presunta existencia de los vicios denunciados por la recurrente, salvo su apreciación en la definitiva; razón por la cual considera que en el caso de marras se verifica el fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho requisito se configura en virtud del perjuicio que se podría causar a la referida empresa en caso de ejecutarse la providencia administrativa impugnada.

Al respecto, el apoderado judicial de la recurrente señala que la ejecución inmediata de la providencia administrativa impugnada, puede causar daños irreparables a su representada. Asimismo arguye, que en virtud del amplio poder cautelar del juez, éste puede suspender, “en la etapa inicial del proceso, la vigencia de la Providencia Administrativa, cuando estos se presuman contrarios a la CONSTITUCION o a las leyes, o cuando puedan poner en peligro la efectividad del fallo definitivo”.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso in examine versa sobre una pretensión cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, siendo la misma –suspensión de efectos- de acuerdo a los elementos que la caracterizan, un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por si misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal.

En tal sentido, esta Corte de acuerdo con los alegatos esbozados por la recurrente, y realizando una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, observa que la ejecución del acto administrativo impugnado como consecuencia de la controversia planteada en virtud de una relación laboral que culminó por la presunta desaparición del ente empleador, representa el temor fundado de daño irreparable para la recurrente, toda vez que la misma, en caso de haber desaparecido o estando en proceso de liquidación, estaría en la obligación de reenganchar al ciudadano Antonio José Marcano con el correspondiente pago de salarios caídos; perdiéndose así la finalidad legítima del recurso de nulidad ejercido, lo cual crea para este Juzgador la obligación de garantizar la efectividad de la sentencia definitiva; configurándose de esta forma, el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, constituida por el periculum in mora , y así se decide .

Con relación al periculum in damni, esta Corte observa de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, que la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo, al dictar la providencia administrativa impugnada, causa un fundado temor de daño inminente; en tal sentido, considera que el mismo se encuentra igualmente satisfecho, toda vez que, significaría reincorporar a un trabajador en una Asociación que aparentemente desapareció o se encuentra en proceso de liquidación, en virtud de la expiración del tiempo establecido para su duración, lo que hace presumir a esta Juzgador que el acto administrativo recurrido es de imposible ejecución por cuanto de las pruebas que cursan el expediente, se desprenden suficientes elementos -desvirtuables en la sustanciación de la acción principal- que hacen presumir la inexistencia de dicha Asociación o su posible proceso de liquidación; motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos se configura el tercero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional, declara procedente la medida cautelar innominada solicita, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, suspende los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en 585 del Código de Procedimiento Civil, por el apoderado de la Junta Liquidadora del Instituto de Formación para los Trabajadores de la Construcción “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 03-028, dictada en fecha 10 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro en el Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Antonio José Marcano.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

3.- SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA





MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/12