MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-002858
- I -
NARRATIVA
En fecha 18 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS TÁCHIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 7-A, contra la Providencia Administrativa N° 39-03 de fecha 20 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 22 de julio de 2003 se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se ofició a la parte recurrida para que enviara los antecedentes administrativos del caso de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo ello, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 23 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la empresa recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que la Providencia Administrativa impugnada, dictada en fecha 20 de marzo de 2003, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Alexis Antonio López Lagos, quien laboraba para su representada, ejerciendo funciones de vigilante privado.
Que la Providencia Administrativa recurrida, adolece del vicio de indefensión, en virtud de la violación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues consta al expediente acta de fecha 20 de noviembre de 2001, suscrita por el ciudadano Jorge Duque Jaimes, quien se desempeña en el cargo de Chofer I, en la cual expuso: “‘Ciudadano Inspector del Trabajo, hago de su conocimiento que me trasladé a la empresa antes mencionada (SERENOS TÁCHIRA, C.A. SERTACA) y el señor SADY RINCÓN LAGUADO se negó a recibir la boleta de notificación, alegando que no había destituido a nadie’”.
Posteriormente, el referido funcionario Jorge Duque Jaimes, suscribió acta de fecha 16 de enero de 2002, en la cual expuso: “‘Ciudadano Inspector del Trabajo, hago de su conocimiento que me trasladé a la sede de la empresa antes mencionada (SERENOS TÁCHIRA, C.A) con la finalidad de proceder a fijar carteles de notificación en el caso del Procedimiento de Reenganche llevado en esta Inspectoría del Trabajo, solicitado por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO LÓPEZ LAGOS y OSCAR ALEXANDER IBARRA en presencia de quien dijo ser la Secretaría y llamarse Jenny Laguado procedí a pegar los carteles en la mañana de hoy a las 9:00 a.m. en la puerta de entrada de dicha empresa. Es todo’”·.
Que mediante comunicación de fecha 17 de enero de 2002, la ciudadana Jenne Sharine Rincón Ramírez, Secretaría de su mandante, participó al Inspector del Trabajo, que el ciudadano Sady Rincón Laguado, representante legal y Presidente de la empresa, se encontraba en la ciudad de Caracas realizando gestiones relacionadas con la empresa, por lo que resultaba imposible atender a la citación prevista para el viernes 18 de enero de 2002 a las 10:00 a.m. en cuanto al reclamante Alexis Antonio López Lagos, por lo que solicitó el cambio de fecha de la referida citación para cualquier día y hora de la siguiente semana.
Sin embargo, en fecha 18 de enero de 2002, fue suscrita un acta por el Inspector del Trabajo conjuntamente con el reclamante y su abogado asistente, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la contraparte, a los fines de celebrar el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, ordenó la apertura de la articulación probatoria contemplada en el artículo 455 eiusdem.
Que en el cuerpo de la Providencia Administrativa impugnada se hizo alusión a la no comparecencia de su mandante, ni siquiera mediante su apoderado judicial, al procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, a excepción de la consignación de diligencia de fecha 24 de enero de 2002, en la cual expresó lo siguiente:
“‘En horas de despacho del día de hoy, 24 de enero de 2002, presente el ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.628.368, con el carácter de Presidente y representante legal de la empresa SERENOS TÁCHIRA, C.A. (SERTACA), asistido por el abogado en ejercicio José Manuel Medina B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.808, expuso: PRIMERO: Revisado este expediente, impugno el acta obrante al folio 09, ya que jamás he visto al Sr. Jorge Duque Jaimes, y mucho menos me he negado a recibir alguna boleta de notificación.- SEGUNDO: Para la fecha de fijación del cartel de notificación (folio 11), yo me encontraba en la ciudad de Caracas realizando diligencias personales y de la empresa, razón por la cual mi hija formuló la respectiva participación a este Despacho. En consecuencia, en ejercicio del derecho a la defensa y en razón de la garantía del debido proceso, pido la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de esgrimir las defensas pertinentes.- TERCERO: De una vez participo al Despacho que el ciudadano ALEXIS ANTONIO LÓPEZ LAGOS fue despedido el día 4 de diciembre de 2001, según carta de despido de esa fecha y participación al Tribunal de Estabilidad Laboral de fecha 6 de diciembre de 2001. Más aún, el extrabajador también cobró sus respectivas prestaciones laborales, todo lo cual determina la improcedencia del presente procedimiento. ES JUSTICIA’”.
Que del análisis de las diligencias practicadas por el funcionario Jorge Duque Jaimes, se concluyó que “(…) la citación no se llevó a cabo en un representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, toda vez que en la boleta de notificación se nombra directamente a la persona del ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO, Presidente y representante legal de la empresa; y el cartel de notificación no menciona a persona concreta alguna, sino genéricamente está dirigido al representante de la empresa SERENOS TÁCHIRA, C.A. (SERTACA), (…) la supuesta citación se practicó el 20 de noviembre de 2001 y la fijación del cartel se cumplió el 16 de enero de 2002 – después de dos meses-, aunque si consta la fijación del cartel; (…) si bien el funcionario dejó constancia de haber fijado los carteles en la puerta de la empresa en presencia de quien dijo ser la secretaria y llamarse JENNY LAGUADO, sin embargo no consta que hubiera cumplido con la formalidad de entregar copia del cartel a dicha ciudadana, con lo cual surge una nueva confusión por parte del funcionario encargado de practicar la citación del patrono”.
Que no consta que la Administración haya cumplido todas las actuaciones previstas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, no se perfeccionó la notificación. Por su parte, su representada tampoco convalidó tal vicio en la notificación, pues sólo se hizo presente en el procedimiento para solicitar la reposición de la causa.
Por otra parte, el Inspector del Trabajo ni siquiera se refirió concretamente a la solicitud de reposición de la causa, contenida en la diligencia de fecha 24 de enero de 2002, y con ello, omitió el deber de motivación que le imponen tanto el artículo 9, como el 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aunado a ello, la referida Inspectoría del Trabajo omitió la valoración de la prueba aportada por el extrabajador, constante de la carta de despido, de la cual se colige que el despido se produjo en fecha 4 de diciembre de 2001, cuando ya había cesado la inamovilidad laboral, y no en fecha 17 de octubre de ese año, además de que, evidencia la existencia de causal de despido justificado, toda vez que el hecho de haber efectuado subrepticiamente llamadas telefónicas desde la línea de un establecimiento comercial que estaba bajo su custodia, constituye una falta grave a las obligaciones contempladas en el contrato de trabajo.
Requirió se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que “de producirse el reintegro del antes mencionado ciudadano a las funciones de vigilante privado, tendría a su cargo, entre otras delicadas funciones, la custodia de las llaves de la Central Telefónica, así como también sería dotado del armamento de rigor para el cumplimiento del servicio. De allí que ciertamente el reenganche podría causar desajustes en la prestación del servicio de vigilancia privada, alterando nuevamente las relaciones comerciales de la empresa con sus clientes, e inclusive podría desequilibrar la propia disciplina interna, puesto que los otros trabajadores de la empresa que se desempeñan como vigilantes privados conocen la causa por la cual el reclamante fue despedido. Efectivamente, existe un riesgo de perjuicios irreversibles de muy difícil reparación en la prestación del servicio de vigilancia privada que constituye el objeto primordial de la empresa SERENOS TÁCHIRA, C.A. (SERTACA), perjuicios susceptibles de afectar sus asuntos económicos, sus relaciones comerciales y la propia disciplina interna, lo cual significa un gravísimo daño para su objeto social, cual es la prestación del servicio de vigilancia privada en un ambiente de máxima confianza y responsabilidad”.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso de nulidad intentado, así como la procedencia de la suspensión de efectos de la medida solicitada.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado, y al efecto observa:
En el presente caso el acto que se impugna lo constituye la Providencia Administrativa N° 39-03 dictada el 20 de marzo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano Alexis Antonio López Lagos, contra la sociedad mercantil SERENOS TÁCHIRA, C.A.(SERTACA), ello así, y en virtud, de que las Inspectorías del Trabajo son órganos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa están sometidos al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la decisión dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa por órgano de esta Corte en primera instancia, y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Alzada, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.
Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución, respectivamente), y dado que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado. Así se decide.
Ahora bien, la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada como medida cautelar, se analiza centrada en las previsiones del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de las suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Respecto a la suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada conforme al referido artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
En relación al primero de los requisitos (fumus boni iuris) esta Corte luego de un análisis preliminar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, observa que existen serías dudas con relación a la valoración de los alegatos expuestos por la representación patronal ya que al haberse solicitado la reposición de la causa al estado en que se practicara nuevamente el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo debió haber entrado a conocer de tal alegato bien sea para admitirlo o desecharlo, ya que de lo contrario se estaría dejando de valorar presuntamente un punto esencial del proceso, que conllevaría a una situación de desigualdad y desequilibrio procesal. De allí que existe la presunción de buen derecho, y así se decide.
En relación al periculum in mora, esta Corte observa:
De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.
En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.
En tal sentido, esta Corte observa que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado a la sociedad mercantil SERENOS TÁCHIRA C.A por el pago de los salarios y demás beneficios del trabajador resultaría de difícil reparación, por la dificultad de recuperar dichas cantidades, ya que la recurrente tendría que supeditarse a trámites administrativos y, eventualmente a procedimientos jurisdiccionales; ello sin contar que para el momento en que pueda recuperarse la suma de dinero dada al trabajador, pudiera producirse variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada. Por el contrario, de acordarse la medida y luego declararse sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el acto impugnado sería plenamente válido y por tanto procedería el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador reclamante desde el momento de su ilegal despido, tal y como fue ordenado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Por el contrario, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa, entonces el patrono deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos al trabajador, quien, por demás, no se verá afectado por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele para el momento.
Siendo ello así y visto que la medida cautelar solicitada cumple con los requisitos exigidos por la ley, resulta forzoso para esta Corte declarar la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 39-03 de fecha 20 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Alexis Antonio López Lagos. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS TÁCHIRA, C.A. (SERTACA), ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 39-03 de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Alexis Antonio López Lagos, contra la referida empresa.
2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso continúe su trámite de Ley.
3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del referido acto.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-002858
JCAB/h
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