MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-002887
- I -
NARRATIVA
En fecha 21 de julio de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 00-793 del 11 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por la abogada YOLANDA HALAYE DE MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.576, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de noviembre de 1990, bajo el N° 39, tomo A-53, contra la Providencia Administrativa dictada el 09 de abril de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual, declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 10.197.179, contra la mencionada empresa.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que en fecha 21 de mayo de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del asunto.
En fecha 29 de julio de 2003 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
La parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que el procedimiento administrativo “comenzó mediante Acta que contiene la Solicitud de Reenganche, de fecha 07 de Enero de 2.002, en la que se alegó que la parte reclamante (ciudadano Efraín José Ortega) fue despedida el día 28 de Diciembre de 2.001 encontrándose bajo el amparo en inamovilidad laboral (sic).”
Que el día 21 de febrero de 2002 tuvo lugar la contestación de dicha solicitud, oportunidad en que “la representación de la Empresa HIDROCARIBE, C.A. ciertamente reconoció el despido efectuado, pero negando de manera absoluta la aducida inamovilidad laboral…”.
Aduce la parte recurrente que es totalmente falso que la inamovilidad laboral que pretende la parte reclamante, pueda estar sustentada en la discusión de la Convención Colectiva, para lo cual y en dicha oportunidad se invocó la Resolución dictada por la Dirección General de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo de fecha 02 de Agosto de 2.000 en la cual se “había declarado con lugar la excepción opuesta por HIDROVEN C.A., e improcedencia (sic) la negociación del proyecto de Convención Colectiva, hasta la fecha de consumarse con creces tanto el lapso de inamovilidad de 180 días, como la respectiva prórroga de 90 días más, a que se refiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Que el pliego de peticiones que instauró ante la Inspectoría el Sindicato de los trabajadores HIDROCARIBE C.A., llegó a su definitiva conclusión antes de producirse el despido de la parte laboral, tal y como se constata del documento o Acta suscrita, tanto por el Sindicato y la Empresa, como por la misma Inspectoría.
Señala “que el nuevo pliego de peticiones introducido por el Sindicato contra dicha Empresa por ante la misma Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de Enero de 2.002 fue ulterior a la fecha del despido de la persona que reclama dicho reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual no puede tener efectos retroactivos la introducción del citado pliego de peticiones, tal y como efectivamente fue alegado en el particular tercero del escrito presentado por (su) representada en el acto de contestación…”.
Que en lo que respecta al pliego de peticiones que cursó ante dicha Inspectoría del Trabajo en el año 2000, el cual había sido interpuesto contra su representada “por el Sindicato en mención igualmente concluyó en el mes de Marzo de ese mismo año, mediante Resolución dictada por la para entonces (sic) Inspectora del Trabajo Marina Mijares, en sustento de lo cual se hizo una serie de alegatos jurídicos, los cuales se contienen suficientemente explanados en el particular cuarto del escrito de contestación”.
Que no obstante lo expuesto, la Inspectoría del Trabajo en comento dictó la providencia administrativa declarando la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En cuanto a los vicios de nulidad absoluta del acto impugnado señala la parte recurrente:
Que el acto administrativo impugnado “dio por demostrados hechos mediante pruebas no promovidas, o promovidas irregularmente y de manera extemporánea, por la parte reclamante en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en cuestión”. Que no fue acordada la apertura de la causa a pruebas y, “sin ningún tipo de notificación a la Empresa accionada, la parte reclamante procedió con posterioridad a la consignación de nuevos elementos probatorios los cuales no fueron alegados en la oportunidad debida, esto es, al momento de formular la solicitud en referencia, así como tampoco promovidos en tiempo útil, y por si fuese poco, a espaldas de (su) representada en el viciado procedimiento administrativo del cual surgió el acto que aquí se impugna”.
Que al haberse fundamentado la providencia administrativa en comento en los mencionados recaudos, se encuentra viciada de nulidad, por cuanto se sustentó en “pruebas producidas extemporáneamente, sin cumplir las debidas formas de certificación ni la debida publicación, y por si fuese poco, sin el debido control probatorio por la contra parte (…) al no cumplir los más elementales requisitos de forma de las probanzas en cuestión, es por lo que tales circunstancias determinan la flagrante violación al debido proceso y al derecho de la defensa de (su) representada en el mismo, y por ende la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 28 ejusdem, todo lo cual se traduce en expresas causales de nulidad, tanto del procedimiento administrativo en cuestión, como del supuesto Auto o Providencia Administrativa antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que la providencia administrativa impugnada ordenó el reenganche de la parte reclamante y, el consiguiente pago de salarios caídos con base a dos hechos o circunstancias que consideró suficientes: “por una parte el haber considerado en la motivación a que se refiere el particular cuarto de dicha Providencia la existencia de un pliego de peticiones con carácter conflictivo que fue presentado en fecha 16-02-2000 por el Sindicato de Trabajadores de Hidrocaribe C.A.; existencia ésta a cuya convicción llega la Inspectora del Trabajo mediante una supuesta revisión de los archivos de dicha Inspectoría, tal y como se puede observar del texto citado particular cuarto de la Providencia en cuestión; y por otra parte considerar también la Inspectora del Trabajo que la inamovilidad laboral alegada por la parte reclamante está igualmente determinada por el hecho de existir la discusión de un nuevo Contrato Colectivo de la HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) y sus filiales realizado actualmente en la ciudad de Caracas…”. Sin embargo, que ninguna de las dos circunstancias citadas puede constituir causa válida para la inamovilidad, y en consecuencia fundamento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto a su representada le fue vedada la oportunidad de promover y producir pruebas, así como también controlar las producidas por la parte contraria, ya que no se ordenó la apertura del correspondiente lapso probatorio, tal y como se había solicitado en la oportunidad de la contestación de la demanda y por otra parte, procedió a darle valor probatorio a las pruebas producidas por la contraparte de manera extemporánea, se citan al respecto los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la última parte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo “lejos de facultar a dicho funcionario para que desconozca el derecho de las partes de probar la veracidad o no de los alegatos, le impone de manera expresa y categórica, la obligación de VERIFICAR la procedencia o no de tal inamovilidad. (…) que tal labor de ‘verificar’ (la procedencia o no de la inamovilidad) impuesta por el legislador al funcionario administrativo del trabajo, no solo está circunscrita a las pruebas que solo considere traer a los autos el Inspector del Trabajo, sino que también, abarca el estudio, de la única circunstancia debatida en dicho procedimiento de reenganche, como lo es la aludida inamovilidad laboral.”
Por otra parte, aduce la recurrente que la providencia administrativa impugnada adolece de graves vicios de ilegalidad. Así, señalan sus apoderados judiciales que en la misma se “dio por sentado el hecho de que existe un pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado el 16-02-2.000 por el Sindicato de Empleados de la Hidrológica del Caribe, Sucursal Nueva Esparta, por incumplimiento de las cláusulas contractuales; mediante una revisión de los archivos de esa Inspectoría del Trabajo en la cual se encontró una carpeta contentiva de las copias certificadas del citado pliego de peticiones, afirmando igualmente, que en dicha carpeta no consta que dicho pliego se haya cerrado y que el original de el referido expediente fue remitido a la Dirección General del Ministerio del Trabajo por apelación que interpusiere la representación de la Empresa; que hasta la presente fecha no se ha obtenido ninguna respuesta de dicha Dirección; y sosteniendo igualmente, que hasta tanto no se efectúe el respectivo pronunciamiento del Ministerio del Trabajo, en Caracas, los trabajadores de la Empresa HIDROCARIBE C.A. seguirán gozando de la inamovilidad que les otorga el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que después de no haberse decretado la apertura del lapso probatorio y luego de haber transcurrido más de dos meses, “en forma sorpresiva, sin notificársele a las partes, sin permitírsele a las mismas la presencia y el control oportuno de tal actuación, y sin ni siquiera haber sido dictado auto alguno acordando la realización de tal prueba en el expediente en cuestión, sorpresivamente aparece en la Resolución o Providencia que aquí se impugna que de una revisión efectuada por dicha Inspectora en una carpeta que contiene una copias de un procedimiento contentivo de un pliego de peticiones con carácter conflictivo (sic) cuyos originales no se encuentran en esa Inspectoría, por cuanto habían sido remitidos a Caracas, concretamente a la Dirección de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, se llegó con ello a la convicción de la existencia de tal hecho (la inamovilidad)”.
Se aduce que, tal aseveración en los términos en que ha sido concebida, constituye lo que se conoce como certificación de mera relación, cuya expedición está expresamente prohibida por el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central. Que en consecuencia, la prueba en comento, a saber, la referida certificación o relación hecha por la Inspectora del Trabajo del Estado Nueva Esparta, es “totalmente ilegal y por ende, no tiene valor probatorio alguno”.
Que mal podría admitirse “(como erróneamente lo ha establecido la Inspectora del Trabajo en el caso que nos ocupa), que por una parte, la masa de trabajadores haya obtenido el respectivo pronunciamiento que puso fin al procedimiento de discusión del pliego de peticiones presentado, el cual como se señaló, goza de los citados beneficios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata, y por la otra, pretenda establecerse la continuidad de un procedimiento concluido mediante la susodicha decisión administrativa, y a la par de ello establecerse también la continuidad de tal inamovilidad, la que como se apuntó anteriormente, y conforme lo establece el mismo artículo 506 de la LOT, solo subsistirá mientras dure el ‘Procedimiento de Discusión del pliego de Peticiones’”, siendo en consecuencia, errónea la afirmación de la Inspectora cuando dice que dicho pliego no ha sido cerrado, ya que ella misma afirma que hubo una apelación por parte de la Empresa.
Luego de citarse doctrina, así como la sentencia No 375 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de junio de 1998 (Caso: Avensa), aduce la parte recurrente que en el supuesto negado que pueda considerarse la interposición de un recurso de apelación o un recurso jerárquico como la continuidad de un procedimiento administrativo, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 4 eiusdem.
Con respecto a la inexistencia de inamovilidad por discusión de la referida Convención Colectiva, aducen que “ya transcurrieron con creces, tanto el lapso de ciento ochenta (180) días desde el momento de la interposición del mismo, como el lapso de prórroga de noventa (90) días acordado en el mismo, a los cuales se refiere el invocado artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión esta que se puede evidenciar perfectamente de los propios recaudos que constan en el citado expediente administrativo”. Otorgándosele en consecuencia, un alcance distinto a la inamovilidad laboral que establece el artículo 506 eiusdem e infringiendo los artículos 8, 85 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente se refieren los recurrentes, a la solicitud de amparo constitucional por vía cautelar, en virtud de que “se está denunciando la violación de expresos derechos constitucionales en perjuicios de (su) representada (…) como lo son el ‘Derecho a la defensa’ y el ‘Debido proceso’,” por habérsele negado el acceso a las pruebas, al omitirse la apertura del correspondiente lapso probatorio, dictarse la providencia administrativa fundamentada en una sola prueba, la cual es nula por haberse obtenido en violación del debido proceso. Que en consecuencia la providencia impugnada se “traduce en amenaza válida y daño inminente en perjuicio de (su) representada, de acuerdo a los términos establecidos por el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se le está conminado a cumplir una orden de reenganche y pago de salarios caídos surgida en un procedimiento violatorio al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa de (su) representada” y “por cuanto tal orden (…) se traduce no solo en perjuicios económicos de (su) representada, sino además en graves limitaciones de su derecho a la libre contratación”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa lo siguiente:
La abogada Yolanda Hajale de Moya, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hidrológica del Caribe (Hidrocaribe), C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa dictada el 09 de abril de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Efraín José Ortega, contra la mencionada empresa.
Así, en fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró su incompetencia para conocer del presente caso y ordenó remitir el expediente a esta Corte.
Siendo ello así, y visto que en casos similares al presente, nuestro Máximo Tribunal ha resuelto el asunto, esta Corte considera menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), mediante la cual estableció la competencia de los Órganos jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en la mencionada sentencia lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Conforme a la citada decisión, la cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte, conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Debe aducirse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán) dejó sentada la competencia de los Tribunales para conocer de aquellos casos de ejercicio conjunto del amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación. Así se expresó que, el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad será el competente para conocer de la solicitud de amparo cautelar.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa, de fecha 09 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, esta Corte en acatamiento de los criterios antes señalados, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (Caso: sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A.), y con base en los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad, visto que no se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en los artículos 84 y 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ADMITE el recurso ejercido sin emitir pronunciamiento acerca de las causales relativas al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto, siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco (Exp. N° 0904), por ello pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de la SPA/TSJ ya citada). En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:
La parte recurrente ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución por cuanto, en el procedimiento administrativo se le negó el acceso a las pruebas a que tenía derecho, se omitió la apertura del correspondiente lapso probatorio, así como se dictó la providencia administrativa fundamentada en una sola prueba, la cual es nula por haberse obtenido en violación del debido proceso.
En este sentido debe precisarse que, aún cuando el Juez debe analizar -estando en presencia de un amparo cautelar- una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que esta Corte en diversos fallos, ha establecido que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, y en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal.
De tal manera que, esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional a la que se hace referencia implica, que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.
Habiéndose expuesto lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del primero de los requerimientos antes precisados, esto es, el fumus bonis iuris lo cual comporta, como se dijo, la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, denunciados en este caso.
En consecuencia, este Órgano jurisdiccional entra a revisar el acto impugnado, medio esencial de prueba de esas presuntas violaciones, y al efecto observa:
El acto impugnado está contenido en la Providencia Administrativa de fecha 09 de abril de 2002, en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Efraín José Ortega, en la cual se expresó en parte lo siguiente:
“VISTO:
Que en el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos (…) en fecha 21-02-2.002; la representación empresarial, al interrogatorio efectuado en virtud del contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció la condición de la trabajadora (sic) reclamante y el despido del mismo sin haber llenado los requisitos exigidos por el artículo 453 ejusdem; alegando que no reconocía la inamovilidad(…). En 21-02-02, presenta diligencia el Dr. Geybelth Alfonso (…), actuando en nombre del ciudadano Efraín Ortega (…), expone: ‘En vista el acta levantada por este Despacho en esta misma fecha se evidencia que esta Institución verificará si procede o no la inamovilidad invocada por mi representado mediante auto separado por lo cual consigno en el presente acto 29 folios útiles donde explica por que mi representado goza de tal beneficio (…)’.- El Despacho, visto que a el trabajador reclamante se le reconoció la condición de trabajador y el despido, más no así la inamovilidad, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 454 de la Ley orgánica del Trabajo, se verificará por Auto separado la inamovilidad invocada por la accionante (sic).
En este estado este Despacho procede a la verificación de la inamovilidad alegada por la trabajadora (sic) reclamante y al respecto observa: (…). ”
Siendo así lo anterior, esta Corte observa que presuntamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, al tramitar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada, obvió un acto de obligatorio cumplimiento a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas, como lo es abrir el procedimiento a pruebas (lo cual además fue solicitado en el acto de contestación por la empresa, tal como se desprende del acta inserta al folio veinte (20) del expediente judicial).
En consecuencia, visto que no se verifica del propio acto impugnado que se haya abierto el lapso de pruebas durante el procedimiento administrativo, una vez desconocida la inamovilidad, esta Corte considera que existe presunción de violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, salvo su apreciación en la definitiva, con lo cual se constata la presencia del fumus bonis iuris que condiciona la procedencia del amparo cautelar solicitado, y así se decide.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, y visto que el requisito periculum in mora, es determinable por la sola verificación del fumus bonis iuris, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia acuerda la suspensión de efectos de la Resolución Administrativa de fecha 09 de abril de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- Su COMPETENCIA para conocer acerca del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por la abogada YOLANDA HALAYE DE MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.576, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de noviembre de 1990, bajo el N° 39, tomo A-53, contra la Providencia Administrativa dictada el 09 de abril de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual, declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ ORTEGA , titular de la cédula de identidad N° 10.197.179, contra la mencionada empresa.
2.- ADMITE el referido recurso de nulidad sin emitir pronunciamiento sobre las causales referidas al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción.
3.- PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta y en consecuencia se suspenden los efectos de la providencia administrativa impugnada y se ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-002887
JCAB/d.-
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