MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-002893
- I -
NARRATIVA
En fecha 18 de julio de 2003, el abogado José Manuel Medina Briceño inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.080, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS TÁCHIRA C.A., inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de mayo de 1993, bajo el N° 44 del tomo 7-A, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 38-03 de fecha 20 de marzo de 2.003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Oscar Alexander Ibarra contra la mencionada empresa.
En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira, la remisión del expediente administrativo del caso. Así mismo se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto, así como de la suspensión de efectos solicitada.
En fecha 29 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Corte a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:
Que, de las actas que conforman el expediente administrativo se advierte que su representada no ocurrió a ningún acto de procedimiento, siendo la primera y única actuación del representante legal la presentación de una diligencia en fecha 24 de enero de 2.002 por medio de la cual impugnó la declaración del funcionario José Duque Jaimes sobre la citación y la comparecencia.
Que, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la citación no puede practicarse en la persona que ostente le cargo de representante legal, ni aquella que tenga la condición de mandatario, pero si puede hacerse en un representante del patrono, entendiéndose por tales aquellos a que se refieren los artículos 50 y 51 ejusdem. En cuanto al procedimiento para practicar la citación el legislador estableció tres actuaciones a cumplir “…1) Que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes del patrono, mencionado en la boleta de citación; 2) Que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3) que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaria del patrono o en su oficia receptora de correspondencia, si la hubiere…”.
Que, “…del análisis de las diligencias practicadas por el funcionario Jorge Duque Taimas se concluye: 1) Por lo que respecta al primer requisito, la citación no se llevó a cabo en un representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio toda vez que en la boleta de notificación se nombra directamente al ciudadano Sday Rincón Laguado, Presidente y representante legal de la empresa; y el cartel de notificación no menciona a persona concreta alguna, sino genéricamente esta dirigido al representante legal de la empresa Serenos Táchira , C.A (SERTECA) 2) En cuanto al segundo requisito, es preciso acotar que la supuesta citación se practicó el 29 de noviembre de 2001 y la fijación del cartel se cumplió el 16 de enero de 2002 –después de casi dos meses-, aunque si consta la fijación del cartel. y 3) En lo que concierne al tercer requisito, si bien el funcionario dejó constancia de haber fijado los carteles en la puerta de la empresa en presencia de quien dejo ser la secretaria y llamarse Jenny Laguado, sin embargo no consta que hubiera cumplido con la formalidad de entregar copia del cartel a dicha ciudadana, con lo cual surge un nueva confusión por parte del funcionario encargado de practicar la citación del patrono…”.
En virtud de lo anterior denunció la violación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo por la indebida aplicación, toda vez que la Administración no cumplió a cabalidad los requisitos de Ley para la validez de la citación del patrono.
Que, la Providencia Administrativa recurrida lejos de emitir algún pronunciamiento concreto respecto a la solicitud de reposición del procedimiento, mas bien consideró extemporáneos los alegatos formulados por la parte patronal, dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, olvidándose que la reposición de la causa puede ser solicitada en cualquier estado y grado de la causa, violando de esta manera los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la obligación de expresar formalmente los motivos del acto, específicamente las razones por las cuales desestimó el alegato de reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración del acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que, “…si la Inspectora del Trabajo hubiere, al menos, apreciado y valorado la carta de despedido producida por el propio ex-trabajador, necesariamente habría concluido que le procedimiento de inamovilidad era improcedente. Sin embargo, contrariando el debe motivar que le obligaba exponer las razones y los fundamentos de la decisión, la inspectora omitió toda consideración probatoria al respecto, creando así una enojosa situación de desigualdad y desequilibrio procesal, lesivo al derecho que asiste a (su) representada…”
En el petitorio del libelo de la demanda solicitó que, “…el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes…”.
Por último, solicitó de conformidad con lo previsto por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “…la suspensión de todos los efectos del acto recurrido…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad intentado conjuntamente con suspensión de efectos, y al efecto observa:
En el presente caso el acto que se impugna y se estima lesivo de los derechos denunciados lo constituye la Providencia Administrativa N° 38-03 de fecha 20 de marzo de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declaro “…Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Oscar Alexander Ibarra en contra de SERENOS TÁCHIRA, C.A. ´SERTECA´…”.
En tal sentido, esta Corte considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (CASO: RICARDO BARONI UZCATEGUI), la cual es del tenor siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i)La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii)De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la nulidad de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, esta Corte en acatamiento al criterio antes señalado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución, respectivamente) siendo que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de revisar su admisibilidad, retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por parte recurrente, ese órgano Jurisdiccional, analizados los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, y visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos en aquellos que sean capaces de impedir la admisibilidad del recurso, ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 38-03 de fecha 20 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, debe esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos requerida por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS TÁCHIRA C.A, para lo cual previamente se observa:
En cuanto a la medida cautelar solicitada, esta Corte observa que a los fines de determinar la procedencia o no de la suspensión de efectos de los actos administrativos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es necesario revisar la existencia de los siguientes requisitos, los cuales deben estar presentes en forma concurrente, a saber:
1.-El fumus boni iuris, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho “ aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2.- El periculum in mora, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de ley por conducto de la sentencia de mérito.
En relación al primero de los requisitos (fumus boni iuris) esta Corte luego de un análisis preliminar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, observa que existen serías dudas con relación a la valoración de los alegatos expuestos por la representación patronal ya que al haberse solicitado la reposición de la causa al estado en que se practicara nuevamente el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo debió haber entrado a conocer de tal alegato bien sea para admitirlo o desecharlo ya que de lo contrario se estaría dejando de valorar presuntamente un punto esencial del proceso, que conllevaría a una situación de desigualdad y equilibrio procesal. De allí que existe la presunción de buen derecho, y así se decide.
En relación al periculum in mora, esta Corte observa:
De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.
En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.
En tal sentido, esta Corte observa que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado a la sociedad mercantil SERENOS TÁCHIRA C.A por el pago de los salarios y demás beneficios del trabajador resultaría de difícil reparación, por la dificultad de recuperar dichas cantidades, ya que el recurrente tendría que supeditarse a trámites administrativos y, eventualmente a procedimientos jurisdiccionales; ello sin contar que para el momento en que pueda recuperarse la suma de dinero dada a la trabajadora, pudieran producirse variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada. Por el contrario, de acordarse la medida y luego declararse sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el acto impugnado sería plenamente válido y por tanto procedería el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador reclamante desde el momento de su ilegal despido, tal y como fue ordenado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Por el contrario, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa, entonces el patrono deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos al trabajador, quien, por demás, no se verá afectado por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele para el momento.
Siendo ello así y visto que la medida cautelar solicitada cumple con los requisitos exigidos por la ley, resulta forzoso para esta Corte declarar la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 38-03 de fecha 20 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el solicitante. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS TÁCHIRA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 38-03 de fecha 20 de marzo de 2.003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Oscar Alexander Ibarra contra la mencionada empresa.
2.- ADMITE el referido recurso de nulidad y en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continué el trámite de ley.
3.- Declara PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto impugnado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 2-03-002893
JCAB/I
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