MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2899
I
En fecha 21 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 797, de fecha 11 de junio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada YOLANDA HAJALE DE MOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.576, en su carácter de apoderada judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 1° de noviembre de 1990, bajo el N° 39, Tomo A-53, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 9 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, que ordenó “la reposición de la trabajadora LISANDRA SALAZAR, cédula de identidad N° 9.300.113 a la situación que tenía anterior al despido y con el correspondiente pago de salarios caídos”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, declinando el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
El 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 29 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL
AMPARO CAUTELAR
En fecha 10 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), presentó recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 9 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, en los siguientes términos:
Indicó que la ciudadana LISANDRA SALAZAR, el 7 de enero de 2002, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la que alegó haber sido despedida, el 28 de diciembre de 2001, de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), cuando se encontraba amparada de inamovilidad laboral, siendo que en la oportunidad de la contestación de dicha solicitud su representada reconoció el hecho de que la parte reclamante laboró para la misma, así como el despido, pero negó la aducida inamovilidad laboral, argumentando lo siguiente:
1) Que era totalmente falso que la inamovilidad laboral que pretendía la reclamante pudiera estar sustentada en la discusión de la Convención Colectiva, para lo cual invocó Resolución dictada por la Dirección General de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo de fecha 2 de agosto de 2000, que declaró con lugar la excepción opuesta por HIDROVEN, C.A. y la improcedencia de la negociación del Proyecto de Convención Colectiva, no obstante lo cual manifestó que desde el comienzo de la referida negociación hasta la fecha del despido había transcurrido el lapso de inamovilidad de ciento ochenta (180) días y la prórroga de noventa (90) días a que se refiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Que el pliego de peticiones que instauró ante esa misma Inspectoría del Trabajo el Sindicato de Trabajadores de HIDROCARIBE, C.A., llegó a su definitiva conclusión antes de producirse el despido de la reclamante.
3) Que el nuevo pliego de peticiones fue introducido por el Sindicato contra dicha empresa el 7 de enero de 2002, en fecha ulterior a la del despido, por lo que no podía tener efectos retroactivos.
4) En lo que respecta al pliego de peticiones que cursó ante dicha Inspectoría, el cual fue interpuesto en contra de su representada por el Sindicato en cuestión en el año 2000, concluyó en el mes de marzo del mismo año, mediante Resolución dictada por la Inspectora del Trabajo Marina Mijares.
En este sentido, continuó señalando que no obstante lo anterior, la Inspectoría del Trabajo declaró la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó la reposición de la reclamante a la situación que tenía antes de su despido, mediante la Providencia Administrativa impugnada, la cual -a su decir- adolece de graves vicios de forma y de fondo, partió de supuestos totalmente falsos e incurrió en violación de expresas disposiciones legales y de los más elementales principios que orientan el Derecho Administrativo.
Al respecto, señaló que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 9 de abril de 2002, más que estar incurso en una causal de nulidad era inexistente, al no estar firmado por el respectivo funcionario público, requisito indispensable para poder tener por concebida la voluntad del Estado a través del órgano de la Administración Pública que lo representa, en este sentido refirió que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos además de señalar los requisitos que debe contener todo acto administrativo, establece de manera expresa, en su parte in fine, como requisito para tener como existente todo acto administrativo la firma autógrafa del funcionario que lo suscribe.
Denunció que el acto impugnado dio por demostrado hechos mediante pruebas no promovidas o promovidas irregularmente y de manera extemporánea por la parte reclamante, que pese a no señalar en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos los hechos en que fundamentaba la aducida inamovilidad, sin haber sido acordada la debida apertura de la causa a pruebas y sin ningún tipo de notificación a su representada, procedió con posterioridad y a espaldas de su representada, a la consignación de nuevos elementos probatorios, que no fueron alegados en la oportunidad debida, es decir, al momento de formular la solicitud ni tampoco promovidos en tiempo útil.
En este sentido, señaló que al sustentarse el acto administrativo impugnado en pruebas presentadas extemporáneamente, sin cumplir las debidas formas de certificación ni la debida publicación, sin habérsele notificado a la empresa para el conocimiento y así poder ejercer el debido control probatorio de dichas probanzas, se violó el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada.
Indicó que la Inspectoría del Trabajo procedió a ordenar el reenganche del solicitante con el respectivo pago de los salarios caídos, en base a dos hechos que consideró relevantes y suficientes para ello, por una parte la existencia de un pliego conflictivos que fue presentado el 16 de febrero de 2000 por el Sindicato de Trabajadores HIDROCARIBE, C.A., y por otra que la inamovilidad alegada estaba determinada también por el hecho de un nuevo contrato colectivo de la HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) y sus filiales, realizado en la ciudad de Caracas.
Al respecto, adujo que ninguna de las dos circunstancias en las que se fundamentó la Providencia Administrativa puede constituir causa válida para fundamentar la aducida inamovilidad, tanto más cuando en el procedimiento administrativo le fue vedada a su representada la oportunidad de promover y producir pruebas, así como de controlar las producidas por su contrario, toda vez que la Inspectoría por una parte no abrió el lapso probatorio, y por la otra procedió a darle valor probatorio a las pruebas producidas extemporáneamente por el trabajador reclamante.
Refirió que el debate entre las partes de dicho procedimiento, dado los términos de la contestación, quedó centrado en la sola verificación de la existencia o no de la inamovilidad alegada, por lo que la parte que representaba conciente de la necesidad de demostrar que el pliego conflictivo aludido por la parte reclamante como fundamento de su pretendida inamovilidad, ya se había extinguido, solicitó que se abriera el respectivo lapso probatorio, lo cual fue omitido por la Inspectoría del Trabajo.
En este orden de ideas, manifestó que “…la obligación de buscar la verdad en los límites de su oficio, de atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, así como también la obligación de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, están consagradas por los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, normas estas igualmente aplicables a procedimientos administrativos como es el caso en estudio, las cuales no constituyen otra cosa, más que elementales reglas del debido proceso, y que por mandato expreso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de inexorable cumplimiento tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas”.
Señaló que el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación que tiene la Administración, en la sustanciación de los procedimientos, de cumplir con todas las actuaciones que sean necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, incluso a instancia de parte, citando al respecto el artículo 58 eiusdem que consagra la libertad de utilizar los diferentes medios de pruebas.
Refirió que la Inspectora del Trabajo a pesar de no haber abierto el lapso probatorio, luego de haber transcurrido más de dos meses, sin notificarle a las partes, por tanto, sin permitir el control oportuno de tal actuación, y sin acordar la realización de tal prueba, dictó la Providencia Administrativa impugnada, en la que estableció que “…de una revisión efectuada por dicha Inspectora en una carpeta que contiene unas copia de un procedimiento contentivo de un pliego de peticiones con carácter conflictivo (sic) cuyos originales no se encuentran en esa Inspectoría, por cuanto habían sido remitidos a Caracas, concretamente a la Dirección de Asuntos Colectivos del Trabajo, se llegó a ello a la convicción de la existencia de tal hecho. Siendo que conforme observará el ciudadano Juez, tal aseveración, en los términos que ha sido concebida constituye lo que se conoce como ‘certificación de mera relación’, cuya expedición está expresamente prohibida por el artículo 60 de la Ley Orgánica de Administración Central”.(Subrayado del texto)
Por lo anterior, afirmó que la referida certificación o relación efectuada por la propia Inspectora del Trabajo, era una prueba ilegal y, por ende, no tenía valor probatorio alguno, siendo que ésta constituyó uno de los soportes en que se basó la Providencia Administrativa impugnada, para tener por demostrada la existencia de un pliego de peticiones y declarar con ello la pretendida inamovilidad laboral.
Indicó que no obstante habérsele violado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, y ser ilegal la prueba que sirvió de sustento a la referida Providencia, la misma se hace igualmente anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al darle un contenido y alcance distintos a los previstos en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también por haber infringido los artículos 8, 85 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, refirió que el legislador al consagrar en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, determinó los límites de la duración de la aludida inamovilidad, la cual está circunscrita a la duración misma del procedimiento administrativo, es decir del pliego de peticiones, el cual tiene su culminación, como procedimiento administrativo que es, con el respectivo pronunciamiento de la autoridad administrativa.
En virtud de lo anterior, señaló que era necesario precisar que no podía concebirse a la luz del derecho y de la razón, que la inamovilidad consagrada en el ya citado artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, se perpetúe indefinidamente en el tiempo, así como tampoco se pueda prolongar a la espera de las ulteriores decisiones de los recursos que hayan sido interpuestos contra las Providencias surgidas en dichos procedimientos administrativos.
Al respecto, señaló que no tendría sentido continuar estableciendo a perpetuidad una inamovilidad laboral, cuando ya ha surgido un pronunciamiento administrativo que goza de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata, y que, en el caso de autos, favoreció al grupo de trabajadores beneficiarios del citado pliego de peticiones, como lo era la decisión apelada a la cual se refería la Providencia Administrativa en su particular cuarto.
Denunció que la afirmación de la Inspectora del Trabajo de que dicho pliego no había sido cerrado era errónea, ya que al afirmar que hubo una apelación por parte de la empresa y que el expediente original fue remitido a la Dirección General del Ministerio del Trabajo, determinó forzosamente que hubo una decisión o acto administrativo emanado de esa misma Inspectoría, por lo que tal decisión puso fin al procedimiento de discusión del pliego de peticiones.
Asimismo, refirió que para el supuesto negado de que pudiese considerarse la interposición de un recurso de apelación o un recurso jerárquico como la continuidad de un procedimiento administrativo, lo cual indicó “reñiría abiertamente con las normas y los principios del Derecho Administrativo”, era de considerar que de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión del recurso jerárquico debe ser proferida por el jerarca dentro de los noventa (90) días siguientes a la interposición del mismo, y de conformidad con el artículo 4 del referido texto normativo, en los casos en que un órgano de la Administración Pública no resuelva un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considera que resolvió negativamente, quedando finalizado el procedimiento administrativo y consumado el silencio administrativo, cuya revisión sólo sería posible mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo, y en el caso de la decisión de fecha 16 de febrero de 2000, el lapso legal en referencia ya transcurrió con creses, lo que constituía una razón para considerar como concluido el procedimiento administrativo surgido con ocasión del pliego de peticiones, cuya perpetuidad pretendía establecer de manera arbitraria la Inspectora del Trabajo en el Estado Nueva Esparta.
Destacó que tampoco le asistía la razón a la Inspectora del Trabajo, cuando consideró que la parte reclamante, al igual que al resto de los trabajadores de HIDROCARIBE, estaban amparados por inamovilidad laboral conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el proceso de discusión del Contrato Colectivo, cuya continuación fue ordenada por la Ministra del Trabajo y al que se refiere la Providencia Administrativa impugnada, ya transcurrieron tanto el lapso de ciento ochenta (180) días desde el momento de la interposición del mismo, como el lapso de noventa (90) días a que se refiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se puede determinar la inexistencia de la inamovilidad laboral aducida por la Inspectora del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, determinándose con ello la falsa aplicación de la citada norma legal lo cual redunda en la ilegalidad del acto administrativo impugnado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 9 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana LISANDRA SALAZAR.
Finalmente, señaló que visto que “…en el presente se está denunciando la violación de expresos derechos constitucionales en perjuicio de [su] representada (…) como lo son el ‘derecho a la defensa’ y el ‘debido proceso’ (…) interpongo de manera conjunta a la acción principal de nulidad de acto administrativo que aquí se contiene, formal acción de amparo constitucional por vía cautelar, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta de fecha 09 de abril de 2002 (…) y en consecuencia, y con la urgencia que el caso amerita, pido se decrete la suspensión temporal de la citada Providencia Administrativa y se oficie lo conducente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a objeto de que se sirva agregar al expediente y dejar constancia en autos la respectiva suspensión de los efectos del citado acto administrativo…”
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia y admisión del presente recurso, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, señaló que “…las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y que se hayan desconcentradas de la estructura de éste; por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional”.
Al respecto, indicó que los juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por los referidos organismos, deben ser sometidos al conocimiento, en primera instancia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención a la competencia residual contenida en el artículo 185, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los numerales del 9 al 12, del artículo 42 eiusdem y, en segunda instancia, de ser procedente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, basando dicho criterio en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo anterior, declaró su incompetencia y ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
IV
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:
La abogada YOLANDA HAJALE DE MOYA, en su carácter de apoderada judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), presentó recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 9 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana LISANDRA SALAZAR.
Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 9 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Igualmente, en virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional se encuentra relevado de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem. Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio de 2000 (caso Constructora Pedeca C.A., contra el Gobernador del Estado Anzoátegui), expresó lo siguiente:
"(…) al reputársele como un medio a los fines de otorgar protección precautelar -al amparo conjunto-, resulta relevado el Juez Constitucional que conozca de la litis impugnatoria, entrar a indagar sobre las taxativas causales de inadmisibilidad a que se contraen los ocho ordinales del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; situación ésta última que abunda en su justificación por la circunstancia de no cargar o limitar el acceso del particular para la obtención de la protección cautelar de forma efectiva, inmediata, expedita sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución vigente), tal y como así ha sido expuesto por reciente fallo de esta misma Sala en fecha 13 de abril del año en curso (Sentencia 870, Caso I.U.T.P.C.) y, precedentemente, entre otros fallos de esta misma Sala, de fechas 04 de marzo de 1993 (Caso Lenín Romero Lira) y 10 de junio de 1991 (Caso Tarjetas Banvenez)".
Conforme al criterio antes expuesto, esta Corte admite el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
VI
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la pretensión de amparo cautelar interpuesta, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato el amparo cautelar solicitado por la recurrente, y al efecto considera importante señalar que en casos como el de autos, al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministro del Interior y Justicia), de la que se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna ‘presunción’ de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.
Entonces, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por la recurrente como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se le encuentra vedado en esta etapa del proceso.
No obstante, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos lo elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.
Así las cosas, debe esta Corte verificar la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, como extremos necesarios para acordar la procedencia de la medida.
Ahora bien, en el presente caso, manifestó la representante judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), que interpuso la acción de amparo con carácter cautelar en atención a la violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, cometida por la Inspectora del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ, y que culminó con la Providencia Administrativa S/N, de fecha 9 de abril de 2002, al respecto indicó que:
“…por habérsele negado el acceso a las pruebas a que tenía derecho por mandato expreso constitucional y legal, dado el haberse omitido la apertura del correspondiente lapso probatorio que le fue oportunamente solicitado a la citada Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en el transcurso del procedimiento administrativo en cuestión (…) así como también por haberse dictado la mencionada Providencia Administrativa fundamentada en una sola prueba, la cual resulta ser nula por haberse obtenido con violación del debido proceso (…)por cuanto el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata del cual goza la aquí impugnada Providencia Administrativa se traduce en amenaza válida y daño inminente en perjuicio de mi representada, de acuerdo a los términos establecidos por el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se le está conminando a cumplir una orden de reenganche y pago de salarios caídos surgida en un procedimiento violatorio al debido proceso y al sagrado derecho de la defensa de [su] representada, trascendiendo incluso no solo para con la parte reclamante o solicitante del mencionado reenganche y pago de salarios caídos, sino también para todo el universo de trabajadores de la Empresa HIDROCARIBE, C.A. (solicitante de esta acción cautelar de amparo constitucional) en razón de haber sido declarado expresamente de ese modo por la Providencia Administrativa que aquí se impugna; por cuanto tal orden de reenganche y pago de salarios caídos se traduce no solo en perjuicios económicos de [mi] representada, sino además, en graves limitaciones de su derecho a la contratación; por cuanto las circunstancias aquí referidas están acreditadas fehacientemente en la copia debidamente certificada del expediente administrativo del cual surgió la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación…” (Resaltado y subrayado del texto).
En este sentido, observa esta Corte que el derecho al debido proceso se consagra de manera expresa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ámbito objetivo de aplicación abarca todas las actuaciones judiciales y administrativas, y se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura obtener una actuación administrativa o judicial coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.
En consecuencia, todos los extremos que constituyen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la defensa, que comprende los derechos de toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentran tipificados como falta o delito, se encuentran garantizados por nuestro texto fundamental.
La protección del derecho al debido proceso comporta el resguardo del derecho a la defensa, en tanto, la existencia de un procedimiento previo per se no basta, si el mismo no garantiza al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin. De modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, bien sea por omisión absoluta en la realización del procedimiento previo al acto lesivo, sino también, cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la verosimilitud de buen derecho, que de la revisión del expediente judicial, consta copia certificada de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana LISANDRA SALAZAR, contra la recurrente, en fecha 7 de enero de 2002. (folio 16).
Asimismo, cursa Acta levantada el 18 de febrero de 2002, a fin de dejar constancia de la celebración del interrogatorio, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 21 al 22), así como escrito de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la reclamante, presentado por la representación de la recurrente, (folios 24 al 26).
Igualmente consta Providencia Administrativa S/N, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de abril de 2002, mediante la cual se ordenó “la reposición de la trabajadora LISANDRA SALAZAR, cédula de identidad N° 9.300.113 a la situación que tenía anterior al despido y con el correspondiente pago de salarios caídos”. (folios 79 al 82).
En virtud de lo anterior, esta Corte aprecia de las actas procesales que cursan en el expediente, y a modo de presunción, que posterior a la celebración del acto a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta procedió a emitir un pronunciamiento definitivo sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fuera interpuesta por la ciudadano LISANDRA SALAZAR.
No obstante, estima esta Corte que del análisis del expediente se desprende, que no se encuentra controvertida la condición de trabajadora de la solicitante, pero sí la supuesta inamovilidad de la cual gozaba para la fecha en que fue despedida, razón por la cual, a modo de presunción, es menester destacar que ante la existencia de hechos controvertidos, debió mediar oportunidad para llevar a cabo la promoción y evacuación de las pruebas.
En ese orden de ideas, esta Corte destaca, a modo de presunción, que la aludida Inspectoría del Trabajo omitió la oportunidad para que las partes hicieran valer las pruebas que estimasen conducentes a fin de hacer valer sus pretensiones, en detrimento del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, que le asiste a las partes intervinientes en el procedimiento, en virtud de la previsión contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad que quizás, de no haber sido omitida, hubiese incidido de forma contraria en la resolución de la controversia y, en consecuencia, hubiese determinado la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.
En virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos, este sentenciador considera que de las actas del expediente, se desprenden suficientes elementos que hacen presumir la verosimilitud del derecho aducido por la recurrente, razón por la cual, esta Corte estima que el requisito fundamental de toda cautela, a decir, el fumus boni iuris, se encuentra lleno y, así se declara.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional presume la verosimilitud de buen derecho que ostenta la peticionante en el presente caso por presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente, salvo su apreciación en la oportunidad de dictar sentencia de mérito.
En este sentido, y visto que se encuentra acreditada una presunción de buen derecho a favor de la recurrente, esta Corte estima inoficioso pronunciarse acerca del requisito relativo al periculum in mora, ya que la existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En consecuencia, esta Corte declara procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la representación de HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), contra la Providencia Administrativa S/N, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 9 de abril de 2002. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la abogada YOLANDA HAJALE DE MOYA, en su carácter de apoderada judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 9 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana LISANDRA SALAZAR.
2.- ADMITE preliminarmente, el presente recurso contencioso administrativo de anulación, salvo la revisión de las causales de inadmisibilidad del referido recurso relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se ADMITE igualmente la pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el referido recurso de nulidad.
3.-PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ORDENA la suspensión de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 9 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA.
4.-Se ORDENA abrir cuaderno separado, a fin de tramitar el amparo cautelar acordado.
5.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/02/jcp.-
Exp.- 03-2899.-
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