MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2939
En fecha 23 de julio de 2003, el abogado CLAUDIO LANER DEL MONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.698, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CABIMAS GAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CABIGAS), presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 03, de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana FATIMA PIÑA LOPEZ.
En fecha 25 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso.
El 1 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 23 de julio de 2003, el abogado CLAUDIO LANER DEL MONTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CABIMAS GAS, COMPAÑIA ANONIMA en lo adelante (CABIGAS), presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 03, de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana FATIMA PIÑA LOPEZ, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que en fecha 15 de octubre de 2002, el Gerente General de CABIGAS, en uso de sus atribuciones estatutarias, hizo entrega de la carta mediante la cual se informó que CABIGAS había prescindido de los servicios de la ciudadana FATIMA PIÑA LOPEZ a partir de los treinta (30) días continuos siguientes, con la finalidad de dar cumplimiento al correspondiente pre aviso, en razón del proceso de reorganización de la estructura a la cual estaba siendo sometida CABIGAS.
Que para ese momento la ciudadana FATIMA PIÑA LOPEZ se encontraba desempeñando el cargo de Gerente de Mercadeo, cargo de dirección y confianza, siendo que la misma acusó recibo de la comunicación, habiendo firmado la copia de la misma.
Que posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2002, durante la vigencia del preaviso, la ciudadana FATIMA PIÑA LOPEZ manifestó expresamente su decisión de interrumpir la relación laboral, al entregar el cargo desempeñado mediante acta llevada por la Inspectoría del Trabajo.
Que en fecha 16 de octubre del mismo año la ciudadana FATIMA PIÑA LOPEZ, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Cabimas, a fin de denunciar el despido del cual había sido objeto, alegando estar amparada por el beneficio de inamovilidad previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en relación a tal motivación para fundamentar la ilegalidad del supuesto despido, advierte que en fecha 5 de febrero de 2002, se consignó por ante la referida Inspectoría del Trabajo, el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo a ser discutido con carácter conciliatorio entre CABIGAS y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas de la Costa Oriental del Lago (STIGAS).
Que en virtud de tal consignación se declaró la inamovilidad de los trabajadores interesados en dicho pliego laboral colectivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo por ciento ochenta días (180) días continuos, inamovilidad que fue prorrogada por noventa (90) días más, prorrogándose este beneficio hasta el día 5 de noviembre de 2002.
Que en fecha 6 de noviembre de 2002, esta representación procedió a contestar la solicitud de reenganche formulada en su contra por la ciudadana FATIMA PIÑA LOPEZ y que en tal acto alegó el carácter de dirección y confianza del cargo desempeñado por la misma y que tanto es así que le fue conferida la Presidencia de la empresa durante un lapso de diez (10) meses y que por lo tanto se encuentra excluida de los beneficios de la inamovilidad previstos en la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación contractual que según la definición de trabajador que la propia Convención Colectiva le otorga, quedaría excluida del proyecto de Convención en discusión, por el hecho de desempeñar un cargo de dirección y confianza del patrono.
Que en fecha 20 de marzo de 2003, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa en la cual prescindió del análisis de la mayoría de las consideraciones planteadas durante el procedimiento y declaró con lugar la solicitud y ordena el reenganche de la ciudadana FATIMA PIÑA LOPEZ y el pago de los salarios caídos.
Que la denuncia de despido y la solicitud de reenganche fueron extemporáneas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone que cuando un trabajador goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.
Por lo que en todo caso la denuncia y solicitud a la que se refieren y que da inicio al procedimiento cuya decisión es objeto de la presente impugnación debió haber sido incoada durante los treinta (30) días siguientes al vencimiento del lapso del preaviso concedido.
Que la ciudadana FATIMA PIÑA LOPEZ no estaba amparada del beneficio de inamovilidad en razón de que ella, como se demostró durante el procedimiento administrativo, no es firmante del pliego de intereses introducido por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas de la Costa Oriental del Lago (STIGAS) en fecha 5 de febrero de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, incurriendo la Providencia en una mala aplicación del precitado artículo 520, de la Ley Orgánica del Trabajo al extender el beneficio de la inamovilidad a todos los trabajadores de la empresa contra la que se haya promovido el pliego de intereses, aun a favor de aquellos que no son firmantes motivo por el cual solicita la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado ZULIA-CABIMAS que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana FATIMA PIÑA LOPEZ, siendo que la misma viola el derecho a la defensa de CABIGAS en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que consideran que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado ZULIA-CABIMAS incurre en la causal de nulidad de sentencia de prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, y así mismo en concordancia con lo dispuesto en el presupuesto previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual solicitó que se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 20 de marzo de 2003, en consecuencia que se declare que la ciudadana FATIMA PIÑA LOPEZ renunció al cargo de Gerente de Mercadeo que desempeñaba en CABIMAS GAS, C.A., y que CABIMAS GAS, C.A., sólo esta en la obligación de pagarle a la referida ciudadana los beneficios que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en los casos en que la relación laboral termine por voluntad unilateral del trabajador y que en consecuencia no está en la obligación de reincorporarla a sus labores ordinarias.
Adicionalmente al recurso contencioso administrativo de nulidad solicitó amparo cautelar a los efectos de que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 03, de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana FATIMA PIÑA LOPEZ y que en consecuencia se ordene la suspensión de la medida de embargo ejecutivo.
En este sentido adujó el apoderado judicial de la recurrente que su representada ostenta la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en virtud de que el presente caso se trata de un recurso de nulidad contra un acto de efectos particulares y que la Ley permite la suspensión de los efectos del acto como medida cautelar innominada cuando se dan los supuestos previstos en la norma y siendo el caso que en su escrito recursivo y de la copia certificada del expediente administrativo consignado se deduce la apariencia de buen derecho deduciéndose así que el derecho que se pretende sea cautelado es jurídicamente probable existiendo así probabilidad cualificada requerida.
En cuanto al Periculum in mora alegan que en el texto de la Providencia Administrativa se les indicó que el presente recurso debían interponerlo por ante los Organos jurisdiccionales del trabajo sin embargo, la reclamante ocurrió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, a los efectos de solicitar vía amparo constitucional que CABIGAS cumpliera la orden de reenganche impartida por la Providencia Administrativa, siendo que el mencionado Juzgado declaró con lugar el amparo sin considerar el argumento en cuanto a la notificación, sin esperar que la sentencia dictada quedara firme como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decretando medida ejecutiva de embargo en contra de los bienes muebles e inmuebles de CABIGAS hasta la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.250.000,00) cantidades estas que serían de difícil o imposible recuperación, por La sentencia definitiva.
Que en caso de no acordarse la suspensión de los efectos de la referida Providencia Administrativa el mandamiento de ejecución forzosa podría ejecutarse, lo cual vulnera en forma directa, flagrante, grosera e inmediata el derecho constitucional de CABIGAS, relativo a la inembargabilidad de los bienes del Municipio, toda vez que el capital social de CABIGAS es de la “Municipalidad” (sic) de Cabimas y esta destinado a la prestación de un servicio público.
Que a los efectos del amparo cautelar aducen que los argumentos esgrimidos por CABIGAS en este recurso contencioso administrativo, fueron alegados en sede administrativa y la Providencia absolvió la instancia, con lo cual se le vulneró el derecho constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, considera que se ha violado los derechos constitucionales de su mandante relativas a los de derechos constitucionales contenidos en los artículos 82, 83, 84, 86, 108, 110, 111, 112, 127, 135, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a la vivienda adecuada, derecho a la salud, seguridad social, servicios públicos, libre actividad económica, a la protección del ambiente, derecho a la seguridad alimentaria y el derecho al desarrollo rural, motivo por el cual solicita amparo cautelar a los efectos de que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 03, de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana FATIMA PIÑA LOPEZ y que en consecuencia se ordene la suspensión de la medida de embargo ejecutivo.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, de acuerdo a los siguientes criterios:
Ahora bien, a los fines de establecer cuál el es órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente controversia, resulta necesario atender al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de noviembre 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, la cual es de carácter vinculante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el precitado fallo estableció:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, de carácter vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución vigente, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de aquellas pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional autónoma, razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer en primera instancia de la presente controversia. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto y del amparo cautelar solicitado, pasa la misma a decidir acerca de la admisibilidad de las acciones propuestas, y a tal efecto observa:
Revisado como ha sido el expediente, esta Corte observa que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales en principio no son susceptibles de revisión, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en observancia con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En cuanto a la pretensión de amparo cautelar interpuesta, esta Corte observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de ello, la pretensión de amparo cautelar debe ser admitida cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
Una vez analizado lo anterior, y visto que el recurso interpuesto es admisible, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar.
En este sentido, es necesario para esta Corte destacar que tomando en consideración la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide analizar si de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende alguna ‘presunción’ de infracción de algún derecho o garantía tutelada constitucionalmente, sin que el Juzgador pueda entrar a analizar si efectivamente se materializaron tales infracciones constitucionales, puesto que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciado anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual le está vedado en esta etapa del proceso, lineamientos que fueron fijados en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que al respecto señaló:
“(...) Debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
Así, en atención al carácter subsidiario de este medio de protección constitucional, el mismo constituye una medida provisional, cuyos efectos permanecen en el tiempo mientras transcurre el procedimiento del recurso principal y se dicta sentencia de mérito; por lo tanto, al ser una medida accesoria, la misma está destinada a seguir la suerte de lo principal.
Asimismo, se debe señalar que la procedencia del amparo cautelar, al tener como cometido, evitar la materialización de lesiones a derechos constitucionales, se encuentra desvinculada de la mera ilegalidad del acto administrativo impugnado, la cual será dirimida mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, que sólo puede ser desvirtuada al presumirse una violación a derechos de rango constitucional, sin constituir un pronunciamiento acerca de la legalidad del acto, que sólo puede ser debatido en el transcurso del proceso contencioso de nulidad.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el apoderado judicial de la recurrente, solicitó, mediante la protección cautelar de carácter constitucional, que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa, de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado ZULIA-CABIMAS, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana FATIMA PIÑA LOPEZ, denunciando la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, dentro de este, el derecho a la defensa.
Adicionalmente, fundamentó el amparo cautelar en los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales gozan los Estados y los Municipios relativos a la inembargabilidad de los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, los Estados o Municipios siendo que resulta obvio que el mandamiento de ejecución que decreta el embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de CABIGAS, viola el privilegio procesal de inembargabilidad de los bienes lo que significa que de prosperar esta medida se imposibilita al Municipio Cabimas del Estado Zulia el cumplimiento de la función de distribución del gas doméstico comercial e industrial el cual es servicio público esencial ocasionaría un grave perjuicio al colectivo, en consecuencia denunció como conculcados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 82, 83, 84, 86, 108, 110, 111, 112, 127, 135, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a la vivienda adecuada, derecho a la salud, seguridad social, servicios públicos, libre actividad económica, a la protección del ambiente, derecho a la seguridad alimentaria y el derecho al desarrollo rural .
Ahora bien, para apreciar la existencia del fumus boni iuris, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.
Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber, el fumus bonis iuris o la verosimilitud o apariencia del derecho reclamado de rango constitucional; y un daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales jurídicamente tuteladas, y que además, que en modo alguno podrá reparar la sentencia que se dicte en vía principal, esto es, un periculum in mora constitucional.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que, en cuanto a la denuncia relativa a la violación del derecho a la defensa denunciada no se desprende prueba alguna del presente expediente que haga a este Juzgador presumir la referida violación constitucional sino por el contrario se observa que cursa en autos Providencia Administrativa N° 03, de fecha 20 de marzo de 2003, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana FATIMA PIÑA LOPEZ anexa a los folios 28 al 30, así como auto de fecha 21 de octubre de 2002, mediante el cual se admite en cuanto ha lugar en derecho se da entrada y se ordena la citación de CABIGAS, C.A., a los efectos de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos lo que hace presumir a esta Corte la existencia de un procedimiento administrativo, en el cual la parte accionante pudo ejercer presuntamente su respectivo derecho a la defensa, respetándose así el debido proceso presunción ésta que no obstante puede ser desvirtuada en el juicio principal. Así se declara.
No obstante, este Juzgador estima necesario precisar que la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, esto es, el requisito del “fumus boni iuris”, es un “juicio de verosimilitud”, por medio del cual se llega al menos a una presunción -como categoría probatoria mínima- de que quien invoca el derecho es “aparentemente” su titular, sin perjuicio que durante el juicio principal pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la “verdad” o “certeza” de lo debatido en el juicio principal.
Ahora bien, en atención a lo anterior y en cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso a tenor de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que estos son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y cuya protección alcanza toda actuación, judicial y administrativa.
Así las cosas, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, únicamente quedarán garantizados en la medida que se dispongan todos los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo aquello que debe saber para una defensa efectiva.
En efecto, sólo puede conciliarse el derecho a la defensa y al debido proceso cuando la persona contra quien se dirige su decisión ha tenido la oportunidad de conocer de las providencias administrativas y la posibilidad de ser oída, así como de promover las pruebas que le son favorables, y de controlar aquellas que se produzcan en su contra.
Así, observa esta Corte en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso denunciados como conculcados por el presunto agraviado, a los efectos de su verificación, en el presente caso se requiere de una actividad probatoria mínima, donde el interesado debe aportar medios de prueba suficientes que hicieran presumir que no se llevó a cabo procedimiento administrativo alguno para la emisión del acto administrativo o se haya obviado alguna de las fases legalmente previstas a los efectos de acordar la cautela solicitada a la presunta agraviada, siendo que en el caso de marras -salvo mejor apreciación en la sentencia definitiva- no se desprende del expediente medio de prueba alguna que haga presumir a este Juzgador la ausencia de procedimiento, razón por la cual se desestima el alegato planteado. Así se decide.
Así en cuanto a las denuncias relativas a los de derechos constitucionales contenidos en los artículos 82, 83, 84, 86, 108, 110, 111, 112, 127, 135, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a la vivienda adecuada, derecho a la salud, seguridad social, servicios públicos, libre actividad económica, a la protección del ambiente, derecho a la seguridad alimentaria y el derecho al desarrollo rural, se observa que las violaciones denunciadas son consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en el amparo autónomo incoado por la ciudadana FATIMA PIÑA LOPEZ a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, lo cual es proceso ajeno al que se ventila en el caso de marras. Por tanto, se desechan las denuncias anteriormente referidas y así se declara.
Desestimados como han sido los alegatos del presunto agraviado considera esta Corte que el accionante no ostenta la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional, necesario a los efectos de la procedencia del amparo constitucional solicitado. Así se declara.
Con relación al periculum in mora, observa este sentenciador que en base a los establecido por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez verificada la no comprobación del fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora en virtud de su carácter concurrente con el anterior. Así se declara.
Ello así, visto que no se encuentra acreditada una presunción de buen derecho a favor de la presunta agraviada, esta Corte declara improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el apoderado judicial de de la Sociedad Mercantil CABIMAS GAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CABIGAS). Así se decide.
Dedicido lo anterior, esta Corte pasa a revisar los requisitos de admisibilidad, que no fueron revisados por imperativo del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, el agotamiento previo de la vía administrativa y la caducidad de la acción.
En tal sentido, observa esta Corte que en el acto objeto de impugnación, emanó de la Inspectoría del Trabajo en el Estado ZULIA-CABIMAS, Organismo del cual sus decisiones agotan la vía administrativa y en cuanto a la caducidad de la acción, se observa del escrito del presunto agraviado que el acto administrativo objeto de impugnación fue notificado en fecha 21 de marzo de 2003, y siendo que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 23 de julio de mismo año, estima esta Corte que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, motivo por el cual debe esta Corte admitir el recurso de nulidad interpuesto por no encontrarse inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y así se declara.
Igualmente se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal toda vez que en el presente caso se encuentran presentes intereses patrimoniales del referido Municipio.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado CLAUDIO LANER DEL MONTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CABIMAS GAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CABIGAS), contra, la Providencia Administrativa N° 03, de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana FATIMA PIÑA LOPEZ. En consecuencia, competente para conocer y tramitar la acción de amparo cautelar.
2.- ADMITE preliminarmente, el presente recurso contencioso administrativo de anulación, salvo la revisión de las causales de inadmisibilidad del referido recurso relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se ADMITE igualmente la pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el referido recurso de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.
4.- Revisadas las causales relativas al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la pretensión, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
5.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúa con la continuación del juicio de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para la continuación del juicio de nulidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/map.-
Exp. 03-2939.-
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