MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 88-9119

En fecha 12 de mayo de 1988, se recibió en esta Corte el Oficio N° 65, de fecha 12 de mayo de 1988, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada JALOUSIE FONDACCI, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 26.828, apoderada judicial del ciudadano OSCAR ARCIA BELLO, cédula de identidad N° 15.488 contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 7, de fecha 20 de marzo de 1986, aprobado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, mediante el cual se resolvió el contrato de compra venta suscrito entre el prenombrado Concejo y el ciudadano Oscar Arcia Bello.

La remisión se efectuó por haber sido oída, en ambos efectos, la apelación interpuesta por la apoderada del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 4 de mayo de 1988, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

El 6 de junio de 1988, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 21 de junio de 1988, la abogada Josefina Bello, apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Heres, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 2 de agosto de 1988, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la representación del Municipio presentó escrito de conclusiones. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 29 de junio de 1994 se constituyó la Corte y se designó ponente a los fines de la decisión correspondiente.

Constituida la Corte en fecha 19 de enero de 2000, se designó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

Constituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, se ratificó como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente auto.

El 4 de junio de 2002, mediante auto dictado por esta Corte, se ordenó la notificación del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que se continuara el presente procedimiento, vista la paralización de la causa que hace presumir el decaimiento de su interés, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2002, se dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario El Universal, en el cual apareció publicado el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha 4 de junio de 2002. Igualmente, se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar.

En fecha 25 de junio de 2003, vencido el lapso a que se refiere el auto dictado en fecha 4 de junio de 2002, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 28 de septiembre de 1987, la abogada JALOUSIE FONDACCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.828, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Arcia Bello, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar pretende recuperar un terreno de cinco mil sesenta y siete metros con quince centímetros cuadrados (5.067,15 m2), dado en venta por la Municipalidad a su representado.

Que el acto administrativo impugnado es el contenido en el Acta de la Sesión de la Cámara Municipal del Municipio Heres, de fecha 20 de marzo de 1986, donde se decide declarar resuelto el contrato que dio origen a la venta referida, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Ejidos de fecha 22 de mayo de 1970.

Alega igualmente, que el acto es violatorio de lo dispuesto en los artículos 46, 68 y 117 de la Constitución de 1961.

Que el Acuerdo es violatorio del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto carece de motivación. Igualmente señaló que se incurre en el vicio de “abuso o exceso de poder”, por cuanto no cumple con los denominados por la doctrina, requisitos de fondo para la validez del acto.

Señaló que a los hechos que forman parte del acto administrativo no le es aplicable la Ordenanza de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Heres de fecha 22 de mayo de 1970, por cuanto los artículos 55, 56 y 40, aplicados al caso, contemplan situaciones completamente diferentes, al referirse a contratos de arrendamiento y enfiteusis, no a la venta de un ejido.

Asimismo indicó, que el contrato celebrado con la municipalidad, no hace ninguna mención respecto a la resolución de pleno derecho del contrato, por lo que la misma no le es aplicable.

Que el acto administrativo impugnado es violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Concejo Municipal procedió a publicar el acto administrativo en el diario “El Expreso”, en fecha 7 de abril de 1986, sin haber constancia de haber efectuado los trámites para realizar la notificación personal. Asimismo, tampoco se señalan los posibles recursos a interponer ni el lapso para ejercerlos, lo que convierte la notificación practicada en una notificación defectuosa.

Por lo antes expuesto, solicitó:
1.- Se declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Heres, contenido en el Acuerdo de fecha 20 de marzo de 1986.
2.- Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se notifique al Fiscal General de la República.
3.- Se acuerde solicitar al Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, los documentos administrativos del caso.
4.- Finalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada JOSEFINA BELLO, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 11.551 apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 4 de mayo de 1988, que declaró con lugar el recurso interpuesto. Al efecto, se observa:

Mediante auto dictado por esta Corte, en fecha 4 de junio de 2002, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestaran su interés en que continuara el presente procedimiento, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia, dado que la paralización de la causa provoca el decaimiento de su interés.

Ello así, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2002, se dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario El Universal, en el cual apareció publicado el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha 4 de junio de 2002. Posteriormente en fecha 25 de junio de 2003, vencido el lapso a que se refiere el auto dictado en fecha 4 de junio de 2002, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

En tal sentido, debe ser reiterado el criterio sentado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2002, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo a la cual, la aptitud pasiva de la actora conduce necesariamente al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En virtud de lo anterior, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procesal procede en dos (2) casos, siendo uno de ello el que a continuación se expone:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…) El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…) En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…) Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…) Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludidas sentencia de fecha 1° de junio de 2001 (…).
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte (…)”.

Así, en atención al fallo anteriormente transcrito, deben ser aplicados los lapsos de prescripción a que se contraen el artículo 1977 del Código Civil, el cual hace la distinción entre las acciones reales y las acciones personales.

Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan en la jurisdicción contencioso administrativa, evidentemente no encuadran dentro de la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario proceder a examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

Así, determinado lo anterior, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal tomando en consideración que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”, tal como lo reseñó la sentencia ut supra.

En virtud del criterio anteriormente expuesto, esta Corte debe de seguidas pasar a examinar, el acto administrativo cuya nulidad se solicita, a decir, el Acuerdo N° 7, de fecha 20 de septiembre de 1986, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual se resolvió el contrato de compra venta suscrito entre el referido Concejo Municipal y el ciudadano Oscar Arcia Bello.

Ello así, el acto administrativo impugnado no versa en forma alguna sobre un derecho real, sino por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En tal sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos”, a decir, el 2 de agosto de 1988, hasta la presente fecha, no se ha realizado actuación alguna por parte del interesado, Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, de forma tal que la inactividad del actor, se ha prologando por más de diez (10) años, siendo que adicionalmente, esta Corte, mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, ordenó notificar a la recurrente dentro de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifestara su interés en que se dictara sentencia, cuando es el caso, que hasta la presente fecha no se ha hecho presente en el expediente.

En virtud de las precedentes consideraciones, habiendo operado el lapso de prescripción, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y, en consecuencia, la extinción del derecho de acción por parte del apelante. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN interpuesta por el abogado JESUS MANUEL BARRIOS, en su carácter se Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 4 de mayo de 1988, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano OSCAR ARCIA BELLO contra el Acuerdo N° 7, de fecha 20 de marzo del 1986, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, mediante el cual se resolvió el contrato de compra venta suscrito entre el prenombrado Concejo y el ciudadano Oscar Arcia Bello.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/fadc
Exp. N° 88-9119