MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 4 de diciembre de 1990 se recibió en esta Corte, el Oficio N° 1064 del 29 de octubre del mismo año emanado de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de plena jurisdicción interpuesto por el ciudadano Phillip C. Henríquez actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil MORRIS E. CURIEL & SONS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal el 23 de septiembre de 1943 bajo el N° 3280, Tomo M-6, asistido por el abogado EZRA MIZRACHI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.523, contra los actos administrativos contenidos en los Reparos Nros. E8-1204 y E8-1213 de fechas 1° y 4 de diciembre de 1972, formulados por la Sala de Examen de LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por un monto de Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.266, 50) y Dos Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.294,90), los cuales fueron confirmados mediante las Resoluciones Nros E8-3406 y E8-3410 ambas de fecha 3 de mayo de 1973, fundadas en correcciones de aforo sobre mercancías introducidas al país por la Aduana del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de octubre de 1990, para conocer de la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda el 11 de julio de 1979, que declaró con lugar el recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil MORRIS E. CURIEL & SONS, S.A.

El 22 de enero de 1991, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 4 de marzo del mismo año comenzó la relación de la causa.

El 29 de abril de 1991, se anuló el auto dictado en fecha 22 de enero de 1991 y demás actuaciones subsiguientes, por cuanto la tramitación de la causa ante la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, llegó al estado de “Vistos”, todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, designándose Ponente.

En fecha 11 de junio de ese mismo año, realizado el estudio de la relación privada de la causa, se dejó constancia de que la Corte procedería a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.

El 29 de junio de 1994 se constituyó la Corte y se designó Ponente a los fines de la decisión correspondiente.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 y juramentadas las autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó Ponente.

Por medio de Auto de fecha 13 de junio de 2002, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de junio de 2001, el cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, se ordenó notificar a la parte actora de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a fin de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho para manifestar su interés en que sentencie la causa de autos, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la acción.

Por medio de Nota estampada del 10 de julio de 2002, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que en fecha 7 de julio de 2002, venció el término de diez (10) días calendarios a que hace referencia el auto dictado en fecha 13 de junio de 2002.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2002, la abogada AFIFE VIDAL ABUNASSAR inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.063, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó se dictara sentencia en la causa de autos.

Por auto del 16 de julio de 2002, se acordó pasar el expediente a la Magistrada Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Juramentadas las nuevas Autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vice-Presidenta, Magistrada: Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras. Por auto de esa misma fecha, se ratificó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 9 de octubre de 1990, la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República en esta Corte, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“Para decidir la Sala observa que mientras no se habían creado los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, efectivamente correspondía a la Sala Político Administrativa conocer de la apelación que se propusiese contra las decisiones de los Juzgados Superiores de Hacienda, cuando resolvían sobre los reparos formulados por la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de dicha Contraloría de 1975.
Pero, a partir de 1977, con la creación de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en ocho regiones del País, mediante Decreto Ejecutivo N° 2.057 de 08/03/77; y con la creación en Caracas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que hizo la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (art.184), vigente desde el 01/01/77, se atribuye al Juzgado Superior Primero de la Región Capital, el conocimiento de los ‘recursos que se propongan contra los reparos de que podrían conocer los Juzgados Superiores de Hacienda’ (art. 11 del Decreto 2.057); y se atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de Hacienda (art. 12 del mismo Decreto N° 2.057).
Ya existe jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Morris E. Curiel & Sons S.A: 23/02/89), que precisa estos cambios de competencia ocurridos entre 1975 y 1977; y por eso sólo se ratifica dicha jurisprudencia, declinando competencia en la expresada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; que es lo que procede en el caso sub-judice”





II
DEL ESCRITO LIBELAR

Narra el recurrente en su escrito libelar que el reparo formulado se fundamenta en un “presunto error” en el reconocimiento de la mercancía que en él se identifica, modificando la Contraloría General de la República la ubicación arancelaria determinada por los “funcionarios reconocedores” en la oportunidad de practicar el reconocimiento de la mercancía.

Indica, que la actuación de la Contraloría General de la República es “total y radicalmente” nula porque en la misma se infringieron posiciones de orden público, cuya violación no puede ser convalidada “ni siquiera por el allanamiento del contribuyente”.

Expresa, que el reparo se fundamenta en un “Acta de Fiscalización” suscrita por dos funcionarios de la Contraloría General de la República el día 14 de septiembre de 1971, donde dichos funcionarios afirman lo siguiente: “asimismo obtuvimos información que nos fue suministrada por el ciudadano Julio Del Valle, previamente identificado, con respecto a los modelos, características y materiales de que están formadas las plumas-fuentes, bolígrafos y lapiceros”.

Manifiesta que en dicha Acta los funcionarios de la Contraloría General de la República no afirman haber examinado la mercancía, sino que “confiesan” que las características de la mercancía y los materiales objetos del reparo “le fueron indicados por un empleado de la firma”, empleado que –a su decir- no poseía el carácter de perito ni los conocimientos para determinar si una aleación contiene metal precioso o no.

Arguye que la actuación de la Contraloría General de la República es “radicalmente nula” por ser el resultado de una visita de fiscalización completamente ilegal –a su decir- la cual constituye una usurpación de funciones atribuidas por la Ley al Ejecutivo Nacional y que, es igualmente nulo porque en este reparo formulado se modifica un acto de reconocimiento

Señala, que el criterio de la Contraloría resulta “aberrante”, puesto que para el reconocimiento, o, la modificación del reconocimiento de una mercancía se requiere necesariamente el examen físico de la mercancía, lo cual presupone que la mercancía examinada es la que se refiere a la declaración aduanera o a la prueba de que la mercancía examinada es la misma que fue objeto del reconocimiento.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el reparo y su confirmación en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 419 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de marzo de 1979, el Juzgado Superior Segundo de Hacienda declaró con lugar la apelación formulada contra los reparos ya identificados y formulados por la Sala de Examen de la Contraloría General de la República, fundamentó su decisión en lo siguiente:

“La fundamentación de los reparos se hace por la información que da un empleado de la firma reparada y por los catálogos de venta difundidos por los fabricantes, que establecen que las piezas de repuestos contienen metales preciosos.
Por otra parte, la contribuyente alega que el fundamento de los reparos, no es un elemento probatorio, ya que en lo referente a los datos suministrados por un empleado de la firma, dicho empleado no es el experto en el análisis de metales para que determine su naturaleza y composición, y además lo existente en los catálogos, o sea la literatura, no tiene valor probatorio que le otorgue Ley alguna; en relación a esto es criterio del Juzgado que la base para importar dichas mercancías es el análisis que los laboratorios del Ministerio de Hacienda realicen sobre las mismas, y además el reconocimiento se realizó dentro de las normas establecidas por la Aduana y por ello se ubicó las mercancías en el item arancelario correcto; en relación a los folletos, y los cuales no existen en autos y por tanto no tienen la categoría de instrumento público, aún cuando se tratará de un documento privado que se quisiera hacer valer, sería inidóneo, por cuanto no cursan en autos, ni están certificados si fuesen fotostátos, tal como lo ha sentado la Corte Suprema de Justicia, y si en realidad existía el folleto debió producirse en estas actuaciones previo el cumplimiento de los requisitos tendientes a darle fe pública; por lo tanto forzoso es concluir que los reparos formulados sean declarados sin lugar así como las respectivas confirmatorias”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1° de octubre de 1979, el abogado LUIS ROBERTO CASADO HIDALGO, actuando con el carácter de Abogado Representante de la Contraloría General de la República, según Resolución N° OP-3-R-57 del 28 de julio de 1977 publicada en la Gaceta Oficial N° 31.294 del 10 de agosto del mismo año, presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación en los siguientes términos:

Sostiene que en el caso de autos, la apelación de la sentencia de fecha 5 de marzo de 1979 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda se fundamenta en el hecho de que el juzgador dio por ciertos una serie de hechos alegados pero no probados por la contribuyente reparada, olvidando la existencia de presunciones legales que favorecen al Fisco Nacional.

Aduce que los reparos formulados se fundamentaron en lo determinado en Actas Fiscales legalmente levantadas por funcionarios competentes del Organismo Contralor y en las cuales se comprobó –a su decir- que las mercancías importadas a las cuales hacen referencia los reparos apelados “correspondían a repuestos y accesorios para pluma fuente que contenían metales preciosos o baños de esos metales, según lo especificaban los catálogos a que remitían las facturas comerciales”.

Igualmente, sostiene que no resulta rigurosamente cierto que los resultados del reconocimiento practicado por los funcionarios aduaneros no puedan ser revisados posteriormente por los funcionarios fiscales, en defensa de los intereses fiscales, pues, precisamente, el control de los ingresos constituye una de las funciones de mayor importancia y trascendencia de dicho Organismo.

Expresa que “tal vez al examinar los documentos que constituyan el manifiesto de importación y al efectuar el reconocimiento físico de las mercancías importadas, no se percataron los reconocedores que la factura comercial expedida por los vendedores, para describir las características de las mercancías, se remite, al indicar el número de referencia, a las especificaciones del catálogo publicado por los fabricantes, resultando, pues, que factura y catálogo, al complementarse, forman una sola pieza, en consecuencia si en el catálogo se dice que los artículos de una determinada referencia indicada en la factura son fabricados de oro, plata o cualquier otro metal precioso es porque ello es así o, al menos, así es necesario aceptarlo mientras el examen de laboratorio no pruebe lo contrario. Lo que sucede es que no era la Contraloría la que tenía que pedir una experticia, era la apelante”.

Arguye, que el hecho de que la existencia y el contenido del catálogo hayan sido señalados en el Acta Fiscal, constituye una presunción de veracidad sobre éstas -existencia y contenido- la cual no fue desvirtuada en ningún momento en el proceso.

Finalmente solicita, por las razones ya expuestas, sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 1979 emanada del Juzgado Superior Segundo de Hacienda que declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por el ciudadano Phillip C. Henríquez actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil MORRIS E. CURIEL & SONS, S.A.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado LUIS ROBERTO CASADO HIDALGO, actuando con el carácter de Abogado Representante de la Contraloría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 11 de junio de 1987, que declaró con lugar el recurso interpuesto, y a tal efecto, observa:

El Juzgado Superior Segundo de Hacienda en sentencia del 5 de marzo de 1979, declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por la firma MORRIS E. CURIEL & SONS, S.A contra los reparos Nros. E8-1204 y E8-1213 de fechas 1° y 4 de diciembre de 1972 respectivamente, los cuales fueron formulados por la Sala de Examen de la Contraloría General de la República, basándose para ello en el hecho de que los reparos fueron formulados sobre medios probatorios que resultaban inidóneos.

Por su parte, el apelante en su Escrito de Fundamentación de la Apelación señaló que los reparos formulados se fundamentaron en lo determinado en Actas Fiscales legalmente levantadas por funcionarios competentes del Organismo Contralor y en las cuales se comprobó –a su decir- que las mercancías importadas a las cuales hacen referencia los reparos apelados “correspondían a repuestos y accesorios para pluma fuente que contenían metales preciosos o baños de esos metales, según lo especificaban los catálogos a que remitían las facturas comerciales”.

Ahora, bien, observa esta Corte que en fecha 8 de noviembre de 1979 se dijo “Vistos”, y considerando que, desde el 23 de enero de 1990, no se realizó actuación alguna ante la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente ante esta Corte mediante la cual se instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión, se notificó a la apelante para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales que conforman el expediente no consta que dentro del lapso establecido para tal fin, se haya realizado la manifestación de voluntad de la parte actora.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, reiterar el criterio sentado en fecha 30 de abril de 2002 por este Órgano Jurisdiccional, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, si la causa se encuentra en estado de sentencia en el Tribunal de Primera Instancia, o en la extinción de la instancia, si la pérdida de interés tiene lugar en el Tribunal de Alzada.

En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).”


Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue las acciones reales de las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclaró que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

El caso de autos versa sobre un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Hacienda en fecha 5 de marzo de 1979 que declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por la firma MORRIS E. CURIEL & SONS, S.A contra los reparos Nros. E8-1204 y E8-1213 de fechas 1° y 4 de diciembre de 1972 respectivamente, los cuales fueron formulados por la Sala de Examen de la Contraloría General de la República, basándose para ello en el hecho de que los reparos fueron formulados sobre medios probatorios que resultaban inidóneos, ahora bien puede apreciarse, que la sentencia apelada no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.

Por el contrario, se trata de un derecho personal entre dos personas que pueden ser acreedores o deudores de acuerdo a la solución de la causa, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, se observa, que desde el 8 de noviembre de 1979, fecha en que se dijo “Vistos” en la causa de autos y, considerando, que desde el 23 de enero de 1990, no se realizó actuación alguna por las partes, la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, se evidencia que la recurrente fue notificada con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a manifestar su interés en que se dictara sentencia, lapso dentro del cual no compareció, según nota estampada de Secretaría que dejó constancia que dicho lapso venció el 7 de julio de 2002 y la cual consta en el anverso del folio ciento doce (112), acudiendo la parte en forma extemporánea el 10 de julio de 2002. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación interpuesto por el abogado, LUIS ROBERTO CASADO HIDALGO, antes identificado, actuando con el carácter de Abogado Representante de la Contraloría General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda en fecha 5 de marzo de 1979, que declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por la firma MORRIS E. CURIEL & SONS, S.A contra los reparos Nros. E8-1204 y E8-1213 de fechas 1° y 4 de diciembre de 1972, respectivamente, formulados por la Sala de Examen de la Contraloría General de la República, en consecuencia queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ



EMO/ 11