Expediente N°: 91-12567
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 13 de noviembre de 1991, el abogado LEOPOLDO SARRIA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.801, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de mercantil CORPORACIÓN CLAVE NUEVE, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita el 14 de febrero de 1980 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 32, Tomo 26-A Sgdo., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la decisión adoptada por el Directorio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su reunión número 2297 del 05 de septiembre de 1991, notificada a la empresa antes identificada mediante comunicación número CJ-C-91-09-307-7468 de fecha 12 de septiembre de 1991, a través de la cual se acuerda la negativa en el otorgamiento de las divisas preferenciales de la deuda externa privada registrada mediante la Resolución número MH-RCR-DEP-2426 del 05 de junio de 1985, emanada de la Comisión número 61 para el Registro de la Deuda Privada Externa, corregida a través de la Providencia Administrativa número MH-DGSFP-DEP-915-663 del 21 de junio de 1990, dictada por la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 1991, se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de enero de 1992, se dio por recibido oficio número CJ-C-91-12-263 de fecha 17 de julio de 2000, suscrito por el ciudadano Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de los referidos antecedentes.

Por auto de fecha 21 de marzo de 1992, se admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de anulación y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel de conformidad con los artículos 123, 124 y 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 15 de julio del mismo año, se abrió la causa a pruebas de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 eiusdem; en fecha 19 de octubre de 1992, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta y se fijó el quinto día de despacho para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 10 de noviembre del 1992, comparecieron las abogadas representantes de la Procuraduría General de la República, de la empresa recurrente y del Banco Central de Venezuela, quienes presentaron sus escritos de informes a los fines que se agregaran a los autos.

Por auto de fecha 13 de mayo de 1993, vista la diligencia consignada por la abogada María Margarita Vollbracht, apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, la Corte ordenó la continuación de la causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de junio de 1993, se fijó el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones de la continuación de la causa para decir “vistos”.

En fecha 13 de marzo de 1995, la representación judicial de la Fiscalía General de la República presentó opinión relacionada con el caso.

El día 19 de octubre de 2000, la abogada Julieta Salcedo de Linares, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual requirió que la Corte se declare incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y decline su competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón del rango constitucional que le fue atribuido al referido organismo por el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2000, se reasigna la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras y en fecha 25 de octubre de 2000, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Cumplidos los trámites procesales pertinentes y realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 13 de noviembre de 1991, el apoderado judicial de la sociedad de mercantil Corporación Clave Nueve, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Banco Central de Venezuela en su reunión número 2297 del 05 de septiembre de 1991, que fuera notificada a dicha empresa mediante comunicación número CJ-C-91-09-307-7468 de fecha 12 de septiembre de 1991, mediante la cual se acordó la negativa en el otorgamiento de las divisas preferenciales de la deuda externa privada registrada mediante la Resolución número MH-RCR-DEP-2426 del 05 de junio de 1985, emanada de la Comisión número 61 para el Registro de la Deuda Privada Externa, corregida a través de la Providencia Administrativa número MH-DGSFP-DEP-915-663 del 21 de junio de 1990, dictada por la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda. Dicho recurso se fundamentó en los argumentos que a continuación se señalan:

1. Que el 13 de noviembre de 1985 la empresa Corporación Clave Nueve, C.A. fue notificada de la Resolución de Reconocimiento de Deuda Externa Privada por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Veintiséis con Ochenta y Cuatro Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América (US $2.154.626,84), monto éste que consolidaba la deuda externa de varias personas naturales y jurídicas distintas a la recurrente, con las que sólo mantuvo una relación eventual de codeudor de un préstamo, motivo por el cual ejerció en fecha 14 de noviembre de 1985, el recurso pertinente “haciendo especial referencia a la errónea consolidación de la que fue objeto, cuestión que le impedía el ejercicio del derecho que le otorgaba lo dispuesto en el Convenio Cambiario Nº 2 de fecha 24 de febrero de 1.984, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.926 o en su defecto lo posteriormente dispuesto en la cláusula SÉPTIMA del Convenio Nº 2, de fecha 8 de diciembre de 1986, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3935, que era obtener divisas preferenciales para el pago, de suministro de divisas mediante contrato (…).”.

2. Que en fechas 22 de noviembre de 1985 y 19 de diciembre de 1986, la empresa dirigió solicitudes al Banco Central de Venezuela, a fin de obtener las divisas a cambio preferencial para el pago de la deuda externa privada reconocida mediante la Resolución número MH-RCR-DEP-2426 del 13 de noviembre de 1995. Así, el 21 de junio de 1990 la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda dictó la Providencia Administrativa número MH-DGS-DER-915-663, a través de la cual la Administración admitió que se incurrió en un error al consolidar la deuda; en consecuencia, se ordenó mantener el saldo neto reconocido y dividir el mismo entre cada uno de los codeudores, dejando en vigor las demás disposiciones de la Resolución.

3. Que el 15 de octubre de 1990 la recurrente ratificó y solicitó ante la Dirección de Banca Internacional de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), las divisas correspondientes. Asimismo, en fechas 12 de noviembre y 18 de diciembre de 1990, la empresa consignó y ratificó ante el Banco Central de Venezuela, la solicitud de pago inmediato de las divisas de conformidad con el régimen cambiario aplicable, esto es, el que estaba vigente para el momento en que se reconoció la deuda, comunicaciones de las cuales no recibió respuesta alguna. Por ello, con fundamento en los artículos 67 de la Constitución de 1961 y el 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sociedad mercantil en comento elevó el referido requerimiento al Directorio del Banco Central de Venezuela y al Departamento de Administración Cambiaria de la Deuda Privada Externa.

4. Que el 09 de agosto de 1991 el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, contestó la solicitud en cuestión negando la procedencia en el suministro de los dólares con base en el Convenio Cambiario número 2, pues éste fue derogado con la entrada en vigencia del Decreto número 76 del 12 de marzo de 1989, siendo aplicable el Decreto número 1307 de fecha 28 de noviembre de 1990, régimen éste al cual debió acogerse la empresa recurrente antes de la fecha prevista en su artículo 7. Por cuanto la recurrente insistió en su planteamiento ante el Directorio del referido organismo en razón de haber recibido respuesta de un órgano incompetente, dicho Directorio acordó ratificar la decisión en el sentido de que el Banco Central de Venezuela se encontraba imposibilitado de suministrar las divisas con fundamento en el régimen cambiario derogado.

5. Que la empresa detenta un derecho adquirido como deudor, de acuerdo a la Cláusula Sexta del Convenio Cambiario número 2 del 24 de febrero de 1984 y, que la Providencia Administrativa mediante la cual se reconoció el error en que se incurrió al consolidar la deuda “tiene efectos meramente declarativos”, lo que conlleva sostener que la misma tiene efectos ex nunc, es decir, “que se producen desde 1985, cuando fue dictada la Resolución Original”. Asimismo, la parte recurrente hizo temporáneamente las solicitudes necesarias para obtener las divisas, “sólo que no fue atendido en razón de que estaba en discusión la ilegal consolidación de que había sido objeto”; no obstante, para la referida empresa “había nacido el derecho de obtener las divisas preferenciales para el pago de su deuda”.

6. Que la Resolución dictada por el Directorio del Banco Central de Venezuela está viciada de nulidad absoluta por ilegalidad al vulnerar el principio de la cosa juzgada administrativa, pues decide lo previamente decidido por la Resolución del 05 de junio de 1985, acto que creó derechos subjetivos en la empresa recurrente; por ende, se violenta también el principio establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según el cual es irrevocable el acto que ha creado derecho en favor de los particulares.

7. De igual forma, se vulnera el principio de la irretroactividad de los actos administrativos dispuesto en el artículo 11 eiusdem, derivado del artículo 44 de la Constitución de 1961 y del artículo 4 del Código Civil, lo que justifica que la Resolución recurrida no pueda tener efectos retroactivos ordenándose aplicar el Decreto número 1307, ni menos que un acto nuevo modifique situaciones firmes con anterioridad. También, se vulnera el principio de jerarquía de los actos administrativos y el principio que consagra la inderogabilidad singular de los reglamentos, ambos previstos en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “un acto de carácter particular e inferior categoría no puede vulnerar lo establecido en otro acto administrativo de jerarquía superior como lo es el Convenio Cambiario Nº 2 (de carácter general)”, aplicable al Reconocimiento de Deuda Externa Privada otorgada a la recurrente.

8. Que debe ordenársele al Banco Central de Venezuela, dar “pleno total y cabal cumplimiento a la normativa cambiaria aplicable al supuesto en cuestión”, a fin de que la empresa recurrente proceda a adquirir las divisas para pagar a su deudor a la tasa preferencial de Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.7,50) por cada dólar de los Estados Unidos de América, en razón de una suma de Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Dieciocho Dólares con Noventa y Ocho Centavos (US $646.818,98), además de los intereses correspondientes causados hasta el momento de su efectiva cancelación.

II
DE LA OPINIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

En fecha 10 de noviembre del 1992, la abogada Aymara Morales Maita, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

1. Que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado inadmisible y extinguido el proceso, con fundamento en la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo determina los artículos 272 y 273 eiusdem. Lo anterior, se basa en el hecho de que la recurrente, habiendo exigido la venta de las divisas preferenciales ante el Banco Central de Venezuela en fecha 15 de mayo de 1991 y sin esperar respuesta alguna, interpuso recurso de nulidad el 17 de julio de 1991 en el que solicitó al igual que en el presente proceso, que el referido organismo procediera a suministrarle dichas divisas, para luego desistir expresamente “tanto del procedimiento como de la acción”, mediante diligencia consignada en el expediente número 91-12261. Por tanto, el desistimiento en esos términos implica que la empresa recurrente “anula toda posibilidad actual y futura de que sus pretensiones sean ventiladas ante cualquier Tribunal”.

2. Que es falso que la parte recurrente haya alegado ante la Administración en su escrito del 14 de noviembre de 1985, la existencia de un error material en el acto administrativo de reconocimiento de la deuda, sino que solicitó la modificación del nombre de los comuneros por ser ello de “vital importancia” a los efectos de la firma del convenio correspondiente con el Banco Central de Venezuela. De igual forma, en su escrito de fecha 20 de noviembre de 1985, la comunidad de personas naturales y jurídicas solicitan al organismo antes aludido la suscripción del contrato de suministro de las divisas por el monto total de la deuda, de acuerdo con la Resolución original de registro, requerimiento que posteriormente fue ratificado en el mismo sentido y, que vale decir, fue realizado dentro del lapso estipulado en el Convenio Cambiario número 2, pero aún estaba pendiente la decisión de la Comisión en cuanto a la división de la deuda.

3. Que ante la solicitud de adquisición inmediata presentada por la empresa recurrente, “el instituto no podía acceder, en virtud de lo determinado en la Resolución de Registro y lo que preveía la normativa cambiaria vigente en aquél entonces, para el supuesto de deudas cuyo registro excediera de un millón de dólares de los Estados Unidos de América”, toda vez que el monto total registrado mediante la Resolución original es mayor a dicha cantidad. En consecuencia, el Banco Central de Venezuela actuó conforme a los preceptos de la Resolución de Registro como de la normativa cambiaria vigente, pues debió abstenerse de vender las divisas a la recurrente en razón del desconocimiento manifestado en cuanto a los porcentajes de participación de los comuneros en el monto de la deuda, ya que mientras el Ministerio no resolviera fraccionarla corrigiendo la Resolución de Registro, la misma mantenía su vigencia.

4. Que de aceptarse la solicitud de venta de las divisas en los términos planteados por la parte recurrente, “se vulneraría uno de los principios rectores en el ámbito del Derecho Administrativo, cual es el de la legalidad administrativa y su correlativa derivación, que es el principio de la inderogabilidad de los actos generales por los actos particulares”; asimismo, el Banco Central de Venezuela habría quebrantado expresas disposiciones previstas en la normativa cambiaria, así como las relativas al régimen de convertibilidad externa y transacciones cambiarias, contenidas en la Ley del Banco Central de Venezuela.

5. Que entre el 1º y el 21 de diciembre de 1991, la empresa pudo solicitar acogerse al régimen establecido en el Decreto número 1307, relativo al suministro de divisas y a la entrega de títulos de crédito, para el pago de saldos netos insolutos e intereses de deudas privadas externas registradas hasta la fecha de dicho Decreto y, que por causas no imputables a la empresas deudoras, no hubiesen recibido el tratamiento contemplado en la normativa cambiaria vigente hasta el 13 de marzo de 1989.

6. Que no puede plantearse la aplicación retroactiva de la normativa cambiaria, ya que “primero, lo pretendido por la autoridad pública al decidir derogar el régimen de privilegio era, precisamente, evitar el suministro de divisas a precio preferencial; y segundo, que ese suministro no había sido convenido aún (estaba pendiente) para la fecha en que se inició la vigencia del Decreto”. Por lo tanto, si en atención al interés público la autoridad competente decidió culminar el privilegio previsto en el régimen cambiario concedido a las deudas privadas contraídas al 18 de marzo de 1983, “los particulares afectados no tienen hoy, en los términos de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de hacer valer presuntos efectos pendientes, por concepto de deudas registradas conforme al régimen derogado”.

7. Que no se vulneró el principio de la cosa juzgada administrativa, por cuanto el Banco Central de Venezuela en ningún momento revocó ni alteró la Resolución original de Registro dictada por el Ministerio de Hacienda; por el contrario, lo que hizo fue corregir ciertos errores existentes en dicho acto administrativo a instancia de la empresa recurrente, aclarando que tal Resolución quedaba vigente en los demás aspectos. En todo caso, la revocatoria debió emanar de la misma autoridad que dictó el acto. Es por ello, que el acto recurrido resulta de un asunto sometido a la consideración del referido organismo por parte de la misma empresa recurrente, acto decisorio que ciertamente puso fin al procedimiento constitutivo.

III
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El 13 de marzo de 1995, la abogada Carmen Marlene González de Mirabal, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la opinión de dicho organismo con relación al caso, fundamentado en los siguientes argumentos:

1. Que el acto administrativo impugnado emanó del Directorio del Banco Central de Venezuela, el cual de acuerdo con el artículo 28 de la Ley que rige sus funciones, es la máxima autoridad de dicho organismo; en consecuencia, por aplicación analógica del artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe estimarse agotada la vía administrativa.

2. En cuanto al alegato de la representación del Banco Central de Venezuela sobre la existencia de cosa juzgada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1395 del Código Civil, para que opere la cosa juzgada es preciso “que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa y que se plantee entre las mismas partes”. Es el caso, que “si bien resultan idénticas las pretensiones deducidas en ambos procesos en cuanto al otorgamiento de las divisas al tipo de cambio preferencial; no obstante, en el primer caso la causa petendi estuvo referida a la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud presentada por la recurrente en fecha 15.05.91. En el caso presente no se impugna el acto denegatorio presunto derivado del silencio de la Administración, sino la actuación contenida en la comunicación Nº 307-7468 de fecha 12 de septiembre de 1991 emanada del Banco Central de Venezuela, en la cual fue dictada una negativa expresa sobre la misma petición”. Por ende, al no existir identidad en la causa del recurso, a juicio del Ministerio público no existe cosa juzgada y, tampoco, procede lo alegado en cuanto a la legitimación y al transcurso del lapso de noventa días para interponer el recurso.

3. Que de acuerdo con la Cláusula Primera del Convenio Cambiario número 2 de 1984, el derecho a comprar las divisas al Banco Central se considera adquirido a partir del momento en que se suscribe el respectivo contrato de compraventa con dicho organismo, pues se trata de un derecho sometido al cumplimiento futuro de ciertas condiciones o términos, para lo cual se previó un término de tres meses a partir del registro de la deuda para la suscripción del referido contrato, cuyo vencimiento “extinguía el derecho de suscribir el contrato de compraventa de divisas”, salvo caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, según el mencionado Convenio, “las empresas cuya deuda hubiera sido consolidada podían solicitar, antes del 31 de octubre de 1984, la división del derecho a adquirir divisas en la forma convenida entre ellas”. Asimismo, el Convenio Cambiario número 2 de 1986, establecía un término de un mes para la suscripción del contrato, plazo cuyo vencimiento - salvo por causa justificada - “daba lugar a la pérdida del derecho a la suscripción del contrato”. Así, según ambos Convenios “sólo podía considerarse como un derecho adquirido por parte de las empresas deudoras, a partir del momento de la suscripción del respectivo contrato de compraventa”; esto es, el registro de la deuda privada externa, constituye sólo una habilitación legal para la celebración del contrato en cuestión. En el caso, la empresa recurrente consignó en tiempo hábil la solicitud de suscripción, sin embargo, la abstención de tal suscripción por parte del Banco Central no fue objeto de recurso alguno, pues las diligencias realizadas por la empresa tenían como objeto obtener las divisas ante el Ministerio de Hacienda.

4. Que la empresa pudo hacer valer directamente ante el Banco Central de Venezuela, el derecho a la división de la adquisición de divisas en la forma convenida, con fundamento en la facultad prevista en el Convenio Cambiario número 2 de 1986, notificando al mencionado ente emisor la forma de distribución de las divisas; sin embargo, la empresa optó por solicitar la revisión del acto de registro, modificación que se produjo luego a través de la corrección por error material, la cual - a juicio del Ministerio Público - tiene por finalidad prohibir la autorización del registro de la deuda privada con posterioridad a la fecha indicada, quedando a salvo las potestades relativas a la revisión de los actos.

5. En cuanto a los efectos de la declaratoria del vicio del acto administrativo, en ningún caso la anulación de un acto produce el efecto alegado por la recurrente, esto es, considerar aplicable la normativa que se encontraba vigente para el momento en el cual fue dictado el acto viciado en forma absoluta o relativa, pues tal aseveración sólo es posible mantenerla al momento de deducir frente la Administración la indemnización por los daños y perjuicios que se originen por el acto viciado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Banco Central de Venezuela en su reunión número 2297 del 05 de septiembre de 1991, notificada a la empresa Corporación Clave Nueve, C.A. mediante comunicación número CJ-C-91-09-307-7468 de fecha 12 de septiembre de 1991, a través de la cual se acuerda la negativa en el otorgamiento de las divisas preferenciales de la deuda externa privada registrada mediante la Resolución del 05 de junio de 1985, emanada de la Comisión número 61 para el Registro de la Deuda Privada Externa, corregida a través de la Providencia Administrativa del 21 de junio de 1990, dictada por la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas).

En este sentido, es menester que en primer término este Juzgador se pronuncie con respecto a su competencia para conocer los recursos interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del Directorio del Banco Central de Venezuela, vista la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la nueva Ley del Banco Central de Venezuela, todo ello en consonancia con las interpretaciones jurisprudenciales que se han desarrollado hasta la fecha.

Así, del examen de los autos se observó, tal como se señaló ut supra, que el acto recurrido está constituido por una decisión emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela, decisión ésta que puede calificarse como un acto administrativo de efectos particulares cuyo contenido no es de carácter normativo, sino, por el contrario, se trata de un acto a través del cual dicho organismo se limita a dar respuesta negativa a la pretensión particular relativa al suministro de divisas con fundamento en una Resolución de Registro para una Deuda Externa Privada otorgada a la empresa recurrente bajo la vigencia de una normativa cambiaria ya derogada.

En este sentido, la jurisprudencia establecida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, se ha debatido al sostener diversos criterios con respecto a la competencia jurisdiccional para conocer las decisiones y los actos dictados por el Directorio del Banco Central de Venezuela, toda vez que ab initio se planteó que esta Corte era competente en primera instancia en amparos ejercidos contra los actos emanados del Directorio del Banco Central de Venezuela, sin hacer distinción alguna sobre si se trataba de un acto de efectos particulares o de carácter normativo, sino en cuanto a la materia debatida, ello con base en la competencia residual prevista en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como se estableció en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2001, Caso O.A. Corredor.

Posteriormente, en sentencia del 20 de septiembre de 2001 dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, Caso Cámara de Industriales Medianos, Pequeños y Artesanos del Estado Anzoátegui (CAINAR), se determinó la competencia de esa Sala para conocer de la nulidad de los actos administrativos de efectos generales de carácter normativo, dictados por el Directorio del Banco Central de Venezuela, a saber:

“Ahora bien, sobre este tipo de actos administrativos de efectos generales y de carácter normativo, y muy concretamente de actos de esta naturaleza emanados del Banco Central de Venezuela, la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 28 de mayo de 1998, se pronunció en los siguientes términos: “…resulta esta Sala Político-Administrativa la competente para conocer de la anulación contra el acto administrativo de efectos generales solicitada y, asimismo, para conocer de la petición cautelar de amparo. Así se declara…”.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 42 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el criterio expuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita y, considerando que el caso de autos se trata de un acto de efectos generales, de carácter normativo, emanado de un cuerpo colegiado – Directorio del Banco Central de Venezuela -, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarar su competencia para conocer y decidir del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara…”. (Resaltado de esta Corte).

Del fallo transcrito parcialmente, se entiende que para el momento, la Sala Político-Administrativa asumió la competencia de tales actos en razón de la naturaleza de los mismos, es decir, por tratarse de actos de efectos generales emanados de un órgano colegiado, todo ello de conformidad con el ordinal 9º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asumiéndose en consecuencia, que los actos de efectos particulares debían ser conocidos por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la competencia residual que esta detenta según dispone el numeral 3 del artículo 185 eiusdem. (Ver sentencia del 02 de agosto de 2001, Caso Banco Caroní contra el Directorio del Banco Central de Venezuela).

No obstante lo anterior, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2002 la referida Sala del Máximo Tribunal del país, Caso Eduardo García, Expediente número 15.252, asumió la competencia para conocer de un acto de naturaleza administrativa emanado del Banco Central de Venezuela, con ocasión a una consulta de ley de un amparo cautelar incoado conjuntamente con recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra una resolución dictada por el referido Directorio el 13 de enero de 1998.

En dicho fallo, se hace alusión a la entrada en vigencia de la Ley del Banco Central de Venezuela a través de su publicación en la Gaceta Oficial número 37.296 del 03 de octubre de 2001, específicamente a su artículo 128, en el que expresamente se le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia esta competencia, y, por ende, la incompetencia sobrevenida por mandato legal de esta Corte Primera para conocer sobre las acciones interpuestas en contra de estos actos administrativos. La sentencia se fundamenta como se expresó, en el artículo 128 de la nueva Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 128. El órgano jurisdiccional competente para conocer de la acciones que se intenten en contra de las decisiones dictadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela será el Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltado de esta Corte)

Sobre la interpretación de la norma antes citada, la Sala Político-Administrativa señaló en el fallo ut supra comentado, lo siguiente:

“Del análisis de la norma adjetiva transcrita, se desprende que este Máximo Tribunal es el fuero competente para conocer de las acciones incoadas contra los actos dictados por el Directorio del ente emisor. Sin embargo, no precisa el indicado artículo cuál de las Salas de este Supremo Tribunal es la llamada a conocer del asunto, por lo que es preciso determinar, a la luz de la naturaleza del acto impugnado, la Sala a la cual corresponde decidir el mismo y en tal sentido se observa:
La resolución impugnada es un acto general de efectos particulares, por cuanto se encuentra dirigido a un grupo indeterminado de sujetos de derecho, es decir, al colectivo y, regula una situación jurídica determinada o singular como es la relativa al diseño de la política cambiaria.
Asimismo, el acto impugnado fue dictado por una persona jurídica de derecho público de carácter autónomo, a saber: el Banco Central de Venezuela, en ejercicio de la actividad administrativa que le es propia, de conformidad con la ley que rige sus funciones y por tanto de rango sub legal.
De lo expuesto, se colige una evidente naturaleza administrativa del acto recurrido, situación que aunada a la naturaleza contencioso administrativa del medio procesal escogido para su impugnación devienen en la competencia de esta Sala para conocer del recurso de nulidad incoado, que es el asunto principal, y así se declara.” (Resaltado de esta Corte).

Del texto parcialmente citado, observa esta Corte que si bien el fallo se refiere a un recurso de nulidad en contra de acto administrativo de efectos generales, tal naturaleza no es la que fundamenta la competencia asumida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que es evidente que el análisis que se realiza es a los fines de determinar la naturaleza administrativa del acto que se recurre, máxime cuando se hace referencia también a la naturaleza jurídica del Banco Central de Venezuela, el cual ha sido caracterizado en el artículo 318 constitucional, como un sujeto de derecho público con autonomía (Ver artículo 1 de la Ley del Banco Central de Venezuela). En consecuencia, a juicio de esta Corte sea cual fuere el tipo de acto, bien de efectos generales o particulares, siempre que sea dictado en ejercicio de la función administrativa del referido organismo, su conocimiento corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ratificando lo anterior, esta Corte se considera incompetente para conocer del caso sub examine con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni con base en ninguna otra disposición de la mencionada ley, pues es la Ley del Banco Central de Venezuela la que expresamente le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de todas las acciones que se intenten en contra de las decisiones emanadas del Directorio del Banco Central de Venezuela.

De conformidad con los antes expuesto, a juicio de este Juzgador, en el caso bajo análisis se está en presencia de un acto administrativo de efectos particulares dictado con ocasión a la solicitud de suministro de divisas preferenciales formulado por la empresa Corporación Clave Nueve, C.A., con base en la Resolución de Registro de su Deuda Externa Privada corregida mediante Providencia Administrativa emanada del Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), ambas fundamentadas en la normativa cambiaria derogada. De igual forma, tal como se señaló, el acto recurrido es emanado del Directorio del Banco Central de Venezuela, tal como consta en autos. Por tanto, corresponde declinar el conocimiento del recurso de anulación bajo examen a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la incompetencia sobrevenida para esta Corte por mandato expreso de la Ley del Banco Central de Venezuela, de conformidad con los razonamientos antes expuestos, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 1991, el abogado LEOPOLDO SARRIA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.801, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de mercantil CORPORACIÓN CLAVE NUEVE, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita el 14 de febrero de 1980 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 32, Tomo 26-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la decisión adoptada por el Directorio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su reunión número 2297 del 05 de septiembre de 1991, notificada a la empresa antes identificada mediante comunicación número CJ-C-91-09-307-7468 de fecha 12 de septiembre de 1991, a través de la cual se acuerda la negativa en el otorgamiento de las divisas preferenciales de la deuda externa privada registrada mediante la Resolución número MH-RCR-DEP-2426 del 05 de junio de 1985, emanada de la Comisión número 61 para el Registro de la Deuda Privada Externa, corregida a través de la Providencia Administrativa número MH-DGSFP-DEP-915-663 del 21 de junio de 1990, dictada por la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda.

2. DECLINA la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


3. ORDENA la remisión del presente expediente a dicha Sala del Supremo Tribunal, a los fines legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a los ______________ (___) días del mes de ___________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/