93-14463
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 7 de junio de 1993 se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 319 de fecha 2 de junio de 1993, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente Nº 8393 contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido en fecha 17 de octubre de 1991 por el abogado William Benshimol R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ LÓPEZ DE ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.736.971, contra la Resolución Nº JD-90-1830 de fecha 7 de agosto de 1990, confirmada mediante Resolución Nº JD-91-529 de fecha 20 de marzo de 1991, ambas dictadas por la Junta Directiva del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; por medio de las cuales se declaró a su representada responsable en lo administrativo en su condición de Gerente, por las irregularidades detectadas en la Gerencia de la Sucursal Traposos y el Departamento de Cambio Exterior, de dicha entidad, en el lapso comprendido entre 17 de abril y 03 de mayo de 1989.
Tal remisión se realizó en virtud de la decisión dictada por dicho Juzgado, el 18 de mayo de 1993, por la cual se declaró que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional.
El 18 de abril de 1994 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JESÚS CABALLERO ORTIZ, a los fines de decidir acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 1994, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra los actos antes identificados. Igualmente, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su pronunciamiento acerca de los demás requisitos de admisibilidad del recurso, previo requerimiento de los antecedentes administrativos correspondientes.
El 26 de junio de 1995 se solicitaron, mediante Oficio, los antecedentes administrativos del caso a la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 19 de octubre de 1995, fue recibido en esta Corte el expediente administrativo de la ciudadana BEATRIZ LÓPEZ DE ARÉVALO, por las “Presuntas irregularidades detectadas en la Gerencia de la Sucursal Traposos y el Departamento de Cambio Exterior” del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
El 12 de diciembre de 1995, se dio por recibido en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
Mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de anulación incoado, y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, estableciéndose que vencido el lapso de la notificación, y al constar en autos la última de las referidas notificaciones, se debía librar el cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 13 de agosto de 1996 el apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ LÓPEZ DE ARÉVALO, consignó la publicación del cartel de notificación, realizada en el diario El Nacional el 12 de agosto de 1996.
El 2 de octubre de 1996 se dejó constancia que en el día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. El 16 de octubre del mismo año el Juzgado de Sustanciación, visto que las partes no promovieron pruebas en el lapso legalmente establecido y en virtud de que no quedaban actuaciones que realizar ante dicho Juzgado, acordó pasar el expediente a esta Corte, donde fue recibido el 23 de octubre de 1996.
En fecha 24 de octubre de 1996 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada BELÉN RAMÍREZ LANDAETA, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, con una duración de quince (15) días ininterrumpidos contados a partir de la indicada fecha, transcurridos los cuales se fijó el primer día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes a las once antes meridiem (11:00 a.m.). Una vez realizados éstos, se dispuso que comenzaría la segunda etapa de la relación de la causa.
El 26 de octubre de 1996, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron a dicho acto.
El 27 de noviembre de 1996 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2000 el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte la continuación de la causa. El 11 de febrero de 2003 ratificó su solicitud.
Por auto de fecha 3 de junio de 2003, esta Corte, visto que se encontraba vencido el lapso de la segunda etapa de la relación de la causa, dijo “Vistos”; y ordenó pasar el expediente al Ponente a fin de que se dicte sentencia. Por auto de fecha 4 de junio de 2003 se acordó reasignar el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a quien se acordó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Analizados los autos que integran el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
Los apoderados judiciales de la parte recurrente expusieron, en sustento de sus pretensiones de nulidad, los argumentos que sintéticamente, se exponen a continuación:
Que en fecha 5 de marzo de 1990, la Gerencia de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Banco Industrial de Venezuela le formuló cargos a la ciudadana BEATRIZ LÓPEZ DE ARÉVALO, en su carácter de Gerente de la Sucursal Traposos de dicho Banco, “por presuntas irregularidades administrativas ocurridas en el Departamento de Cambio Exterior de la Oficina Principal del Banco Industrial de Venezuela, específicamente por ‘haber autorizado en fecha de 3 de mayo de 1989 el abono en firme, en la cuenta corriente Nº 10-0831-6 de JOSERRA INDUSTRIAL , C.A., la cantidad de bolívares UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL como contravalor por concepto de la compra del cheque Nº160507 por CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (Us. $·40.000,ºº) al cambio de Bs. 37,15 por dólar, emitido a favor de JOSÉ RAMON MARINO contra el BANK OF CREDIT AND COMERCE INTERNATIONAL de PANÁMA y enviado al cobro a través de nuestra sucursal en Nueva York, sin esperar la conformidad correspondiente de la referida sucursal, permitiendo con ello que el beneficiario dispusiera de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRECE MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.213.081,54) cantidad esta que se tradujo en una pérdida para el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Proceder este que configura el ilícito administrativo previsto en el artículo 140 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional’”.
Que en fecha 23 de agosto de 1990, su representada, luego de haberse opuesto a los cargos formulados, recibió Oficio mediante el cual se le notificó la Resolución Nº JD-90-1830 del 7 de agosto de 1990, emanada de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, donde fue declarada responsable en lo administrativo.
Que contra dicho acto su mandante, el 5 de septiembre de 1990, ejerció el recurso de reconsideración.
Señala, que el 22 de abril de 1991, su representada recibió Oficio mediante el cual se le notificó que el recurso de reconsideración fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº JD-91-529.
Que antes de la formulación de cargos y luego de la declaratoria de responsabilidad administrativa, el Organismo debió estudiar y analizar profundamente las actas que integran el expediente, así como la complejidad de la labor ordinaria, para asegurarse si realmente se cometió una falta por irresponsabilidad o por negligencia, en tanto no se analizaron las funciones y responsabilidades inherentes a cada cargo dentro de la unidad y especialmente la situación de complejidad de la labor ordinaria en el sitio de los acontecimientos.
Que aunque es cierto que el Departamento de Cambio Exterior depende directamente de la Gerencia de la Sucursal Traposos, también resulta cierto que cuenta con personal que desempeña cargos de Sub-Gerente y Jefe de Departamento, los cuales tienen funciones de responsabilidad en la toma de decisiones, entre ellas el trámite de operaciones que son pasadas al Gerente para su confirmación. Además, que para la compra del cheque objeto de la averiguación administrativa la Sub – Gerente recibió instrucciones directas de un Vice – Presidente.
Que la responsabilidad por el hecho irregular es del Organismo, en tanto no se han mantenido los dispositivos de seguridad y control necesarios en una organización de la magnitud del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
Que la Resolución impugnada Nº JD-90-1830, contiene el vicio de inmotivación, de acuerdo a los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues los hechos señalados en el acto de formulación de cargos de fecha 05-03-90 no expresaron “en forma precisa cual fue la supuesta irregularidad por ella cometida”.
II
MOTIVACIÓN
Observa esta Corte, luego del examen de las actas que conforman el presente expediente, que resulta evidente que el proceso estuvo paralizado por inactividad de la parte recurrente desde el 27 de noviembre de 1996, es decir, desde el día en el cual comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, hasta el día 3 de diciembre de 2002, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó, mediante diligencia, la continuación de la causa. Siendo ello así, esta Corte constata que el presente proceso estuvo paralizado por más de un año, configurándose el supuesto de la perención previsto el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, a los fines de decidir la presente causa, debe considerarse el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL FLETES AÉREOS, C. A), según el cual, para ser declarada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia, la causa debe haber estado paralizada por un año desde que se haya verificado el último acto de procedimiento, “entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa”. Así “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
A la luz de los criterios antes expuestos, advierte la Corte que en la presente causa se constató que efectivamente desde el 26 de noviembre de 1996, día para el cual estaba fijado el Acto de Informes, la parte recurrente no compareció, y aunque estaba legalmente obligada y facultada para impulsar el curso del juicio, solo interviene nuevamente el 3 de diciembre de 2002, fecha en la cual aun no se había dicho “Vistos” en la presente causa.
De tal manera que, de conformidad con el criterio transcrito y que esta Corte estima enteramente aplicable al caso de autos, resulta evidente que, al haber transcurrido en la presente causa un lapso que excede al de un año, debe esta Corte declarar consumada la perención, prevista en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el proceso administrativo, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN del recurso contencioso – administrativo de anulación, ejercido por el abogado William Benshimol R., apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ LÓPEZ DE ARÉVALO, antes identificados, contra la Resolución Nº JD-90-1830 de fecha 7 de agosto de 1990, confirmada mediante Resolución Nº JD-91-529 de fecha 20 de marzo de 1991, emanadas de la Junta Directiva del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 93-14463
EMO/9
RESUMEN
Exp. Nº 93-14463
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