MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 24 de abril de 2002, esta Corte dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO JOSÉ CABRERA LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.059, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 1994, emanada del Juzgado Accidental Séptimo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por el ciudadano GIOVANNI INCANDELA PAVIA, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil PENTAVEN, C.A., asistido por el abogado MANUEL ZAMBRANO PINO, contra la Resolución Nº DGAC-4-3-2-026 de fecha 9 de junio de 1988 emanada de la “Dirección General de Control de la Administración Central, Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos de la Contraloría General de la República”.

El 19 de junio de 2003, el abogado MANUEL ZAMBRANO PINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.720, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pentaven C.A., solicitó “aclaratoria” de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de enero de 1994 conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 25 de junio de 2003, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que esta Corte se pronunciase acerca de la “aclaratoria” solicitada.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2003, el abogado Manuel Zambrano Pino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pentaven C.A., solicitó “aclaratoria” de la sentencia dictada por esta Corte el 24 de abril de 2002, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil interpongo y solicito UNA ACLARATORIA, de los términos de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de Abril del año 2002; en el sentido siguiente: Por cuanto en la referida sentencia se condena a mi representada al pago de los intereses sobre las cantidades a que se refiere la resolución de multa; sin indicar la tasa o la forma de determinar la tasa a que deben ser calculados dichos intereses; conforme obligatoriamente lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…). Ni tampoco se establece en la referida sentencia; que la determinación de dichos intereses deberá hacerse por una experticia complementaria del fallo y la de otra formula (sic) para determinar el calculo (sic) de los interese (sic). Razones por las cuales solicito de esta Corte decrete la ampliación de la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2002; por vía de ACLARATORIA; determinando la forma de calcular los intereses que se ordena pagar a mi representada. Pido a esta Corte que la presente solicitud de Aclaratoria sea declarada con lugar por ser procedente conforme a derecho y por haber sido presentada en forma oportuna para ello, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ya que solo (sic) fue en horas de despacho del día dieciocho de Junio de 2003 que me constituí a derecho en el juicio a nombre de mi representada y darme por notificado del contenido de dicha sentencia y no existe constancia en actas de que se hubiere cumplido hasta la presente fecha con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; esto es ‘por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de mayor circulación en la localidad el cual indicara (sic) expresamente el Juez’ ya que Pentaven C.A.; es una persona jurídica domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta; conforme consta en autos (…)”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de “aclaratoria” formulada por el apoderado judicial de la referida Compañía, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 24 de abril de 2002 y, a tal efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


De la simple lectura de la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal por la que cualquiera de las partes en juicio, sobre el cual haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, podrá solicitar el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno, la reforma o modificación del fondo de la controversia. En otras palabras, la aclaratoria o ampliación se circunscribe exclusivamente a determinados puntos solicitados por las partes, sin que a través de éstas pueda virarse el sentido de la decisión.

Asimismo, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de febrero de 2001, respecto a la oportunidad para solicitar las aclaraciones, correcciones y ampliaciones de las sentencias, estableció lo siguiente:

“Esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: i) vencido como se encuentra el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la última notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
Un segundo aspecto del problema, es el relativo a la duración del mismo para interponer la corrección de sentencias, (…) examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Así, según el nuevo criterio establecido en la sentencia antes transcrita, el lapso para solicitar aclaratorias, ampliaciones o correcciones de la sentencia es igual al lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la decisión, cuando ésta hubiese sido dictada dentro del lapso legal correspondiente o a partir de la notificación que de ella se efectuase a las partes, criterio que acoge esta Corte por estar en consonancia con normas de orden constitucional que apuntan hacia la búsqueda de una justicia transparente, dentro de la cual la razonabilidad de los lapsos procesales constituye una garantía para los justiciables.

En este sentido, observa esta Corte que corre inserta al folio 309 del expediente judicial diligencia de fecha 18 de junio de 2003, mediante la cual el abogado Manuel Zambrano Pino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pentaven C.A., se dio por notificado de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 24 de abril de 2002.

Igualmente, se observa que cursa al folio 310 del expediente judicial diligencia de fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual el referido abogado, solicitó “aclaratoria” de la sentencia antes mencionada en el sentido de que esta Corte se pronuncie en forma expresa acerca de “la tasa o la forma de determinar la tasa a que deben ser calculados (los) intereses”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que al haber solicitado el apoderado judicial de la parte recurrente la “aclaratoria” de la sentencia dictada por esta Corte el 24 de abril de 2002, al día de despacho siguiente a su notificación (18 de junio de 2003), es decir, el 19 de junio de 2003, lo hizo tempestivamente y, así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al contenido de la solicitud de “aclaratoria” presentada por la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa:

A tal efecto considera esta Corte necesario aclarar prima facie que lo solicitado por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo antes mencionado, es la ampliación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 24 de abril de 2002 y no la aclaratoria de la misma como erradamente lo señaló, por cuanto ésta última se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, mientras que la ampliación se solicita a los fines de complementar lo indicado en el texto de la sentencia, cuando el juez ha omitido pronunciarse acerca de puntos que debieron ser parte de la estructura del fallo o bien de la fundamentación del mismo.

Así, respecto al alcance y contenido de la solicitud de ampliación de la sentencia, la jurisprudencia y la doctrina han sostenido reiteradamente que ésta, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación y, que dicha ampliación también resulta procedente en aquellos casos en que el juez al dictar el fallo de que se trate haya omitido los requisitos formales que exige el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señalan estudiosos del derecho que el juez puede ampliar la sentencia sin que tal ampliación signifique la revocatoria o modificación de lo establecido en el fallo, pues en propiedad, las aclaratorias son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, a un lapsus o falta en el orden electivo, en el deber de cargo del magistrado, y su finalidad es de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.

De manera que esta facultad de ampliar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no esta claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada, porque como se dijo supra a tenor de lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, el Tribunal que la haya publicado.

En atención a las consideraciones antes expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente acerca de que esta Corte se pronunciase en relación a “la tasa o la forma de determinar la tasa a que deben ser calculados (los) intereses”, constituye materia objeto de ampliación de la sentencia.

Ahora bien, la sentencia objeto de ampliación, declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado Leonardo José Cabrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General de la República, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 1994 emanada del Juzgado Accidental Séptimo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano GIOVANNI INCANDELA PAVIA, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil PENTAVEN, C.A., asistido por el abogado MANUEL ZAMBRANO PINO, contra la Resolución Nº DGAC-4-3-2-026 de fecha 9 de junio de 1988 emanada de la “Dirección General de Control de la Administración Central, Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos de la Contraloría General de la República”; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional anuló dicho fallo. La revocatoria de la referida decisión, se fundamenta en el hecho de que, estando una determinada empresa investida de alguna de las prerrogativas contenidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Aduanas, la misma deberá ser destinatario o propietario real de las mercancías; siendo que, en el caso in commento, la empresa recurrente no fue la destinataria o propietaria real de las mercancías. Por último, la Corte ordenó el pago de los intereses moratorios que se deriven del monto del reparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánica Tributario.

Ello así, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pentaven C.A., solicitó la ampliación de la referida decisión con respecto a la forma de calcular los intereses que se ordenó pagar a su representada.

En este sentido, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. (…)”

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, es deber del Juez ordenar la realización de una experticia, que servirá de complemento del fallo, en todos aquellos casos en los que el cómputo a pagar por concepto de frutos, intereses o daños no pueda ser efectuado por el Juez partiendo de las pruebas aportadas por las partes en el proceso. Así pues, observa esta Corte, la omisión en la que incurre la sentencia objeto de ampliación, al no establecer, en forma clara y precisa, la forma en que deberían calcularse los intereses moratorios a pagar por la Sociedad Mercantil Pentaven C.A., ya que sólo se limita a ordenar dicho pago.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la solicitud de ampliación del fallo de fecha 24 de abril de 2002; en consecuencia, se ordena al Juzgado Accidental Séptimo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se sirva a practicar experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los intereses moratorios a pagar desde el 9 de junio de 1988 -fecha en que se dictó el reparo- hasta la fecha en que se ejecute el fallo del 24 de abril de 2002 emanado de esta Corte, teniendo como base el monto de tres millones seiscientos noventa y ocho mil ciento cuarenta Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.698.140,36). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por el abogado MANUEL ZAMBRANO PINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pentaven C.A., antes identificados, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de abril de 2002.

2. En consecuencia, ORDENA al Juzgado Accidental Séptimo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se sirva practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de los intereses moratorios a pagar por la referida Compañía.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de abril de 2002 registrada bajo el N° 2002 - 883.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria




NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 95-16012
EMO/7