MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 00-23028


- I -
NARRATIVA

En fecha 07 de mayo de 2003, el ciudadano FRANCISCO QUIJADA LARES, titular de la cédula de identidad N° 2.956.750 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5486, presentó escrito mediante el cual, ejerce demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y medida cautelar de embargo, contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital, (HIDROCAPITAL) por su actividad profesional en la acción de amparo constitucional, incoada por su persona como apoderado judicial de la COMUNIDAD DE RESIDENTES DEL PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, contra dicha empresa.

Así en fecha 13 de mayo de 2003, esta Corte ordenó desglosar el referido escrito y abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación del procedimiento.

En esa misma fecha, se abrió cuaderno separado para tramitar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida.

En fecha 25 de junio de 2003, se acordó pasar el expediente al Presidente de esta Corte, Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizada la lectura del expediente se pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA Y LA MEDIDA CAUTELAR

Señala el abogado intimante en su escrito, que al “contestar el amparo constitucional intentado contra la empresa HIDROCAPITAL por la perturbación a los derechos fundamentales de la comunidad que habita en el Parque Residencial San Antonio de los Altos (Expediente N° 23028…), la empresa Hidrológica, además de tratar de justificar el cobro de una supuesta deuda atrasada, solicitó la condenatoria en el pago de costas a la comunidad agraviada: es lógica desde el punto de vista legal, jurisprudencial y consuetudinario una RECIPROCIDAD OBLIGATORIA.”

Que la sentencia dictada por esta Corte, “resultó a favor de la comunidad agraviada y se ordenó a Hidrocapital ‘abstenerse de aplicar actos lesivos a los derechos constitucionales…’ y, por tanto, la hidrológica resultó totalmente vencida.”

Que “Es bueno señalar que dicha Sentencia aún se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los representantes de la parte perdidosa ejercieron el recurso correspondiente.”

Aduce además haber llegado a un arreglo con la Comunidad Parque Residencial San Antonio de los Altos, el cual incluye los tres millones y medio de bolívares (Bs. 3.500.000) “exigidos por (él) como honorarios extrajudiciales (…) y una indexación calculada en quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) por el tiempo transcurrido entre la fecha de (su) actividad profesional y el treinta de marzo de este año, fecha de la transacción. Restan entonces, VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, 00 Bs.) que debe cancelar(le) la empresa Hidrocapital por los honorarios judiciales (honorarios procesales de acuerdo a la nueva denominación del Tribunal Supremo de Justicia) por (su) actividad profesional cumplida ante es(ta) Honorable Corte…”.

Que en virtud de ello acude a demandar a la empresa Hidrocapital antes mencionada, para le que le cancele o a ello sea condenada, por la cantidad de veinte millones de bolívares “como honorarios por (su) actividad profesional en el expediente 23028 llevado por ante esta Corte y declarado CON LUGAR lo cual implico VENCIMIENTO TOTAL.”

Solicita además se decrete embargo preventivo, por el doble de la cantidad demandada, más los costos calculados prudencialmente por esta Corte y se oficie al Tribunal ejecutor competente a los efectos legales consiguientes.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y la medida cautelar de embargo ejercidas, y para ello considera menester, traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1829, dictada en fecha 21 de diciembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Esta Corte antes de entrar al análisis del caso, considera oportuno atender lo previsto en el ordinal 16° del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que señala:
Artículo 46. Son atribuciones del Presidente de la Corte:
(…)16. Conocer de la intimación de honorarios profesionales devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.
En consecuencia, de la norma señalada supra se desprende con suma claridad que es el Presidente de la Corte a quien le corresponde conocer de las demandas que por estimación e intimación de honorarios profesionales causados en juicio se interpongan ante la Corte”.

Ahora bien, en virtud de lo anterior y por cuanto, el presente caso se refiere a una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado Francisco Quijada Lares, contra la empresa Hidrocapital, con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por el mencionado abogado, como apoderado judicial de la Comunidad de Residentes del Parque Residencial San Antonio de los Altos, contra la mencionada empresa; juicio que se llevó por ante este Órgano Jurisdiccional en el expediente judicial N° 00-23028, es COMPETENCIA del Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer de dicha demanda, visto que no ha delegado su atribución en el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo señalado en el ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 27 eiusdem. Así se decide.

Así las cosas, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, y en tal sentido observa:

El intimante aduce en su escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2003 que, la empresa Hidrocapital en el amparo constitucional en comento “solicitó la condenatoria en el pago de las costas a la comunidad agraviada”, y que es “lógica desde el punto de vista legal, jurisprudencial y consuetudinario una RECIPROCIDAD OBLIGATORIA”. Que en la sentencia dictada por esta Corte “resultó a favor de la comunidad agraviada y se ordenó a Hidrocapital ‘abstenerse de aplicar actos lesivos a los derechos constitucionales…’ y por tanto, la hidrológica resultó totalmente vencida”. Que además dicha sentencia “aún se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, los representantes de la parte perdidosa ejercieron el recurso correspondiente.”

Siendo así lo anterior, debe esta Corte señalar lo siguiente:

Consta inserta a los folios trescientos diecinueve (319) al trescientos veintisiete (327) de la pieza principal del presente expediente, sentencia N° 482 de fecha 23 de mayo de 2000 a la que se refiere el intimante, en la cual esta Corte declaró:
“PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Alejandro Messuti Duarte y Francisco Quijada Lares con el carácter de autos contra ‘Hidrocapital, Compañía Hidrológica de la Región Capital’ por la amenaza de lesión al derecho constitucional a la salud y en tal virtud SE ORDENA mantener el servicio público de suministro de agua al ‘Conjunto Parque Residencial San Antonio de los Altos” de la Urbanización La Rosaleda Sur del Municipio Los Alías, respecto de las tomas autorizadas y siempre que los beneficiarios del servicio cumplan con sus deberes contractuales derivados de la relación jurídica atinente a esa toma de agua autorizada”.

Igualmente consta inserta a los folios trescientos setenta y dos (372) al trescientos ochenta y seis (386) de la Pieza N° 1 remitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 761 emanada de dicha Sala de fecha 11 de abril de 2003, mediante la cual:

“REVOCA la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 23 de mayo de 2000 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos Alejandro Messuti y Francisco Quijada Lares contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital)”.

En consecuencia, visto que no existe condenatoria en costas en la acción de amparo constitucional ejercida, a la que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en relación a la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta C.A.) señaló:

“…que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional.”
Toda vez que la empresa accionada no resultó totalmente vencida -tal como se desprende de lo citado supra- esta Corte de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, por resultar contraria a una disposición expresa en la Ley. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y medida cautelar de embargo, incoada por el ciudadano FRANCISCO QUIJADA LARES, titular de la cédula de identidad N° 2.956.750 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5486, contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital, (HIDROCAPITAL) por su actividad profesional en la acción de amparo constitucional, incoada por su persona como apoderado judicial de la COMUNIDAD DE RESIDENTES DEL PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, contra dicha empresa.

2.- INADMISIBLE la referida demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS





PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 00-23028
JCAB/d.-