MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº. 00-23617

- I -
NARRATIVA

En fecha 08 de septiembre de 2000, se dio por recibido el oficio No. 351 de fecha 1° de agosto de 2000 emanado del Juzgado Superior de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo y solicitud de medida cautelar innominada por el abogado JAIRO A. GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.482, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato de Empleados de la empresa C.V.G. PROFORCA (SEDEPRO), contra el acto dictado el 18 de mayo de 2000 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 27 de julio de 2000 el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2000, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo, ordenó notificar a las partes a los fines de que comparecieran a la audiencia oral.

El 04 de octubre de 2000, visto que las partes se encontraban domiciliadas en los Estados Bolívar y Monagas, se acordó comisionar al Juzgado del Municpio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental para que efectuaran las notificaciones de las partes. En esa misma fecha (04-10-00) se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2000.

El 18 de octubre de 2000, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida al Fiscal General de la Republica, firmada por la ciudadana Silviana Rojas.

El 18 de octubre de 2000, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida a la entonces Defensora del Pueblo y firmada por el ciudadano Marcial Humosa.

El 13 de noviembre de 2000, el Alguacil de esta Corte, consignó sendos oficios de notificación dirigidos a los mencionados Juzgados en la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

El 22 de noviembre de 2001, se ordenó agregar a los autos resultas de la comisión que le fuera enviada al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar.

El 28 de febrero de 2003, la abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante esta Corte, solicitó se declarara la perención del presente recurso en virtud de la inactividad de la parte recurrente.

El 13 de agosto de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA EMPRESA RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 1° de junio de 2000 el abogado Jairo E. Gutiérrez en su condición de apoderado judicial del Sindicato de Empleados de C.V.G, Proforca (Sedepro), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo conjuntamente y solicitud de medida cautelar innominada contra el acto dictado el 18 de mayo de 2000 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas. Señaló al efecto lo siguiente:

En fecha 19 de febrero de 2000, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, representantes del Sindicato Sedepro, a los fines de consignar pliego de peticiones para ser discutido en forma conciliatoria con la representación legal de la empresa C.V.G., Productos Forestales de Oriente C.A., solicitud que fue admitida por lo que se ordenó la notificación de las partes, posteriormente se llegó a un acuerdo y se fijó una reunión para el 30 de mayo de 2000. Sin embargo, el 29 de mayo de 2000, la representación de la empresa negó la representatividad del Sindicato Sedepro.

El 18 de mayo de 2000, a través de un auto la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas previo a la solicitud del 26 de enero de 2000 de la representación empresarial, dejó constancia que en el referendo realizado de conformidad con el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Madera del Pino Caribe y sus Derivados y Demás Industrias del Ramo del Estado Monagas obtuvo la mayoría de los votos, obteniendo el Sindicato Sedepro sólo ocho votos.

Que la empresa debió esperar la decisión de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no acudir a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas para impulsar el referendo.

Esgrimió como violados el Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la protección del derecho de Sindicación, en sus artículos 2, 3 y 4, los cuales consagran el derecho de los trabajadores de sindicalizarse, la abstención de las autoridades públicas que limiten tal derecho y la no suspensión o disolución de las organizaciones sindicales por vía administrativa, respectivamente.

Igualmente invocó como violado el Convenio No. 98 (Convenio del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva), en sus artículos 1 y 2, los cuales consagran la protección que se le debe garantizar a los trabajadores contra actos discriminatorios tendientes a la violación de la libertad sindical y la protección a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de una respecto a la otra. Así como la violación de los Convenios 144 y 151 sobre Comisión Tripartita y relaciones de trabajo de la Administración Pública, respectivamente.

Esgrimió como violado los artículos 26, 87, 89, 95 y 96 de la Constitución, los cuales consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la protección que debe brindar el Estado al trabajo, a la sindicalización y a la negociación colectiva, respectivamente, denunció de igual manera la violación de los artículos 141 y 257 de la Constitución, los cuales consagran los principios que rigen la actividad de la Administración Pública y la eficacia procesal, respectivamente.

Señaló que, el aludido referendo es ilegal ya que no se consideró el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente del 30 de enero de 2000, el cual en su artículo 3 garantiza la libertad sindical.

Indicó que, el acto impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, en virtud que la ciudadana Claudia Barrios no tiene legitimidad para actuar por ausencia de investidura, nombramiento o designación del Inspector del Trabajo. Razón por la cual viola lo preceptuado en el artículo 138 de la Constitución y 593 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que para el supuesto de que la pretensión de nulidad absoluta sea desestimada alega subsidiariamente “la nulidad del acto de la Inspectoría del Trabajo por vicios de forma a tenor de lo pautado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, ya que no se dejó constancia expresa del número, fecha y demás elementos identificatorios del acto que le confirió la competencia a la mencionada ciudadana, esto de conformidad con el artículo 18 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expuso que interpone el presente recurso de nulidad conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 9, 18 ordinales 5° y 7°, 19 ordinal 4° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente interpone la pretensión de amparo según lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA CAUSA

Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2003, la abogada Antonieta de Gregorio, Fiscal del Ministerio Público, solicitó la perención de la causa por haber transcurrido más de un año de inactividad procesal. Fundamentaron su solicitud de la siguiente manera:

Que, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “…establece la perención de la instancia, para el caso que no se realice ningún acto de procedimiento por más de un año, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 88 de la citada Ley Orgánica precisa la naturaleza de la perención como una sanción a la negligencia de las partes. El vocablo utilizado por el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es el de procedimiento, el cual se inicia con la demanda”, así lo sentenció la Sala Constitucional del Máximo tribunal en sentencia de fecha 01 de junio de 2001.

Alega que, la perención es una sanción “…contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”, cuyos requisitos son: la existencia de la instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

Señala que, “…examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada por más de un año, contado desde el 21 de febrero de 2001, momento en el cual se recibió la comisión del Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hace constar la práctica de las notificaciones ordenadas, hasta la presente fecha sin que ese lapso se hubiese, realizado acto alguno de procedimiento por las partes interesadas”.

Por lo que solicita la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir lo conducente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Que, ciertamente, como lo indicara la opinión fiscal, la última actuación realizada en el procedimiento es de fecha 21 de febrero de 2001, fecha en la cual se recibió la comisión del Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia de las notificaciones ordenadas por esta Corte.

En fecha 28 de febrero de 2003, después de haber transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, la Fiscal del Ministerio Público solicita se declare la perención de la causa por haber transcurrido el lapso al que alude el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales."

Del artículo citado, se desprende que el requisito para que se declare la perención de la instancia es el simple cumplimento de una condición objetiva, consistente en el sólo transcurso de un año de inactividad procesal. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en la decisión de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramita ante esta Corte ha de concluirse que le es aplicable lo establecido en el artículo 86 tal como lo señalara la representación del Ministerio Público; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que opera la perención cuando hay inactividad de las partes, transcurrido más de un año, así dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2673 de 14 de diciembre de 2001, cuyo texto parcial se trae a colación:

“Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso– del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención de la instancia regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
(…)
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia debe transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar ...
En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo–, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...’” (Negrillas de la Corte).

Tal como se señalara en la sentencia parcialmente citada, al transcurrir más de un año de absoluta inactividad de las partes, la consecuencia inmediata es la perención de la instancia, que en el presente caso fue requerida, y que debe ser declarada antes de que se diga “vistos”, pues de declararlo en etapa de dictar la sentencia se estaría contrariando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, antes señalada y reiterada en la sentencia N° 888 del 10 de mayo de 2002.

Ahora bien, en el presente caso, desde el 21 de febrero de 2001, último día en que se realizaron actuaciones en el expediente hasta el 28 de febrero de 2003, fecha en la que se solicitó se declarara la perención de la instancia, ha transcurrido más de un (01) año, lo que hace patente la perención de la causa, de conformidad con el artículo analizado ut supra.

Por tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar la perención de la causa por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.


- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo y solicitud de medida cautelar innominada por el abogado JAIRO A. GUTIÉRREZ, al inicio plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE EMPLEADOS de C.V.G. PROFORCA (SEDEPRO), contra el acto dictado el 18 de mayo de 2000 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LA VICE-PRESIDENTA,





ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS:





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






EXP. NO. 0023617
JCAB/- C –