MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 19 de julio de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 1996-02 del 10 de ese mismo mes y año, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada MERCEDES VÁSQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 5.396, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA ARLET ARISMENDI HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.817.241, contra el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, actualmente, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Mercedes Vásquez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 13 de marzo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El 25 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2002, la abogada MERCEDES VÁZQUEZ, actuando con el carácter antes indicado consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación y el día 18 de ese mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.
En fecha 2 de octubre de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el día 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de octubre de 2002 se agregó a los autos el Escrito de Pruebas reservado en fecha 9 del mismo mes y año, por la apoderada judicial de la querellante y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia.
En auto de fecha 22 de octubre de 2002 visto el escrito de pruebas presentado en fecha 9 de ese mismo mes y año, por la apoderada judicial de la querellante y vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su admisión.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional por cuanto la apoderada judicial de la recurrente en su Escrito de Promoción Pruebas reprodujo el merito favorable de los autos y ‘especialmente lo que deriva de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2002’; estimó que no había sido promovido medio de prueba alguno y que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, remitiendo entonces el expediente a esta Corte, para “la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2003 oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes en el presente juicio, se dejó constancia que la apoderada judicial de la querellante presentó su respectivo escrito. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.
Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Narra la apoderada judicial de la querellante en su escrito libelar, que su representada laboró en el entonces Instituto Agrario Nacional, desempeñándose en el cargo de“Sociólogo III” durante quince (15) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, desde el 1° de agosto de 1979 hasta el 30 de junio de 1995, fecha en la cual se efectúo el calculo de sus prestaciones sociales por haberse acogido al plan de reestructuración del referido Instituto.
Aduce, que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto del 19 de febrero de 1993, ordenó la ejecución de la sentencia dictada por él en fecha 18 de febrero de 1988, la cual fue confirmada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 2 de diciembre de 1992, ordenándose al aludido Instituto la reincorporación de su mandante al cargo que venía desempeñando en dicho Organismo y el pago de los sueldos dejados de percibir por ésta.
Afirma, que se le causó un daño patrimonial a su representada al no haber sido reincorporada de inmediato al cargo que desempeñaba en el extinto Instituto Agrario Nacional, pese, a que así lo disponía el Decreto de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa. En este orden de ideas, refiere que al ser reincorporada a sus labores dos (02) años y un (01) mes después de haber sido dictado dicho Decreto, se le causó un daño patrimonial que se traduce en la falta de pago de veinticinco (25) meses de sueldo a razón de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 48.991,oo) más Doscientos Diez Bolívares (Bs. 210,oo) por concepto de contrato colectivo.
Arguye, que la negligencia en que incurrió el entonces Instituto Agrario Nacional, al haber reincorporado a su mandante al cargo que venía desempeñando en el prenombrado Organismo dos (02) años y un (01) mes después de haber sido dictado el varias veces mencionado Decreto, configura un supuesto de responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Indica, que el Instituto Agrario Nacional, procedió a pagarle sus prestaciones sociales con base a un tiempo de servicio de quince (15) años, diez (10) meses, y veintinueve (29) días. En este sentido, señala que tal cálculo evidencia que dicho Instituto, le reconoció a su representada como tiempo de servicio prestado los dos (02) años y un (01) mes que tardó en reincorporarla a su cargo y que por ello, debe proceder a calcularle y pagarle la diferencia de sueldos dejados de percibir en el lapso mencionado ut supra, que ascienden a la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta Mil Veinticinco Bolívares (Bs. 1.230.025,oo).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella interpuesta. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:
“...Observa el Tribunal que, el Decreto de Ejecución de sentencia de fecha 19 de febrero de 1993, folio 13 y 14 de la segunda pieza del expediente, ordena la reincorporación de la accionante con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del egreso, 11 de julio de 1984, hasta el decreto de ejecución, 19 de febrero de 1993 y fue reincorporada en el Organismo dos (02) años y un (01) mes después.
Ahora bien, la apoderada de la parte actora, reclama el pago correspondiente de los s
ueldos dejados de percibir entre el 19 de febrero de 1993, como antes se señaló fecha del decreto de ejecución del fallo y el 02 de marzo de 1995, fecha en la cual se llevó a efecto su reincorporación y en consecuencia, demanda por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de un millón doscientos treinta mil veinticinco bolívares (1.230.025,oo) monto equivalente a los sueldos dejados de percibir que debió percibir entre el 11 de julio de 1984 y el 02 de marzo de 1995 y cuyo pago fue prometido por la Administración, al respecto observa el Tribunal:
En lo atinente a los sueldos dejados de percibir y las primas solicitadas, el Tribunal acogiéndose a la sentencia mencionada up-supra, considerándose que el Juez Contencioso Administrativo entre sus atribuciones podrá acordar la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración, criterio este sostenido con antelación por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de junio de 1995 caso: Eleazar Zabala Orellana contra el I.N.C.R.E.T.
Analizado exhaustivamente el expediente, el Tribunal Verifica que, es cierto que la querellante fue reincorporada dos (02) años y un (01) mes después de haber emanado el decreto de ejecución de la sentencia tal como se evidencia de Punto de Cuenta N° GRH-RYC-0097 de fecha 1° de febrero de 1995, presentado por el Presidente del organismo, por el Gerente de Recursos Humanos, por medio del cual, solicita aprobar la reincorporación del ciudadano (a) Luisa Arismendi de Semeco....
Omissis
Señalado lo anterior, el Tribunal concluye que, en virtud de que la Administración incurrió en desacato al no darle cumplimiento al fallo de fecha 19 de febrero de 1993, sino hasta el 1° de febrero de 1995 y por cuanto este órgano jurisdiccional verificó la nulidad de los actos administrativos impugnados en fecha 07 de febrero de 1985 en fallo de este Tribunal de fecha 18 de febrero de 1988, folios 31 al 35 de la segunda pieza, por lo cual constata el origen por el cual la apoderada actora aduce y demanda el daño y perjuicio causado a su mandante...
omissis
Por lo antes expuesto el Tribunal acuerda el pago de un millón doscientos treinta mil veinticinco bolívares (1.230.025,oo) por concepto de indemnización por el daño patrimonial o material causado a la querellante por haber sido reincorporada dos (02) años y un (01) mes luego de haber emanando de este Tribunal el decreto de ejecución del fallo y así se declara...”.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2002, la abogada MERCEDES VÁZQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante consignó Escrito de Fundamentación de la apelación en el que señaló:
Que efectuado el análisis del fallo, se evidencia claramente que el A quo no decidió de acuerdo a alegado y probado en autos, pues no se pronunció sobre el aspecto referido a la indexación planteado en el petitorio de la querella.
Señala, que el alegato de la indexación, siendo uno de los argumentos esenciales esgrimidos en la querella, debió necesariamente ser analizado por el Tribunal de Instancia, y que al no efectuarlo incurrió en el vicio de incongruencia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada MERCEDES VÁZQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA ARLET ARISMENDI HERRERA, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de marzo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por dicha abogada actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida ciudadana, contra el extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras y, al efecto observa:
En el Escrito de Fundamentación de la Apelación la apoderada judicial de la querellante, sostiene que el A quo no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, al no pronunciarse sobre el aspecto de la indexación planteado en el petitorio de la querella.
En este orden de ideas, refiere, que al ser el alegato de indexación uno de los argumentos esenciales esgrimidos en el escrito libelar, debió ser analizado por el Tribunal de Instancia, el cual al no efectuarlo, incurrió en el vicio de incongruencia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 243 ordinal 5° del referido Texto Normativo establece lo siguiente:
“(…) Toda sentencia debe contener:
(…) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Sobre el alcance e interpretación del la norma parcialmente transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de julio de 2000, caso: María Dolores Matos de Di Marino Vs. Filoreto Di Marino Salerno y Beatriz Salerno de Di Marino, señaló lo siguiente:
“(…) Dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, sean congruentes con la demanda y su contestación, actuaciones que delimitan el problema judicial debatido entre las partes.
Sin embargo, la doctrina de la Sala, atemperando la rigidez de la norma en comento, ha señalado, que además de los argumentos contenidos en la actuación señalada supra, deben analizarse también, los alegatos que las partes expongan en los respectivos escritos de informes; ahora bien en este punto es necesario aclarar, que ellos deben ser determinantes y esenciales al grado de influir en la decisión a tomar. Todo en aras de que el sentenciador se pronuncie sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so pena de contravenir, si no lo hiciere, lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Civil, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia. De lo expuesto, es necesario concluir, sin que ello signifique restarle importancia al acto de informes, que no todos los alegatos esgrimidos en dicho escrito son de obligatorio análisis para el Juez, ya que sí las defensas contenidas en el mismo son sólo una síntesis de los hechos acaecidos en el proceso, tales dichos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener una influencia determinante en las resultas del proceso, como serían los referidos a la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, si es deber del sentenciador pronunciarse sobre los mismos.
Sobre el vicio de incongruencia, abundante y reiterada la doctrina de la Sala, ha sostenido:
‘El vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en los cuales se fundamentan las pretensiones de las partes. Así lo ha expresado la Sala en innumerables fallos. Sobre el punto a dicho:
El requisito intrínseco del fallo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión congruente con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas por las partes. De esta regla emergen dos deberes fundamentales para el juez, a saber: 1) El de pronunciarse sólo sobre lo alegado por las partes y 2) El de decidir sobre todo lo alegado; en el entendido de que los argumentos de las partes sobre los cuales recae el señalado deber de pronunciamiento del juez, están circunscritos a la demanda y contestación, salvo los alegatos fundamentales sobre la suerte del proceso, que las partes produzcan en sus respectivos informes. Al respecto, la Sala ha establecido lo siguiente:
El principio de exhaustividad de la sentencia, impone a los jueces el deber de examinar todos los alegatos formulados por las partes, para así cumplir con el otro principio de decidir sobre todo lo alegado’ ” (subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
En igual sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.627 de fecha 7 de diciembre de 2000, caso: Mirian Teresa Acosta Vs. Ministerio de Energía y Minas, sostuvo lo siguiente:
“(…) Respecto a este vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, expresó, en reiterada doctrina (entre otras, Sentencia del 2 de junio de 1999, juicio de Savirán, C.A. contra Knox Chang Cheng), lo siguiente:
‘Que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio doctrinario de ‘exhauistividad’, que obliga al juez a considerar y a resolver todas y cada una de la alegaciones y defensas de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencia ni ambigüedades (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha; así mismo, en igual sentido, sentencia del 2 de junio de 1999)” (subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
En atención a los criterios Jurisprudenciales antes citados, esta Corte pasa a determinar si en el caso sub examine el Tribunal A quo al dictar el fallo apelado incurrió o no en el vicio de incongruencia negativa de la sentencia y, en tal sentido observa:
Que a los folios 1 al 3 del expediente corre inserto el escrito libelar consignado por la apoderada judicial de la recurrente ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en el cual dicha apoderada solicita expresamente que a la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta Mil Veinticinco Bolívares (Bs.1.230.025,oo), supuestamente adeudada por el entonces Instituto Agrario Nacional a su representada por concepto de pago de sueldos dejados de percibir desde el 19 de febrero de 1993 (fecha del decreto de ejecución del fallo que ordenó la reincorporación de la querellante al Organismo querellado) hasta el 2 de marzo de 1995 (fecha en la cual -a decir de la apoderada actora- se llevó a cabo su efectiva reincorporación), se le aplicase la respectiva corrección monetaria o indexación.
Asimismo, aprecia esta Corte que de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, cursante a los folios 83 al 95 del expediente, se constata que a pesar de que el Sentenciador de Primera Instancia indicó en la parte narrativa de dicha sentencia, que la querellante había solicitado en su escrito libelar que al monto que le adeudaba el Organismo querellado le fuese aplicada la correspondiente corrección monetaria o indexación, en las partes motiva y dispositiva del aludido fallo, no se emitió pronunciamiento alguno al respecto, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte concluir que la sentencia apelada adolece del vició de incongruencia negativa y, así se declara.
Por lo antes expuesto, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, anular el fallo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 209 eiusdem, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer acerca del fondo de la controversia y, en tal sentido, observa:
Sostiene la apoderada judicial de la querellante que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto del 19 de febrero de 1993, ordenó la ejecución de la sentencia dictada por él en fecha 18 de febrero de 1988, la cual fue confirmada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 2 de diciembre de 1992, ordenándose al entonces Instituto Agrario Nacional la reincorporación de su mandante al cargo de“Sociólogo III” que venía desempeñando en dicho Organismo y el pago de los sueldos dejados de percibir por ésta.
Asimismo, aduce que el referido Instituto al haber reincorporado a su representada a sus labores habituales dos (02) años y un (01) mes después de haber sido dictado el auto que ordenó la ejecución de la sentencia antes mencionada, le causó un daño patrimonial que se traduce en la falta de pago de veinticinco (25) meses de sueldo a razón de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 49.991,oo) más Doscientos Diez Bolívares (Bs. 210,oo) por concepto de contrato colectivo.
En orden a lo anterior, solicita que se ordene al extinto Instituto Agrario Nacional el pago de la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta Mil Veinticinco Bolívares (Bs.1.230.025,oo), por concepto de sueldos dejados de percibir por su mandante desde el 19 de febrero de 1993, (fecha en la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó el Decreto de Ejecución de la Sentencia dictada por dicho Tribunal el 18 de febrero de 1988, ordenando la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en el Organismo querellado) hasta el 2 de marzo de 1995 (fecha en la cual -según afirma la apoderada actora- se llevó a cabo la efectiva reincorporación de la recurrente).
Al respecto, observa esta Corte, que a los folios 13 y 14 del expediente administrativo corre inserta copia certificada del auto dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 19 de febrero de 1993, mediante el cual ordenó la ejecución de la sentencia dictada por él en fecha 18 de febrero de 1988, que declaró con lugar la querella interpuesta por la accionante ordenando su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Organismo querellado, así como “el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su egreso, 11 de julio de 1994, hasta la del decreto de ejecución del presente fallo, con base en el devengado por ella para el momento de su retiro”.
Igualmente, se observa, que al folio 12 del expediente administrativo cursa el Oficio Nro. GRH-RYC-0097 de fecha 1° de febrero de 1995, emanado del Gerente de Recursos Humanos del extinto Instituto Agrario Nacional, mediante el cual le solicita al Presidente del mencionado Organismo, que lo autorice para proceder a tramitar la reincorporación de la querellante a partir del 1° de febrero de 1995.
En conexión con lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que al folio 10 del expediente administrativo corre inserto el Oficio Nro. GRH-268 del 2 de marzo de 1995, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Organismo querellado, mediante el cual le comunica a la accionante que“a partir del 01-02-95, según Punto de Cuenta Nro. GRH-RYC-097 del 01-2-95, debidamente aprobado por el ciudadano Presidente del Instituto, usted ha sido REINCORPORADO (a) al cargo de SOCIOLOGO III, devengando una remuneración mensual de Bs. 48.991,oo +CONTRATO COLECTIVO Bs. 210,oo adscrito a la Delegación Agraria del Estado Carabobo”.
De lo antes indicado, se desprende de manera diáfana que el extinto Instituto Agrario Nacional reincorporó a la querellante al cargo que venía desempeñando en el aludido Organismo el 1° de febrero de 1995, es decir, un (1) año, once (11) meses y once (11) días después de que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictase el auto del 19 de febrero de 1993, ordenándole al Instituto en referencia que cumpliese con la sentencia dictada por dicho Tribunal el 18 de febrero de 1988, la cual anuló los actos administrativos de remoción y retiro de la accionante, ordenando su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir.
De manera que, evidenciado como ha quedado que entonces Instituto Agrario Nacional dio cumplimiento al Decreto de Ejecución emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, un (1) año, once (11) meses y once (11) días después de la fecha de la emisión del mismo y, al no constar en las actas que conforman el expediente documento alguno que permita constatar que la Administración le pago a la querellante el monto correspondiente a los sueldos dejados de percibir desde el 19 de febrero de 1993 (fecha del Decreto de Ejecución del fallo que ordenó la reincorporación de la querellante al Organismo querellado) hasta el 1° de febrero de 1995 (fecha en la cual se llevó a cabo su efectiva reincorporación), esta Corte acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir por la accionante en el lapso antes indicado.
A tal efecto, por cuanto la querellante desempeñaba en el referido Instituto el cargo de Sociólogo III, devengando una remuneración mensual de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 48.991,oo) más Doscientos Diez Bolívares (Bs. 210,oo) por concepto de contrato colectivo y, la Administración no le pagó los sueldos correspondientes al tiempo en que tardó en darle cumplimiento al mencionado Decreto de Ejecución, esto es, un (1) año, once (11) meses y once (11) días; esta Corte concluye que lo adeudado por el Organismo querellado a la accionante de un simple cálculo aritmético arroja la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 1.149.870,oo).
De otro lugar, en lo que respecta a la solicitud de indexación formulada por la apoderada judicial de la querellante en su escrito libelar, resulta pertinente señalar que es criterio reiterado de esta Corte declarar la improcedencia de la corrección monetaria cuando se efectúen reclamaciones relacionadas con el pago de los sueldos dejados de percibir, toda vez que la relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna. Así se decide.
Con vista en los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada MERCEDES VÁZQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA ARLET ARISMENDI HERRERA, contra el extinto Instituto Agrario Nacional; en consecuencia, se ordena al mencionado Instituto el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde el 19 de febrero de 1993 al 1° de febrero de 1995, cuyo computo como se dijo supra arroja la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 1.149.870,oo). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada MERCEDES VÁZQUEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA ARLET ARISMENDI HERRERA, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de marzo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por dicha abogada actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida ciudadana, contra el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, actualmente, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
2) REVOCA el fallo apelado.
3) PARCIALMENTE con lugar la querella interpuesta, en consecuencia, se ORDENA al mencionado Instituto el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde el 19 de febrero de 1993 al 1° de febrero de 1995, cuyo computo arroja la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 1.149.870,oo).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nro. 02-1635
EMO/20/04
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