Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1704

En fecha 29 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-673, de fecha 2 de julio de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente del cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por los abogados Juan Carlos Godoy Peña y Gabriela Aristimuño Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.822 y 91.585, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GOAL SPORT BAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de diciembre de 2000, bajo el N° 48, Tomo 485-A-Qto., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00462, de fecha 4 de abril de 2002, suscrito por la ciudadana PATRICIA PRADA MARTÍNEZ, en su condición de DIRECTORA DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se procedió al cierre definitivo del referido establecimiento comercial.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.957, actuando en su carácter de apoderado judicial del referido Municipio, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, en fecha 7 de junio de 2002, mediante la cual se confirmó el fallo de fecha 17 de mayo de 2002, el cual declaró procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 31 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de agosto de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.


Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante denunció la supuesta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso; así como a la propiedad y a la libertad económica, fundamentando su pretensión de amparo cautelar en los siguientes argumentos:

Que “(…) es arrendataria de un local comercial distinguido como local 11-C4, ubicado en el Centro Comercial Macaracuay Plaza; PTC; Avenida Mara con San José, en la Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre, en jurisdicción del Estado Miranda”.

Que “(…) la actividad que se desarrolla en dicho inmueble ha sido la propia de un bar-restaurant, café y licores en general, (...) dentro de los límites de estricta legalidad exigidas por el Municipio Autónomo Sucre y el Estado Venezolano, prueba de ello lo constituye la Licencia de Patente de Industria y Comercio N° 5001834-5, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, en fecha 21 de noviembre de 2001”.

Que en fecha 11 de marzo de 2002, “(…) la Dirección de Rentas Municipales levanta una (sic) Acta (E) de una reunión celebrada con los representes (sic) legales de nuestra poderdante a fin de notificarle que se ha iniciado un PROCEDIMIENTO DE CIERRE, por el incumplimiento a los (sic) dispuesto en los artículos 3, 6 y 64 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre, en la cual se le informa al administrado que “de no cumplir el horario se procederá al cierre del local” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que la Dirección de Rentas Municipales interrumpió el lapso previsto para la interposición del recurso contra el Acta mencionada ante el Alcalde, pues en fecha 19 de marzo de 2002, realizó “(…) una reunión y levanta un ACTA DE CONVENIMIENTO (F) con los representes (sic) legales de nuestra poderdante, los representantes de la Dirección de Rentas Municipales, los representantes de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Colinas de la California, y el Administrador del Condominio del Centro Comercial Macaracuay Plaza, a fin de solventar las quejas que tienen los vecinos, en la cual se acordó obligaciones para todas las partes” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que la Administración creó “(…) en nuestra mandante la equivocada percepción que la mencionada ACTA DE CONVENIMIENTO suponía un medio de auto-composición que hacía innecesaria la interposición del recurso ante el Alcalde, máxime cuando la Dirección de Rentas convoca la reunión y establece plazos para la ejecución de los acuerdos” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que en fecha 4 de abril de 2002, “(…) el ente administrativo municipal de manera sorpresiva procedió a CLAUSURAR DEFINITIVAMENTE el establecimiento comercial antes identificado y con la asistencia del cuerpo de seguridad del Municipio, ordenó el desalojo de las personas visitantes del establecimiento, amparados en la Resolución N° 00462, de fecha 4 de abril de 2002, ejecutándose en el mismo acto de notificación, la clausura definitiva del local” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que la actuación desplegada por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través del acto impugnado, violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto fue dictado “(…) con ausencia del procedimiento establecido (...). Si se lee con detenimiento los considerandos de la Resolución N° 00462 se evidencia que la Dirección General de Rentas Municipales alude a una serie de hechos y supuestos frente a los cuales no permitió el descargo por parte de nuestra representada, máxime cuando hace referencia a la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio vigente de una manera del todo caprichosa”.

Que en la Resolución impugnada “(…) se deja constancia de la inasistencia de nuestra representada pero no se le permitió ejercer su descargo sobre el origen de la misma, de lo cual se desprende que la Administración ha pretendido poner fin al procedimiento en contravención de su propio CONVENIMIENTO y de las más elementales normativas relativas al debido proceso y al derecho a la defensa” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que adicionalmente, “(…) se deja constancia del incumplimiento de los compromisos asumidos por nuestra mandante, pero se obvió lo que se estableció en el punto número 2, b) acerca de los TRES (3) MESES que se le concedió para resolver ese aspecto puntual. Es decir, que ni siquiera se dejó transcurrir tres (3) semanas del plazo acordado y se le imputó a nuestra mandante su inasistencia justificada a esa reunión como un incumplimiento absoluto de varias y distintas obligaciones a término” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) la actuación ilegal de la Dirección de Rentas Municipales implica una profunda lesión patrimonial para nuestra mandante quién (sic) en ejercicio de un derecho constitucional estableció un fondo de comercio para dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia; negocio perfectamente lícito que la Administración reconoció como tal cuando otorgó (porque se habían cumplido todos los extremos) la Licencia de Patente de Industria y Comercio”.

Que el acto impugnado “(…) viola el derecho constitucional de propiedad de nuestra representada, y más específicamente la garantía de reserva legal que protege dicho derecho fundamental, al dictar una sanción que es confiscatoria, consistente en el CIERRE DEFINITIVO del establecimiento comercial”; así como “(…) el legítimo derecho que tiene nuestra mandante al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Con fundamento en las razones anteriores, la accionante solicitó “SE ORDENE SUSPENDER la Resolución N° 00462 emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y en consecuencia, SE ACUERDE que mientras dure el juicio principal de nulidad, dicha Resolución no podrá ser utilizada en forma alguna para limitar o restringir el libre uso, goce y disfrute del establecimiento comercial cuyo cierre definitivo se ordenó, ni de manera directa ni de forma indirecta, permitiendo a nuestra mandante el libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

En fecha 17 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por la Sociedad Mercantil Goal Sport Bar, C.A., previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “La presente acción de amparo cautelar se contrae en denunciar las violaciones constitucionales en que ha incurrido la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, al dictar la Resolución N° 00462, de fecha 4 de abril de 2002, mediante la cual, según alega la accionante, no le permitió presentar sus alegatos y pruebas, toda vez que luego de celebrado un convenimiento donde se estableció un plazo de tres (3) meses, a menos de un (1) mes, procedió al cierre definitivo del establecimiento comercial de su propiedad denominado GOAL SPORT BAR, C.A.”.

Que “(…) en criterio de este Juzgado se desprende presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocados por la accionante, contenido en el artículo 49 de la Constitución, sin que ello signifique opinión sobre el fondo del recurso de nulidad ejercido”.

Que “Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta (…) y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la Resolución N° 00462, de fecha 4 de abril de 2002, emanda de la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre, en cuanto a la Sociedad Mercantil denominada GOAL SPORT BAR, C.A., ya identificada, hasta tanto se decida el recurso de nulidad incoado contra la misma”.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmó en todas sus partes la decisión de fecha 17 de mayo de 2002, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo cautelar ejercida por la recurrente, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “La decisión mediante la cual, este Juzgado acordó procedente la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad, consideró que de los recaudos acompañados, este es, contrato de arrendamiento, Patente de Industria y Comercio, Acta levantada en fecha 11 de marzo de 2002 suscrita por la recurrente y por la Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Alcaldía del Municipio Sucre, Acta de fecha 19 de marzo de 2002, suscrita por representantes de la Asociación de Vecinos de la Urbanización de Colinas de la California y el Administrador del Condominio del Centro Comercial Macaracuay Plaza y otros, donde quedaron establecidos varios puntos por solucionar la problemática con los vecinos”.

Que “(…) la representación judicial de la ciudadana Patricia Prada, alegó que a la recurrente no le ha sido violado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se cumplió con el procedimiento, y además ésta no posee la extensión de horario, e igualmente consignó copias certificadas de actuaciones cumplidas por el ente administrativo”.

Que “Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la parte opositora a la medida y revisados los recaudos consignados, se estima que no ha sido desvirtuada la presunción grave obtenida inicialmente de los recaudos, antes mencionados”.

Que “En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) confirma en todas sus partes la decisión de fecha 17 de mayo de 2002”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir esta Corte, observa:

En este sentido, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 7 de junio de 2002, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró improcedente la oposición al amparo cautelar acordado en fecha 17 de mayo de 2002, dictado por el referido Tribunal, en consecuencia, se confirmó la prenombrada sentencia.

Al respecto, advierte esta Corte que en el fallo impugnado, el a quo confirmó el amparo cautelar previamente acordado en fecha 17 de mayo de 2002, en virtud de que del análisis de los alegatos expuestos por la parte opositora al amparo cautelar y de la revisión de los recaudos consignados, estimó el referido Tribunal que no fue desvirtuada la presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, obtenida en el momento de ser acordado el mismo.

En este orden de ideas, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la confirmatoria o no del amparo cautelar, y en tal sentido observa:

Ello así, advierte esta Alzada que la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad reviste una naturaleza cautelar, temporal, provisoria y sometido al pronunciamiento definitivo que recaiga sobre el recurso de nulidad, del cual es accesorio por ser éste la pretensión principal, en virtud de ello no corresponde al Juez contencioso administrativo, para determinar la procedencia o no del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por el accionante como vulnerados, sino determinar si existe en los autos que conforman el expediente un medio de prueba que constituya una presunción grave de la violación o de la amenaza de violación denunciada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1997, caso: Adelis Márquez Anzola).

En tal sentido, para examinar la procedencia del amparo cautelar debe el Juez de la causa, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal –recurso de nulidad-, determinar la existencia de medios de prueba que demuestren suficientemente la aludida presunción, sin que con ello llegue a emitirse un pronunciamiento acerca de la certeza de violación o amenaza de ella.

En su escrito de oposición, la presunta agraviante sostiene que en el caso de autos “(…) no ha existido violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ni a ninguna otra garantía constitucional”; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional considera que dicha argumentación no es suficiente para enervar la presunción de la lesión de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso invocados por la quejosa; presunción esta que se desprende de la revisión conjunta del acto impugnado y de los demás documentos aportados por la recurrente.

En efecto, de los documentos aportados por la Sociedad Mercatil Goal Sport Bar, C.A., se colige preliminarmente, que mediante el Acta de fecha 19 de marzo de 2002, la cual fue suscrita tanto por la supuesta agraviante como por la parte accionante, se estableció, por una parte, que la recurrente se comprometía a “(…) construir en forma conjunta con los demás arrendatarios y los propietarios del Centro Comercial de una estructura para cerrar la parte de frente y de atrás, que impida que la sonoridad se expanda al exterior, todo ello en un plazo máximo de 3 meses”; y por otra, que la Alcaldía se comprometía “(…) a llevar un seguimiento del cumplimiento efectivo de este convenimiento, realizando reuniones quincenales los días lunes a las 2:00 p.m., en la sede de la Dirección de Rentas, siendo la primera reunión el día 1-4-02”. (Subrayado de esta Corte).

Sobre el particular, sin que ello constituya una decisión sobre el fondo de la presente causa, estima este Órgano Jurisdiccional que ha debido la Administración accionada, por lo menos, dar inicio a un procedimiento administrativo o dar oportunidad a la Sociedad Mercantil Goal Sport Bar, C.A., para exponer sus alegatos con relación a la inasistencia de la prenombrada a la reunión que debió efectuarse en fecha 1° de abril de 2002, en virtud del derecho a la presunción de inocencia que debe tener todo administrado en un procedimiento administrativo previo, aún más, si el mismo es sancionatorio, como en el caso de marras.

De manera que, advierte esta Corte que el procedimiento administrativo, en cualquiera de sus grados, constituye justamente una garantía de los mencionados derechos y es por tal razón que las manifestaciones de voluntad de la Administración, deben tramitarse conforme al procedimiento legal y previamente establecido para el supuesto de que se trate. En el marco de un procedimiento administrativo, el aludido derecho se traduce también en el deber de la Administración de notificar a los interesados del inicio de cualquier procedimiento del que pudiera resultar un acto que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica; de tal manera que la violación al enunciado derecho y al debido proceso, existe: i) cuando los interesados no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, ii) se les impide o cercena su participación en él o el ejercicio de sus derechos, iii) o bien se les prohibe realizar actividades probatorias, iv) o no se les notifica de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica.

En efecto, en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la procedencia de la protección cautelar solicitada por la quejosa, desde que existe la presunción grave de violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso (fumus boni iuris); así como la convicción de que dichos derechos deben ser preservados inmediatamente para evitar que se causen daños irreparables por la sentencia definitiva (periculum in mora).

De lo expuesto anteriormente, se colige que ciertamente y tal como fue apreciado por el Tribunal a quo, la presunción grave de violación de los referidos derechos, no fue en modo alguno desvirtuada por la representación en juicio de la parte accionada en su escrito de oposición a la medida conferida por decisión de fecha 17 de mayo de 2002.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, en su carácter de apoderado judicial de dicha Municipalidad, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se confirmó la procedencia del amparo cautelar otorgado y, en consecuencia, se confirma el fallo del a quo y, así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA PRADA MARTÍNEZ, en su condición de DIRECTORA DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2002, mediante la cual confirmó el fallo del 17 de mayo de 2002, que declaró procedente la acción de amparo cautelar ejercida por la Sociedad Mercantil GOAL SPORT BAR, C.A., ya identificada, en virtud del cierre definitivo del referido establecimiento comercial. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal del origen. Déjese copia de la presente decisión.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ (____) días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/gect
Exp. N° 02-1704