MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2117
El 10 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 963 de fecha 9 de octubre de 2002, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de amparo cautelar, con base en los artículos 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano MANUEL BECERRA CASTRO, cédula de identidad N° 4.279.104, asistido por el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.075, contra la decisión del Jurado Calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, contenida en acta del 20 de marzo de 2001.
Dicha remisión se produjo, luego de oír libremente las apelaciones interpuestas por los ciudadanos Alexis Pacheco Pino, cédula de identidad n° 7.991.263, en su condición de Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, Carlos Neptalí Ruiz, Héctor Yánez y Lilian Cerezo, cédulas de identidad números 5.092.077, 6.494.862 y 5.578.938, respectivamente, en su carácter de miembros del Jurado Calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, y por el abogado Armando Valdivieso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.190, en su condición de Síndico Procurador del indicado Municipio, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2002 por el referido Juzgado Superior, en la que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto en la presente causa.
El 15 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se acordó aplicar el procedimiento establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
El 31 de octubre de 2002, el ciudadano Alexis Pacheco Pino, asistido por los abogados Alberto José Bellorín y Pedro Arturo Liendo Urbina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.456 y 5.916, respectivamente, los ciudadanos Carlos Neptalí Ruiz, Héctor Yánez y Lilian Cerezo, asistidos por el abogado John Elías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.854, presentaron escritos de fundamentación de las apelaciones interpuestas el 31 de julio y el 9 de agosto de 2002, también respectivamente.
El 5 de noviembre de 2002, el abogado Armando Valdivieso presentó escrito de fundamentación de la apelación por él interpuesta el 27 de septiembre de 2002.
El 12 de noviembre de 2002, el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Becerra Castro, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta en la causa bajo estudio.
El 3 de diciembre de 2002, dentro del lapso establecido en la ley para ello, los ciudadanos Alexis Pacheco Pino, Carlos Neptalí Ruiz, Héctor Yánez y Lilian Cerezo, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el día 4 del mismo mes y año, una vez vencido el lapso para dicha actuación procesal.
En autos del 9 de enero de 2003, una vez perecido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, luego de considerar que no había sido promovido medio de prueba alguno por los apelantes y que corresponde a esta Alzada valorar los autos que conforman el expediente.
Mediante auto del 21 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación, una vez emitido pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y efectuado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 del mismo mes y año, acordó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, devolver el expediente a esta Corte, para que continuara su curso de ley.
El 12 de febrero de 2003, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, y el 13 de febrero del corriente se dio cuenta a la Corte del mismo, oportunidad en la cual, mediante el respectivo auto, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 12 de marzo de 2003, siendo la oportunidad procesal fijada para ello, tuvo lugar el acto de informes, al cual comparecieron el apoderado judicial del ciudadano Manuel Becerra Castro, el abogado Armando Valdivieso Nuñez y el ciudadano Alexis Pacheco Pino, siendo agregados los respectivos escritos al expediente, en tanto que, en la misma oportunidad, la ciudadana Lilian Cerezo, en nombre y representación del Jurado Calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, se limitó a ratificar el contenido de los informes presentados por los apelantes.
El mismo 12 de marzo de 2003, se dijo “vistos” en la presente causa.
El 13 de marzo de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a fin de que fuera dictada la decisión correspondiente.
Efectuado el estudio de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Corte a dictar sentencia, con fundamento en las consideraciones que se presentan a continuación:
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició con la presentación, el 28 de marzo de 2001, por el ciudadano Manuel Becerra Castro, asistido por el abogado Eduardo A. Mejía Rengifo, de un recurso de nulidad por motivos de ilegalidad con solicitud de amparo cautelar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acta emanada del Jurado Calificador, contenida en el Informe s/n del 20 de marzo de 2001, contentiva de los nombres de los ciudadanos calificados para ocupar el cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas; luego, el 18 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional, en atención al rango sub-legal del acto impugnado, declaró la incompetencia del Máximo Tribunal de la República para conocer la presente causa, y en atención a lo establecido en los artículos 84, ordinal 2°, 181 y 124, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Los alegatos contenidos en la petición de nulidad interpuesta, se circunscriben a los siguientes: a) que el acta emanada del Jurado Calificador, contenida en el Informe s/n del 20.03.01, con los nombres de los ciudadanos calificados para ocupar el cargo de Contralor del Municipio Vargas del Estado está viciada por ausencia de base legal y por haberse obviado para dictarla el procedimiento establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ordenanza sobre Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas; b) que el Jurado Calificador no aplicó lo establecido en Resolución del Contralor General de la República, N° CG-014, publicada en Gaceta Oficial N° 35.945, del 24.04.96; y c) que el Reglamento Parcial sobre el Nombramiento de Contralores Municipales no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico (alegato que fue desechado en escrito de modificación del recurso, presentado el 18.09.01, en vista de la publicación en G.O. N° 22.03.82, del referido Reglamento).
En auto del 31 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional, en respuesta a la diligencia presentada por el apoderado judicial del recurrente el 15 de mayo de 2001, acordó remitir las actuaciones, por ser el asunto materia contencioso administrativa, al Juzgado Superior (Distribuidor) Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y negó las restantes peticiones (de pronunciamiento sobre el amparo cautelar) hechas por la parte actora; posteriormente, en auto del 21 de junio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, admitió la petición de nulidad formulada, ordenó las notificaciones de ley, ordenó, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de que constaran en autos la práctica de las notificaciones ordenadas, la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados.
El 22 de junio de 2001, el apoderado judicial del recurrentes, consignó escrito de ampliación al recurso de nulidad interpuesto, el 25 de julio del mismo año, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento a los ciudadanos cuya notificación personal no pudo practicarse y a los interesados, el cual fue consignado en autos el 6 de agosto de 2001; mientras que, previamente, en decisión del 27 de julio de 2001, inserto en cuaderno separado abierto a tal efecto, el referido Juzgado Superior declaró sin improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por el ciudadano Manuel Becerra Castro, por considerar, de acuerdo al criterio acogido por la Sala Constitucional en fallo del 19 de octubre de 2000, caso: Ferro-Aluminio C.A., que la base de tal petición era una interpretación sobre la supuesta aplicación incorrecta de normas de rango legal, siendo ello materia vinculada con el mérito de la nulidad requerida; asimismo, confirmó la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, luego de constatar el cumplimiento de los requisitos de caducidad y agotamiento de la vía administrativa.
En escrito presentado el 14 de agosto de 2001, el ciudadano Manuel Becerra Castro, asistido por abogado, procedió, según lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a reformar el recurso de nulidad interpuesto, no obstante, por escrito presentado el 18 de septiembre de 2001, el mismo ciudadano procedió a “renunciar” a la reforma antes mencionada; en fecha posterior, el 3 de octubre de 2001, el abogado Armando Valdivieso Núñez, actuando como Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignó escrito de descargos al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en la misma oportunidad, los ciudadanos Héctor Fructuoso Escalona y Ramón Antonio González, cédulas de identidad números 4.887.788 y 2.858.543, respectivamente, asistidos por abogados, en su carácter de partes intervinientes en la presente causa, presentaron escrito a favor de la declaratoria de nulidad del acta del 20 de marzo de 2001, emanada del Jurado Calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas.
El 5 de octubre de 2001, se abrió a pruebas la presente causa, siendo agregados a los auto, el 24 del mismo mes y año, los escritos de promoción de pruebas presentados por los ciudadanos Manuel Becerra Castro y Román Antonio González, asistidos de abogados, el 16 de octubre de 2001, por los ciudadanos Alexis Pacheco Pino, Carlos Neptalí Ruiz, Héctor Yánez y Lilian Cerezo, asistidos por abogado, el 17 de octubre de 2001, por el abogado Armando Valdivieso Núñez, el 23 de octubre de 2001, posteriormente, el 30 de octubre de 2001, el recurrente, asistido por el abogado Eduardo Antonio Mejías R., consignó escrito para reafirmar los alegatos esgrimidos en el documento por él presentado el día 9 de octubre de 2001, en cuanto a la extemporaneidad e injustificación de la intervención del Síndico Procurador del Municipio Vargas, y para oponerse a las pruebas promovidas por dicho funcionario; asimismo, el 30 de octubre de 2001, el ciudadano Román Antonio González, asistido por abogado, se opuso a las pruebas promovidas por el Síndico Municipal y los miembros del Jurado Calificador.
El 2 de noviembre de 2001, el Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignó diferentes elementos probatorios, luego, en auto del día 6 del mismo mes y año, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró: a) que el escrito de promoción de pruebas del Síndico Procurador fue presentado en forma extemporánea; b) que la notificación e intervención del Síndico Procurador del Municipio Vargas se ajusta a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; c) que la impugnación de las copias simples debía examinarse, según el artículo 429 del Código de Procedimiento, mediante la apreciación del valor probatorio de las mismas por la definitiva; d) que la reproducción del mérito favorable de los autos para cada parte no es material probatorio a ser admitido; e) que se admitía la prueba de informes promovida por el ciudadano Manuel Becerra y por el abogado Víctor Márquez, referida a la orden al Jurado Calificado, de envío de todas las actuaciones que sirvieron de base para la escogencia de los candidatos a ocupar el cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
El 9 de noviembre de 2001, el apoderado judicial del recurrente, solicitó, con base en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que fuera decretada una medida cautelar innominada, alegando la irreparabilidad del perjuicio por la sentencia definitiva, o, en su defecto, en atención a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto recurrido; por su parte, en diligencia del 14 de noviembre de 2001, el Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, presentó escrito de oposición a las objeciones planteadas a su notificación e intervención en el proceso por los ciudadanos que piden la nulidad del acto impugnado, en tanto que en diligencia s/f (folio 543), los ciudadanos que actuaron como miembros del Jurado Calificador para la escogencia de los candidatos a ocupar el cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, se excusaron de remitir la información solicitada, alegando para ello haber cesado en sus funciones y haber remitido el expediente administrativo a la Sindicatura Municipal, que su vez la consignó en otra causa tramitada en dicho Juzgado.
El 8 de enero de 2003, el apoderado judicial del recurrente ratificó la petición de medida cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos; luego, en auto del 18 de diciembre de 2001, el a quo fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que iniciara la primera etapa de la relación, la cual comenzó el 15 de enero de 2002 y culminó el 29 de enero del mismo año, en tal sentido, siendo la oportunidad procesal fijada para ello, el 30 de enero de 2002 únicamente la parte actora (ciudadano Manuel Becerra Castro) consignó escrito de informes en la presente causa, mientras que por auto del 22 de marzo de 2002, una vez culminada la segunda etapa de la relación, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dijo “vistos” en la presente causa, y procedió a dictar sentencia definitiva el 28 de junio de 2002, en la que declaró: a) con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; b) la nulidad del acta del 20 de marzo de 2001, emanada del Jurado Calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas; c) la nulidad de la decisión del Concejo Municipal del referido Municipio, del 10 de abril de 2001, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria N° 70, del 15 de mayo de 2001, por la que se designó al ciudadano Alexis Pacheco Pino como Contralor del referido Municipio.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la sentencia dictada el 28 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó el dispositivo antes señalado, sobre la base de la motivación que en forma resumida se expone a continuación:
Que teniendo por base normativa lo dispuesto en los artículos 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 2, 3, 6, 10 y 11 del Reglamento Parcial de la mencionada Ley Orgánica, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.438, del 22 de marzo de 1982, y 12 y 13 de la Ordenanza que modifica la Ordenanza sobre Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, publicada en Gaceta Municipal N° 132, Ordinaria, del 25 de abril de 1996, se observaba que en el expediente consta que el recurrente se inscribió el 21 de febrero de 2001 para optar al cargo de Contralor del indicado Municipio, asimismo, que la lista de aspirantes a ocupar dicho cargo contenía el nombre de veintiséis (26) inscritos, entre ellos el recurrente, que según el acta N° 5, del 5 de marzo de 2001, el Jurado Calificador de los candidatos para ocupar el cargo de Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas revisó un total de diez (10) expedientes, entre ellos el del recurrente, y procedió a realizar una preselección de aquellos aspirantes que reunían más requisitos para ocupar el cargo.
Que igualmente, se constató que según acta N° 6, del 6 de marzo de 2001, el referido Jurado Calificador revisó veintiséis (26) expedientes, equivalente al total de inscritos, y redujo la lista de aspirantes a veinte (20) candidatos, luego de preseleccionar a los que cumplían más requisitos para ello, entre los que se encontraba el recurrente, pero que, no obstante, en la misma acta se hizo la siguiente salvedad con respecto al ciudadano Manuel Becerra Castro “no entra en la preselección para la entrevista por cuanto este aspirante al cargo tiene juicio contra el Municipio, y por tanto no cumple con los requisitos exigidos en la convocatoria publicada y en el Reglamento”, y que dicha apreciación se corrobora en la copia certificada de la evaluación de credenciales, en cuyo pie se indica en forma manuscrita “no califica como preseleccionado porque el aspirante tiene un juicio contra el Municipio según escrito consignado en el expediente”, siendo el caso que en ninguno de los artículos del Reglamento Parcial sobre Nombramiento de Contralores de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ordenanza sobre Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas que establecen los requisitos para aspirar al cargo de Contralor Municipal exigen que el concursante no tenga juicios contra el Municipio.
Que los requisitos a que alude el acta N° 6 antes referida, no pueden ser otros que los establecidos en la normativa legal y su-legal mencionada, pero que, sin embargo, esto mismo fue lo que ocurrió cuando el Jurado Calificador incluyó como requisito para concursar que el aspirante no tuviera litigio contra el Municipio Vargas, circunstancia ésta que evidencia ilegalidad en la actuación de dicho Jurado, al rechazar la participación del recurrente sobre la base de un hecho que no impide, según el Reglamento Parcial sobre Nombramiento de Contralores de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ordenanza sobre Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, su aspiración a ocupar el cargo de Contralor Municipal, y que los avisos de prensa llamando al concurso de credenciales para escoger a dicho funcionario que cursan en autos, no podía incluirse tal requisito; asimismo, que el alegato esgrimido por el Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, según el cual el actor tendría un interés en los términos del artículo 12 de la indicada Ordenanza, resultaba improcedente.
Que dicha improcedencia se fundaba, por un lado, en la circunstancia de que explicación debió aparecer, en todo caso, en la motivación del acto impugnado, y por otro, en que el interés a que se refiere el artículo 12 eiusdem, es al que podría tener al actor en asuntos de índole económica o patrimonial frente al Municipio Vargas, por asuntos relacionados directamente con el patrimonio de dicha entidad territorial, que pudiera resultar favorecido si llegara a ocupar el cargo de Contralor Municipal, mientras que el interés procesal que legitima el ejercicio de la petición de nulidad formulada, es el que deriva del acto por el cual se lo excluyó del proceso de preselección de candidatos y del acto por el que se designó al Contralor Municipal, siendo el caso que consta en autos que el ciudadano Manuel Becerra Castro lo que interpuso fue un recurso de nulidad contra el acta del 26 de diciembre de 2000 por la que se designó al ciudadano Alexis Pacheco Pino como Contralor interino del referido Municipio, y subsidiariamente contra el oficio N° 2183, del 27 de diciembre de 2000, donde se le notificó la designación antes indicada, efectuada por el Concejo del Municipio Vargas en sesión del 18 de abril de 1996.
Que consta en autos que el recurso contencioso administrativo fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró la nulidad de las actuaciones recurridas y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Contralor Municipal que venía ejerciendo, y que del mismo modo, consta decisión N° 2001-2598, del 29 de octubre de 2001, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirmatoria del fallo dictado en primera instancia, confirmando la reincorporación al cargo hasta tanto se provea la ocupación del mismo por quien resulte ganador del concurso que a tal efecto debía realizarse, siendo que en autos cursa igualmente auto del 2 de noviembre de 2001, dictado durante el procedimiento de ejecución por el a quo, en el que anuló la designación por parte del Concejo del Municipio Vargas, en sesión del 10 de abril de 2001, del ciudadano Gregorio Pacheco Pino como Contralor Municipal, por contrariar la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En vista del razonamiento precedente, y con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 816, del 26 de julio de 2000, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad interpuesto por el ciudadano Manuel Becerra Castro, anuló el acta del 20 de marzo de 2001, emanada del Jurado Calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y la decisión del Concejo Municipal, del 10 de abril de 2001, por la que se designó al ciudadano Alexis Pacheco Pino como Contralor del referido Municipio, y acordó otorgarle efectos ex nunc a dicha decisión, desde su publicación, por ser el momento a partir del cual se establece la ilegalidad del concurso de credenciales que concluyó con la designación del prenombrado ciudadano, por lo que conservan su validez los actos dictados por el mismo, en ejercicio del cargo de Contralor Municipal, desde la fecha de su designación hasta la fecha de publicación de dicha decisión.
Que respecto de los ciudadanos que intervinieron en el proceso a título de verdaderas partes, en virtud de haber participado en el concurso de credenciales cuya nulidad se declaró, la decisión dictada abarca igualmente sus pretensiones, y que en tal sentido podrían participar, al igual que el recurrente y cualquier otro interesado que cumpla los requisitos para ello, en el nuevo concurso de credenciales que ha de realizarse como consecuencia del dispositivo dictado.
III
DE LA FUNDAMENTACION A LAS APELACIONES
INTERPUESTAS
1.- El 31 de octubre de 2002, el ciudadano Alexis Pacheco Pino, en su condición de Contralor del Municipio Vargas, asistido de abogado, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta ante el Juzgado a quo, en el que esgrimió las siguientes consideraciones:
Que la sentencia impugnada infringió los numerales 3, 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues en el capítulo titulado de la “Controversia Planteada” se hace una narración imprecisa, dispersa, confusa e inexacta, donde no se transcriben los alegatos ni se establecen los términos en que quedó planteada la controversia, al omitir los detalles del contenido del recurso de nulidad y de las defensas opuestas, y al dejar de señalar los distintos actos y trámites procesales que se han realizado en el proceso desde la declaratoria de incompetencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional, como, por ejemplo, la decisión relativa al amparo cautelar formulado que se declaró improcedente; asimismo, sostiene que el fallo vulnera los artículos 12 y 243, numeral 5, de la Ley Adjetiva Civil, referidos al principio de congruencia o deber de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas y alegatos de las partes.
Que el Juez contencioso administrativo queda limitado para actuar durante el proceso y para decidir por el contenido del libelo que contiene el recurso de nulidad, en virtud del principio de congruencia, lo que supone la obligación del Juez de no otorgar más de lo pedido por el actor en su demanda, de no otorgar menos de lo resistido por el demandado en su contestación, de no otorgar algo distinto de lo pedido por las partes, y de no gravar más de lo que demanda el apelante, y que dicho principio fue vulnerado en la sentencia recurrida, cuando el Juez no se limitó a anular el acto impugnado (decisión del Jurado Calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, contenida en acta del 20 de marzo de 2001), sino que también anuló la decisión del Concejo del Municipio Vargas, del 10 de abril de 2001, por la que se designó al ciudadano Alexis Pacheco Pino como Contralor de dicho Municipio.
Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital no analizó ni decidió sobre los alegatos fundamentales expuestos por el Síndico Procurador en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, a la determinación de la naturaleza del acto impugnado y a la falta de legitimación del actor, así como a las defensas de fondo sobre la presunta ausencia de base legal y de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, que tampoco resolvió la oposición a la promoción de pruebas por el Síndico Procurador que hizo el recurrente, con lo que incurrió en el vicio de incongruencia negativa, violatorio de los artículos 12, 243, numeral 5, y 244 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha irregularidad también se aprecia en la falta de análisis detenido del material probatorio producido por las partes durante el proceso, en contra de las exigencias del artículo 26 de la Constitución vigente, que obliga a que las decisiones judiciales sean motivadas y congruentes.
Que el tema central de la controversia era si la decisión del Jurado Calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas carecía de base legal, en el sentido de si siguió o no el procedimiento legalmente establecido para producir el acto impugnado, tesis defendida por el actor y rechazada por las contestaciones al recurso interpuesto, y que el Síndico Procurador del Municipio Vargas, a quien correspondía la carga de probar que el procedimiento seguido tenía base legal según el ordenamiento jurídico vigente, demostró que la actuación del mencionado Jurado Calificador con las pruebas que trajo al expediente (entre otras, el Reglamento Parcial sobre Nombramiento de Contralores de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) y que no fueron considerados por el a quo para dictar su decisión, de la que pareciera desprenderse la ausencia de controversia, pues se incumplió con el principio de exahustividad de la prueba contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se suplieron alegatos no expuestos por las partes.
Que lo anterior evidencia que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de prueba, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de enero de 2003, lo que a su vez le impidió efectuar un análisis correcto de los vicios atribuidos por el recurrente al acto impugnado, a la luz de las sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, números 118, del 13 de febrero de 2001, y 445, del 12 de marzo de 2002, ya que el Jurado Calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas no actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento, por el contrario, actuó con apego a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como en el Reglamento Parcial de la mencionada Ley Orgánica para la designación de Contralores Municipales y en la Ordenanza sobre Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, mas no como pretendía el actor, en la Resolución sobre el Nombramiento de Contralores Internos en los Organismos de la Administración Pública Nacional, dictada por el Contralor General de la República, que no es aplicable al caso de autos, siendo las denuncias antes expuestas suficientes para declarar con lugar la apelación y revocar el fallo recurrido.
Que en cuanto al mérito de la nulidad, debe examinarse si la comunicación contentiva del informe, de fecha 20 de marzo de 2001, mediante la cual los miembros del Jurado Calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas informan a la Cámara Municipal de Vargas la lista de candidatos que calificaron para el cargo de Contralor Municipal, constituye un acto administrativo de efectos particulares emanado de una autoridad municipal competente y susceptible de control judicial a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, pues dicho Jurado no es más que una comisión auxiliar y especial de la Cámara Municipal, cuya actuación concluye con la consignación del informe de su gestión al Concejo, siendo entonces sus actos de mera sustanciación, de trámite o preparatorio, pues es este último quien deberá tomar la decisión definitiva al designar al Contralor Municipal, siendo este el verdadero acto administrativo, que constituye una situación jurídica administrativa.
Que el recurso de nulidad interpuesto debió declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto por los artículos 53, 54 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 84, 124 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser el impugnado un acto de mero trámite, no susceptible de impugnación según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa del 5 de julio de 1986, y d la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que en caso de ser desestimado tal alegato, debía declararse sin lugar la nulidad solicitada, pues el Jurado Calificador fundó su actuación, como lo demostró –a su juicio- el Síndico Procurador en las norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como en el Reglamento Parcial de la mencionada Ley Orgánica para la designación de Contralores Municipales y en la Ordenanza sobre Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, sin que se haya producido actuación alguna con absoluta y total prescindencia del procedimiento legalmente establecido, en los términos del artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el alegato esgrimido por el Síndico Procurador Municipal, en cuanto a la existencia del interés a que alude el artículo 12 de la Ordenanza sobre Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, se fundó en una norma de derecho positivo, en ese sentido –insiste- debió ser considerada por el a quo, pues constaba en autos la existencia del mismo, y no suplir afirmaciones de hechos y alegatos no expuestos por el actor para favorecerlo, además, no advirtió que la publicación de los Avisos Oficiales llamando al concurso de credenciales para el cargo de Contralor Municipal fue hecha por el Secretario Municipal y no por el Jurado Calificador, y que el contenido de aquellos no es contrario a lo establecido en la normativa legal y sub-legal aplicables al caso concreto, incurriendo en el vicio de falso supuesto en la sentencia impugnada, cuando en forma equívoca estimó que el no tener interés en juicios contra el Municipio fue un requisito establecido por los avisos de prensa, cuando lo cierto es que éstos se publican por orden del artículo 93 del citado Reglamento.
Que incurre la sentencia en vicio o irregularidad al hacer el Juez una improcedente interpretación, “por demás subjetiva y acomodaticia”, de la norma contenida en el artículo 12 de la Ordenanza sobre Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, al “idearse” que el interés a que alude el mismo está circunscrito al interés económico o patrimonial que puede tener el aspirante frente al Municipio, cuando lo cierto es que el legislador municipal al redactar la norma no hizo ninguna distinción o clasificación del interés que no debe tener el aspirante al cargo de Contralor Municipal, sino que en forma taxativa indicó “no tener interés económico ni personal directo o indirecto”, dentro del que es subsumible el tener un litigio con el Municipio en el que se pretenda la nulidad de alguna de sus actuaciones, pues ello comporta un interés directo, y que al no interpretarla y aplicarla en forma literal, el a quo negó la aplicación de la norma a pesar de forma parte del ordenamiento vigente aplicable al caso. Por tales razones, solicitó que se revoque el fallo y se declare sin lugar el recurso interpuesto.
2.- En la misma fecha, 31 de octubre de 2002, los ciudadanos Carlos Neptalí Ruiz, Héctor Yánez (Concejales del Municipio Vargas) y Lilian Cerezo, asistidos de abogado, consignaron su fundamentación a la apelación interpuesta, en la que expresaron los alegatos que se indican a continuación:
Que el fallo apelado violó por falta de aplicación la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 124, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativa al agotamiento de la vía administrativa, pues el recurso interpuesto se dirige contra un acto de trámite, producido durante el iter procedimental –sin llegar a concluirlo- para designar al Contralor Municipal del Estado Vargas, por el Jurado Calificador de aspirantes a ocupar dicho cargo, y no por la máxima instancia del proceso concursal, a saber, por el Concejo Municipal, lo cual evidencia que el acto recurrido no era definitivo, es decir, no agotó la vía administrativa, y contra él cabía tanto recurso de reconsideración como recurso jerárquico, siendo deber del a quo haber revisado dicha causal de admisibilidad, pues si bien la nulidad fue intentada junto con una solicitud de amparo cautelar, ésta fue negada, luego de lo cual debió revisarse la falta de cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa.
Que la decisión dictada en primera instancia violó el principio de congruencia e incurrió en el vicio de extrapetita al anular un acto que nunca fue impugnado, y que por lo tanto quedó definitivamente firme, como lo es acto contenido en la decisión adoptada por el Concejo del Municipio Vargas, el 10 de abril de 2001, publicada en Gaceta Municipal extra. N° 70, del 15 de mayo de 2001, por la que se procedió a designar al Contralor Municipal, cuando el único acto que fue impugnado por el ciudadano Manuel Becerra Castro fue el emanado del Jurado Calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, el 20 de marzo de 2001, por el que aquél remitió al Concejo la lista de los candidatos que calificaron para ocupar el cargo de Contralor del Municipio Vargas, y que, en vista de lo anterior, el Tribunal de la causa corrigió de oficio el error cometido por el actor, de permitir que el único acto impugnable quedara definitivamente firme, y procedió a anular dicho acto del Concejo, en violación del límite que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil impone a los Jueces, según fallo N° 230 de la Sala de Casación Civil, del 13-07-00.
Que en el presente caso hubo una pérdida sobrevenida del interés procesal, pues el acto impugnado no podía serlo, en vista de su naturaleza de acto de mero trámite, mientras que el acto administrativo que efectivamente pudo haber sido recurrido por el actor, contenido en la decisión adoptada por el Concejo del Municipio Vargas, el 10 de abril de 2001, no fue cuestionado en modo alguno por el ciudadano Manuel Becerra Castro, lo cual revela su falta de interés en cuestionar la legalidad de la actuación del Municipio Vargas y hace aplicable al caso de autos el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en su fallo del 13-12-01, caso: Sanifarma Pañalex C.A., según el cual el decaimiento del interés procesal “puede surgir en cualquier etapa del proceso, evidenciándose por la no realización de ciertos actos del procedimiento que aún siendo potestativos de la parte, le permitirían obtener el reconocimiento de su pretensión en vía judicial de ser efectiva y oportunamente ejercidos”. Por lo anterior, solicitaron se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia impugnada y se declare inadmisible o, en su defecto, improcedente el recurso de nulidad interpuesto.
3.- El 5 de noviembre de 2002, el Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, abogado Armando Valdivieso Núñez, consignó escrito para fundamentar la apelación por él interpuesta contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente juicio, en el que se exponen los alegatos que en síntesis son señalados de seguidas:
Que el recurrente no agotó la vía administrativa, en consecuencia, no cumplió con lo establecido en los artículos 84, numeral 5°, y 124, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además nunca cuestionó la legalidad de la decisión adoptada por el Concejo del Municipio Vargas, el 10 de abril de 2001, publicada en Gaceta Municipal extra. N° 70, del 15 de mayo de 2001, por la que se procedió a designar al Contralor del Municipio Vargas, por ello se violó también la norma contenida en el artículo 131 eiusdem, e incurió el juzgador en extra petita pues dio más de lo solicitado por el recurrente, cuyo objetivo era lograr la declaratoria de nulidad por ilegalidad del acto del 20 de marzo de 2001 dictado por el jurado Calificador, que, en todo caso, al ser un acto de mero trámite, no era impugnable en sede contencioso administrativa, siendo entonces el fallo recurrido nulo de nulidad absoluta, según el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el “artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debe ser desaplicado, con los efectos que produciría la nulidad de dicha norma, para el caso en concreto, es decir, ut supra, y no erga omnes, ya que así lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala (...) así igualmente lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil: (...) caso éste que no es otra cosa que el control difuso de la constitución, y así lo solicito en este acto, ya que así lo expresó esta Corte, en su fallo N° 1340 del 17-10-00, con ponencia de la Magistrada Luisa Estrella Morales Lamuño. En este sentido, alego dichos argumentos en el sentido de desvirtuar el contenido de la sentencia apelada, ya que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así lo solicito. En este orden de ideas, solicito la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con las excepciones de falta de cualidad opuesta o en su defecto la declaratoria de improcedencia del mismo, conforme al control difuso constitucional antes señalado, y así lo pido”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinado el contenido de las fundamentaciones de las apelaciones interpuestas (entre las que no se halla la del ciudadano Víctor Ramón Vásquez Marcano, por no haber sido oída por el a quo la apelación que interpuso en diligencia que riela al folio 645) así como de la contestación efectuada por el recurrente a aquellas y de los informes presentados en la segunda instancia del proceso, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la supuesta inobservancia por parte del a quo de las normas que regulan la admisión del recurso de nulidad, al no declarar la irrecurribilidad del acto, al no constatar la inexistencia del interés procesal en el actor y su falta el cumplimiento del requisito de agotar la vía administrativa, a la presunta infracción por parte del fallo recurrido de los artículos 12, 243, numerales 3, 4 y 5, y 509 del Código de Procedimiento Civil, y, por tanto, de los principios dispositivo y de congruencia, al supuesto silencio de prueba en que habría incurrido al no tomar en consideración alegatos y pruebas que fueron esgrimidos por la representación judicial del Municipio Vargas y por quienes defendieron la legalidad del acto impugnado, a la existencia de base legal y sujeción al procedimiento por el acto cuya nulidad se requiere y a la interpretación habría efectuado el Tribunal de la causa al interpretar del artículo 12 de la Ordenanza sobre Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Pasa la Corte, entonces, a examinar los alegatos esgrimidos por los apelantes en cuanto a la existencia en el caso bajo análisis de causales de inadmisibilidad que no fueron consideradas por el a quo al dictar la decisión apelada, la primera de ellas referida a la imposibilidad de recurrir el acto contenido en la decisión del Jurado Calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, contenida en acta del 20 de marzo de 2001, por ser el mismo, en criterio de los apelantes, un acto de mero trámite o de sustanciación, según los artículos 9 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no puso fin al procedimiento de escogencia del Contralor del Municipio Vargas, no imposibilitó su continuación, ni causó indefensión, ni prejuzgó sobre tal aspecto como definitivo, al respecto, debe esta Corte señalar que el acto recurrido inicialmente por el ciudadano Manuel Becerra Castro, si bien no concluía el trámite de escogencia del Contralor Municipal así como tampoco imposibilitaba su continuación, sí prejuzgó como definitivo respecto de la participación del recurrente y, de haber sido dictado con ausencia de base legal o sin sujeción al procedimiento, como se denunció, podía colocarle en una situación de indefensión, al quedar excluido de la participación en dicho procedimiento, siendo tales elementos suficientes para, con independencia de la naturaleza de acto administrativo de la actuación impugnada, reconocer legitimación al recurrente para deducir su pretensión en sede jurisdiccional contra un acto que podía lesionar sus derechos e intereses personales, legítimos y directos.
Tales razones, unidas a la circunstancia de que el recurso de nulidad fue intentado el 28 de marzo de 2001 contra la decisión del Jurado Calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, contenida en acta del 20 de marzo de 2001, y que no fue hasta el 10 de abril de 2001, cuando el Concejo del Municipio Vargas dictó el acto definitivo por el que se designó al ciudadano Alexis Pacheco Pino como Contralor del referido Municipio, el cual fue publicado en Gaceta Municipal Extra. N° 70, del 15 de mayo de 2001, llevan a esta Corte a desestimar el alegato de falta de interés procesal del actor en iniciar y mantener este proceso contencioso administrativo, por cuanto el mismo demostró poseer interés suficiente para recurrir cuando manifestó en sede judicial su inconformidad con el contenido del acto que, al menos con respecto a su situación jurídica individual (no así respecto de las situaciones jurídicas de aquellos que continuaron en el proceso de selección), prejuzgaba como definitivo y ocasionaba –en su entender- perjuicios que sólo podían ser evitados mediante la protección judicial efectiva, además, de la solicitud de medida cautelar innominada que en el curso del proceso planteó el recurrente y que cursa a los autos (folios 434 al 450), se desprende del mismo modo su inconformidad y su cuestionamiento de la legalidad del acto emanado del Concejo del Municipio Vargas del Estado Vargas. Todo ello, en criterio de esta Corte, resultaba suficiente para reconocer, de acuerdo al criterio pro actione de la Sala Político Administrativa contenido en su fallo N° 873, del 13.04.00, caso: Banco FIVENEZ S.A.C.A., que la pretensión deducida en esta causa se fundó en el interés procesal previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Respecto de la falta de agotamiento de la vía administrativa, esta Corte observa que, en efecto, el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, una vez declarada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada en forma accesoria a la petición de nulidad, indicó en el mismo auto del 27 de julio de 2001 que “se procede a revisar los requisitos de admisibilidad obviados en el auto de fecha 21 de junio de 2001, esto es, el agotamiento de la vía administrativa y la caducidad, los cuales se encuentran cumplidos, por tanto, continúese con la tramitación del recurso de nulidad interpuesto”, pero sin indicar en qué forma se cumplió con el agotamiento de la vía administrativa o por qué razón dicho requisito no era exigible en este caso.
Al respecto, esta Corte estima que siendo el Jurado Calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, constituido según lo establecido en el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre Nombramiento de Contralores Municipales, un órgano temporal y auxiliar del Concejo del Municipio Vargas, el mismo no integra la estructura administrativa permanente de dicho Órgano Legislativo Municipal, ni tampoco se halla en relación de subordinación con él (sus actos y decisiones no puede ser revisados o modificados por aquél, y sólo están sujetos a lo prescrito por el bloque de la legalidad que rige su funcionamiento), ya que, precisamente, la creación de dicho Jurado y su competencia para iniciar el proceso de selección y elaborar una terna de aspirantes a ocupar el cargo de Contralor Municipal, se justifica por el interés en que dicha decisión sea tomada en forma imparcial y sobre la base de consideraciones técnicas (examen de credenciales), sin la interferencia de las diatribas políticas que puedan ser materia de discusión en el Concejo Municipal.
Por tal motivo, al no existir relación jerárquica entre el órgano temporal y auxiliar que es el Jurado Calificador autor del acto inicialmente impugnado y el Concejo del Municipio Vargas (pues, se insiste, la misma sería contraria a la libertad e imparcialidad con que debe realizar su tarea dicha instancia), no era posible exigir en sede judicial que se hubiera agotado el recurso jerárquico contemplado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que, al ser el acto impugnado la última manifestación de voluntad del Jurado Calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, debía interpretarse, en ausencia de norma expresa que establezca lo contrario, que la interposición del recurso de reconsideración contemplado en el artículo 94 eiusdem ante dicho órgano era optativa para el ciudadano Manuel Becerra Castro, en virtud de la presunción de legalidad de los actos de la Administración y al estar expresados en el acto impugnado y en el expediente instruido para su producción las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para dictarlo, y que precisamente han sido cuestionadas por el actor en su solicitud de nulidad. Así igualmente se declara.
Resueltos los alegatos sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, entra esta Corte a examinar las denuncias formuladas contra el contenido del fallo apelado, comenzando por la supuesta falta de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, según lo exige el artículo 243, numeral 3, de la Ley Adjetiva Civil, norma del ordenamiento procesal venezolano aplicable por los Jueces en las distintas sedes jurisdiccionales (con excepción del orden contencioso funcionarial, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), sobre lo cual considera que los apelantes pretenden, infundadamente, que el a quo realizara un recuento exhaustivo del contenido de todos los actos y actas que conformen el expediente, además de una transcripción de los alegatos y defensas de las partes, cuando en realidad, de acuerdo a la propia disposición legal invocada, no el Juez no debe “transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos”, ello en virtud de al menos dos razones principales: lo imprescindible para determinar el objeto de la controversia (thema decidendum) es elaborar el resumen, lo más breve posible, de los alegatos y defensas esgrimidos en el recurso de nulidad y en la contestación al mismo, de haberla habido, tal y como se observa lo hizo el a quo en el presente caso (folios 621 al 625), sin que sea necesario enunciar todas y cada una de las actuaciones ocurridas, pues lo esencial es que lo que ellas hayan podido aportar al proceso sea objeto de estudio en la motivación; la elaboración de narrativas excesivas, como se denomina a esta parte de la decisión, además de vulnerar el referido artículo 243, numeral 3, puede devenir en actuación violatoria del derecho a la tutela efectiva garantizada por el artículo 26 de la Constitución, ya que puede llevar al retardo perjudicial e injustificado en la elaboración y dictado de la sentencia que ponga fin a la controversia, que es la finalidad del proceso según el artículo 257 eiusdem, cuando han sido cumplidos todos los requisitos de acceso a la jurisdicción.
Con base en tal razonamiento, la Corte rechaza la denuncia de indeterminación del objeto de la controversia por el fallo impugnado planteada por los apelantes, y pasa a examinar las restantes denuncias que han sido efectuadas en relación con el mismo artículo 243, por inobservancia de sus numerales 4 (motivación del fallo) y 5 (congruencia del fallo con lo alegado y probado en autos por las partes), en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del mismo texto legal (principio dispositivo y deber del Juez de decidir con arreglo a la verdad), a propósito de los supuestos vicios de extralimitación en lo decidido por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al tomar en cuenta circunstancias no alegadas por el recurrente y al anular un acto cuya legalidad no fue impugnada a través del recurso interpuesto por el ciudadano Manuel Becerra Castro; en cuanto a esta situación estima esta Corte imperativo indicar que el reconocimiento del proceso contencioso administrativo como un verdadero juicio entre partes (el particular recurrente y la Administración autora del acto, en los procesos individuales), de naturaleza subjetiva y no como simple instancia revisora de la legalidad del acto recurrido, por causa del impacto que en dicho orden jurisdiccional tiene el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en forma expresa por los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no supone una eliminación o desaparición total de características tradicionales del contencioso administrativo.
En efecto, además de ser una instancia idónea para la tutela de derechos e intereses, individuales o colectivos, tanto de los particulares como de los que protege la Administración cuando gestiona el interés público al que sirve, lo es también para el control de la conformidad con el Derecho de la actuación administrativa, incluso mediante el examen y declaratoria de vicios que no han sido alegados por quien se comprende lesionado en su situación jurídica, ni tampoco sugeridos por la Administración que defiende el acto o por quienes intervienen en el proceso (bien para coadyuvar en la petición de nulidad del acto o para defender la legalidad del mismo), pero que al afectar normas de orden público (relativas a la competencia del órgano, al procedimiento administrativo, a la violación de la cosa juzgada, etc), impiden que el órgano jurisdiccional permanezca indiferente ante tal actuación de la Administración, contraria a Derecho, que exigen la declaratoria de nulidad absoluta de la misma, con el objeto de mantener, sin perjuicio de los derechos e intereses particulares que estén involucrados, la primacía de la normativa legal y constitucional vigente, en los términos del artículo 137 constitucional (cfr. fallo de la Sala Político Administrativo, de la CSJ, del 14-03-91, Exp. 4954, caso Philip Morris Inc.).
Ahora bien, ello revela, sin obviar las características procesales comunes al orden competencial civil y al contencioso administrativo (como son el que el proceso se inicia a instancia de parte, el juez debe examinar todos los alegatos y pruebas producidas por las partes, la sentencia debe cumplir con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre otros), que el llamado principio dispositivo (el juez debe sujetarse sólo a lo alegado y probado en autos) que en forma preponderante rige en los procesos entre particulares, como son el civil y el mercantil, se encuentra necesariamente atenuado en el proceso contencioso administrativo, en donde, como bien afirma la doctrina nacional y comparada (cfr. en tal sentido, José Araujo Juárez, Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo, 2da edición, Vadell, Valencia, 2001, p. 373, y Jesús González Pérez, Manual de Derecho Procesal Administrativo, 3ra edición, Civitas, Madrid, 2001, p. 318) se manifiesta con mayor intensidad, en no pocas actuaciones, el llamado principio inquisitivo o de oficialidad de la actuación jurisdiccional, lo cual implica no el desconocimiento de los principios que informan la rama judicial del Poder Público, sino la atribución y reconocimiento de ciertas potestades jurisdiccionales (al momento de decretar medidas cautelares, de traer pruebas al proceso, de examinar sin necesidad de invocación por las partes, vía principio iura novit curia, el ordenamiento jurídico –normas tanto de rango constitucional como de rango legal- que rige a la Administración recurrida a fin de examinar la conformidad de la actuación impugnada con aquél, inclusive en elementos no cuestionados por la parte recurrente pero que afectan al orden público, de declarar la nulidad del acto impugnado por razones distintas a las alegadas por el actor, si se constatan vicios que acarrean la nulidad absoluta de la actuación impugnada, y de dictar las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, hayan sido o no requeridas por el actor, por ejemplo) que encuentran cobertura constitucional en el artículo 259 de la Carta Magna.
Así las cosas, si bien el Juez contencioso administrativo no puede dejar de considerar en su fallo hechos alegados y probados por las partes, sí puede traer al proceso (como incluso se reconoce al Juez civil) pruebas no producidas por las partes que estime necesarias para establecer ciertos hechos relevantes para decidir el mérito de la nulidad requerida (artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), puede fundarse en alegatos de la Administración autora del acto y en las pruebas por ella evacuadas (por el principio de la comunidad de la prueba) para considerar procedente la nulidad del acto impugnado, y en definitiva, puede declarar la nulidad de la actuación recurrida por considerar infringidas (por falta de aplicación, por errada interpretación o aplicación, o por manifiesta contrariedad) normas jurídicas que rigen la producción de los actos de la Administración recurrida, cuya lesión no fue denunciada por el actor en su petición de nulidad, pero que al ser normas protectoras del orden público (entendido como el “conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni por el Estado sin seguir los procedimientos establecidos en el ordenamiento vigente”, cfr. Diccionario Jurídico Venezolano D & F, p. 57), deben ser protegidas por el órgano jurisdiccional mediante la declaratoria de nulidad no sólo de la actuación impugnada, sino de todas aquellas que no habiendo sido impugnadas, al haber sido dictadas con base en el acto anulado, impiden el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por los efectos que producen en la esfera de derechos e intereses del recurrente, ello claro está sin perjuicio de los derechos e intereses de otras personas, que en ningún caso pueden derivar de actos contrarios a Derecho, encontrando tales actuaciones plena cobertura en los artículos 2, 257 y 259 constitucionales, y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya expresión “de acuerdo con los términos de la respectiva solicitud” sólo se refiere a la posibilidad de condena al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios.
Siendo el anterior, pues, el contexto procesal en que esta Corte debe examinar si el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuó violando lo establecido en los artículos 12 y 243, numerales 4 y 5, de la Ley Adjetiva Civil, considera que el fallo apelado, si bien no se basó en la denuncia principal esgrimida por el actor en su recurso para pretender la nulidad del acto recurrido, a saber, la ausencia de base legal y la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictarlo, sí se fundó para tal declaratoria de nulidad, en las razones (artículo 12 de la Ordenanza sobre Contraloría) y en las “pruebas” (instrumentos legales y reglamentarios, expediente administrativo, etc) ofrecidas por el Síndico Procurador del Municipio Vargas para defender la legalidad de la decisión del 20 de marzo de 2001, del Jurado Calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas, en cuanto a la falta de cumplimiento por el actor del requisito de “no tener interés económico ni personal directo o indirecto en asuntos relacionados con el Municipio”, en virtud de la existencia de un juicio de nulidad iniciado por el ciudadano Manuel Becerra Castro contra el Municipio Vargas.
Por ello, considera esta Corte que el a quo no incurrió en el vicio de incongruencia positiva cuando declaró la nulidad del acto impugnado con fundamento en la incorrecta interpretación y aplicación por el Jurado Calificador de la norma contenida en el artículo 12 de la Ordenanza que modifica la Ordenanza sobre Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, publicada en la Gaceta Municipal N° 132, Ordinaria, del 25 de abril de 1996, sin que ello lo hubiera alegado el recurrente, pues el análisis de la norma antes indicada, al integrar el bloque de la legalidad que rige la actuación del mencionado Jurado, podía –y debía- ser efectuado por el Juez contencioso administrativo a objeto de comprobar su efectivo cumplimiento en el presente caso, y además, fue el propio Síndico Procurador quien planteo ante el Juez de primera instancia por qué razones tal norma se aplicó correctamente y por qué permitía excluir al actor del proceso de selección del Contralor del Municipio, de manera que tal aspecto formaba parte del tema a decidir por voluntad de la parte defensora del acto cuestionado.
En el mismo sentido, estima esta Corte que dentro del poder para restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, el a quo podía, sin incurrir en violación al principio de congruencia, no sólo anular el acto recurrido en el escrito que encabeza las actuaciones en el expediente, sino también aquellos actos que impidieran dicha finalidad, como la decisión dictada por el Concejo del Municipio Vargas, el 10 de abril de 2001, publicada en Gaceta Municipal Extra. N° 70, del 15 de mayo de 2001, por la que se designó al ciudadano Alexis Pacheco Pino como Contralor del referido Municipio, luego de advertir que dicha actuación se funda en otra contraria a la legalidad y a los derechos e intereses del ciudadano recurrente y que su vigencia haría inútil la declaratoria de nulidad de la decisión del 20 de marzo de 2001, ya que hoy día “el proceso se alza como una auténtica garantía de los derechos individuales injustamente lesionados por la actuación ilegal de la Administración. Su fundamento estructural gira en torno a la idea de la protección efectiva de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos y, eventualmente, en su resarcimiento integral frente a hechos consumados” (ver, Juan Ramón Fernández Torres, Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Civitas, Madrid, 1998, p. 345), ello en sintonía con los artículos 259 de la Norma Constitucional y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por tales razones, visto que el fallo apelado se encuentra debidamente motivado, pues en él se indican las razones de hecho (exclusión del recurrente del proceso de revisión de credenciales de candidatos a ocupar el cargo de Contralor del Municipio Vargas por tener un juicio de nulidad contra un acto del Municipio, según Acta N° 6 del 06-03-01, que se halla en el expediente administrativo, y según la evaluación de credenciales del actor que cursa en el expediente administrativo y al folio 613 del expediente) y de derecho (errónea interpretación y aplicación por el Jurado Calificador del artículo 12 de la Ordenanza sobre Contraloría del Municipio Vargas, en perjuicio del procedimiento legalmente establecido) extraídas de autos para declarar la ilegalidad del acto impugnado y, consecuentemente, de la decisión del Concejo del Municipio Vargas por la que designó al Contralor Municipal, y visto que el Síndico Procurador del Municipio Vargas no indicó con precisión qué pruebas fueron dejadas de valorar por el a quo cuando denunció un supuesto silencio de prueba (siendo que del contenido del fallo se aprecia una valoración de las pruebas producidas por éste –actas del juicio de nulidad-, pero favorable a la pretensión de nulidad), la Corte considera que el fallo apelado no vulneró lo establecido en el artículo 243, numerales 4 y 5, del Código de Procedimiento Civil, por tanto, rechaza las denuncias formuladas por los apelantes en tal sentido. Así también se declara.
Debe la Corte, finalmente, revisar las defensas de fondo opuestas por los apelantes, en donde principalmente manifiestan su disconformidad con lo decidido en primera instancia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pero que, en resguardo del derecho a la defensa de las partes, ha de ser examinado por esta Alzada, en ellas, se insiste en la existencia de base legal para dictar el acto impugnado, en la plena observancia del procedimiento establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el Reglamento Parcial de la mencionada Ley Orgánica para la Designación de Contralores Municipales, y en la Ordenanza que modifica la Ordenanza sobre Contraloría del Municipio Vargas, y, además, en forma inadecuada, se denuncia la incorrecta aplicación por el juzgador de la norma contenida en el artículo 12 del último instrumento legal mencionado, en lo relativo al requisito de “no tener interés económico ni personal directo o indirecto en asuntos relacionados con el Municipio”; al respecto, esta Corte Primera observa que la nulidad del acto recurrido se derivó de la ausencia de base legal del mismo (y no por falta de aplicación del procedimiento de ley, como denunció el actor, ni por falta absoluta de aplicación de dicho procedimiento, como consideran los apelantes).
En efecto, en criterio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que es compartido por esta Corte, no cabe una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ordenanza sobre Contraloría del Estado Vargas, como la efectuad por el Jurado Calificador y el Síndico Procurador, en cuanto al deber de los aspirantes a ocupar el cargo de Contralor de “no tener interés económico ni personal directo o indirecto en asuntos relacionados con el Municipio”, suficiente como para incluir en el sentido literal posible de la norma parcialmente citada el interés (en procura del respeto de la legalidad o de la defensa de derechos o intereses sin contenido patrimonial) de cualquiera de los participantes en juicios contencioso administrativos de nulidad de actos del Municipio Vargas, pues es evidente que la teleología de dicha previsión responde a la necesidad de evitar que en la persona que desempeñará la función de control y supervisar la administración de los recursos públicos municipales, coincidan el interés personal en lograr el pago de una suma proveniente de dichos recursos y el interés público en proteger la recta administración y aprovechamiento de los mismos.
Considerar lo contrario –tesis sostenida por quienes han defendido la legalidad del acto-, es decir, que no puede quien haya intentado un recurso de nulidad por legalidad –así cumpla con los requisitos exigidos- aspirar a ocupar el cargo de Contralor Municipal, implicaría aceptar que, llegado el caso, el Contralor del Municipio Vargas no podría intentar un recurso de nulidad por motivos de ilegalidad contra una actuación del Alcalde o del Concejo Municipal que vulnere la normativa presupuestaria o financiera del Municipio, pues ello supondría para el Contralor el surgimiento de una causal sobrevenida de imposibilidad de ocupar el cargo que conduciría a su separación del mismo, con limitación de graves consecuencias para el ejercicio de las potestades de control fiscal del órgano contralor municipal; en vista de ello, considera esta Corte que la prohibición del artículo 12 de la Ordenanza antes mencionada, se origina en la existencia de un interés de contenido patrimonial, susceptible de valoración económica, y no en la existencia o surgimiento del interés personal, legítimo y directo a que alude el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siempre conectado con el simple interés de mantener la conformidad con el Derecho de la actividad de la Administración. Así se declara.
Así las cosas, es correcta la apreciación por parte del a quo de la ausencia de base legal (entendida como deficiencias o vicios en el fundamento de derecho) que afecta al acto recurrido, ya que el Jurado Calificador para la escogencia del Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas sólo podía excluir al ciudadano Manuel Becerra Castro del proceso de pre-selección con base en el mencionado artículo 12 de le ley municipal, si constataba la existencia en la realidad del supuesto de hecho hipotético en él previsto –interés económico, personal, directo o indirecto, del aspirante en asuntos relacionados con el Municipio-, sin que el hecho demostrado e incorrectamente subsumido por dicho Jurado en la mencionada norma legal municipal –interés personal en el juicio de nulidad contra el acto del Concejo del Municipio Vargas, del 26-12-00, por el que designó al Contralor Interino de dicho Municipio-, pudiera ser apreciado, sobre la base de una inadmisible interpretación extensiva de la norma, como falta de cumplimiento de un requisito legal (en realidad inexistente) o como un impedimento para aspirar al cargo de Contralor Municipal.
En virtud de lo antes expuesto, siendo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital interpretó correctamente -mas no en forma subjetiva y acomodaticia- la norma del artículo 12 de la Ordenanza de Contraloría, y que la declaratoria de nulidad del acto recurrido procedía con la sola constatación del vicio de falta de base legal para dictar la decisión del 20 de marzo de 2002 con exclusión del recurrente (a pesar que el mismo, según el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo lleva a la anulabilidad del acto), y en vista del perjuicio que dicho acto, así como el contenido en la decisión del Concejo del Municipio Vargas por la que designó al Contralor de dicho Municipio, del 10 de abril de 2001, causó al derecho del ciudadano Manuel Becerra Castro de participar en los términos exigidos por la ley en el proceso de selección de dicho funcionario, y a la legalidad y transparencia en la elaboración de la terna de aspirantes, que forma parte de lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte con el N° 2.598, el 09 de octubre de 2001, en el Exp. N° 01-24633, se declaran sin lugar las apelaciones interpuestas en la presente causa, y se confirma, por la motivación antes expuesta, la decisión dictada el 28 de junio de 2002 por el a quo que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, la nulidad del acta del 20 de marzo de 2001, emanada del Jurado Calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y la nulidad de la decisión del Concejo del referido Municipio, del 10 de abril de 2001, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria N° 70, del 15 de mayo de 2001, por la que se designó al ciudadano Alexis Pacheco Pino como Contralor del referido Municipio.
Asimismo, se ratifica: a) que los efectos del fallo serán hacia el futuro, de acuerdo al artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de mantener la validez y vigencia de los actos dictados por el ciudadano Alexis Pacheco Pino en ejercicio del cargo de Contralor Municipal; b) el restablecimiento de la situación jurídica en cuanto al desempeño de dicho cargo que existía antes del 10 de abril de 2001, fecha en la que se produjo la designación anulada; c) la extensión de los efectos del fallo a todas aquellas personas con interés en participar en el proceso de escogencia del Contralor del Municipio Vargas; y d) la orden al Concejo del Municipio Vargas de realizar un nuevo concurso de credenciales, respetando el contenido íntegro de la presente decisión en cuanto a la interpretación del artículo 12 de la Ordenanza sobre Contraloría del Municipio Vargas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los ciudadanos Alexis Pacheco Pino, los Concejales Carlos Neptalí Ruiz y Héctor Yánez, la ciudadana Lilian Cerezo y el abogado Armando Valdivieso, este último en su condición de Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, contra la decisión dictada el día 28 de junio de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Manuel Becerra Castro en la presente causa. En consecuencia, CONFIRMA dicha decisión, en los términos contenidos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARÍA RUGGERI COVA
ponente
Los Magistrados;
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. No. 02-2117
AMRC/.
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