MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio Nº 046-01-5033 de fecha 15 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana LEIDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.759 asistida por la abogada INGRID GOMEZ DE USUBILLAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.414 contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios N/S de fecha 13 de agosto y 13 de septiembre de 1999, respectivamente, emanados de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada PATRICIA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.284, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente querellado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de julio de 2001, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

El 19 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 12 de marzo de 2002, la abogada SOL CALERO MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.524, actuando con el carácter apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 13 de marzo ese año, comenzó la relación de la causa.

En fecha 3 de abril de 2002, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de ese mismo mes y año.

El 14 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos respectivos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de mayo de 2002, la Corte dijo “Vistos”.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri, Vicepresidenta, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, Magistrados; ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de febrero de 2000, la ciudadana LEIDA SANCHEZ, asistida por la abogada INGRID GÓMEZ DE USUBILLAGA, interpuso querella funcionarial (folios 1 al 12), por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que se declaro la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio s/n de fecha 13 de agosto de 1999 (folios 15 y 187), suscrito por la Procuradora General del Estado Lara, mediante el cual le notificaron que pasaría a “situación de disponibilidad”, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal por “reestructuración organizativa”, donde se desempeñaba como Coordinadora del Departamento de Administración, adscrita a la mencionada Procuraduría. Igualmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio s/n del 13 de septiembre de 1999 (folios 16 y 177), mediante el cual la retiraron del cargo que desempeñaba por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias. Como fundamento legal del pase a situación de disponibilidad y del retiro, los actos administrativos impugnados señalan que la reducción de personal es debido a la medida de reestructuración organizativa conforme a las Resoluciones Internas números 4 y 11 de fechas 18 de marzo y 9 de junio de 1999, respectivamente.

Igualmente, solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba y la cancelación de los emolumentos dejados de percibir, como vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas por antigüedad, por profesionalización y por hijos y la respectiva corrección monetaria.

En el escrito libelar la querellante alegó, entre otros aspectos, que el contenido de las Resoluciones Internas números 4 y 11, que sirvieron de fundamento para los actos impugnados no fue conocido por ella, a pesar de haber solicitado las copias de dichas Resoluciones.

Agregó, que existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que el proceso de reducción de personal comprende una serie de actos administrativos conforme lo prevé la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha y su Reglamento General.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta (folios 385 al 411). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“En cuanto a la excepción propuesta por el representante de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que sea resuelta como punto previo al fondo del asunto, referida a la falta de agotamiento de la vía administrativa, éste Tribunal observa:
(omisiss)
...podría citarse la decisión de la Sala Político Administrativa, de fecha doce de diciembre de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, en el caso: Román José Duque Corredor y otros en recurso de interpretación, donde se estableció lo siguiente:
(omisiss)
´Visto el recurso de interpretación, interpuesto (...) esta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, (...), determina el alcance e inteligencia de los artículos 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa, en los siguientes términos:
Primero: La gestión conciliatoria, como condición previa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa se limita a la prueba de consignación de la solicitud de conciliación por ante la Junta de Avenimiento´
(omisiss)
SEGUNDO:
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el caso de autos, consta a los folios 16 al 17 del expediente, que la recurrente presento un escrito por ante la Junta de Avenimiento de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, solicitando la conciliación para su caso; de lo anterior, se tiene que aún cuando dicha solicitud no forma parte de la vía administrativa, en el sentido de ser un requisito indispensable para poder acudir por ante el órgano jurisdiccional, la recurrente al presentar dicha solicitud de conciliación, cumplió con lo exigido por la Sala Político-Administrativa, en la decisión antes citada, por lo que necesariamente la defensa perentoria opuesta por la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DEL ESTADO LARA, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
TERCERO:
Como se dijo anteriormente, en el caso de autos la recurrente fundamenta su pretensión en el alegato de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal en la Administración Pública, por cuanto en el proceso de reducción de personal realizado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA no se realizaron una serie de actos que afectan dicho proceso en tal media (sic) que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta prescindencia de procedimiento, ya que por la omisión de dichos actos se coloco a la recurrente en una situación de indefensión. En éste sentido, éste Tribunal observa:
En relación con este vicio de nulidad, enseña el Dr. José Araujo Juárez (...) lo siguiente:
´El citado precepto legal se refiere a cuando ocurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales.
(omisiss)
Por la misma razón, hay que entender aplicable la sanción de nulidad absoluta en todos aquellos casos en que la Administración Pública ha observado, en efecto, un procedimiento administrativo, pero no el concreto previsto por la ley para ese supuesto, aunque coincidan parcialmente uno otro procedimiento administrativo...´.
(omisiss)
CUARTO:
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el mes de octubre de 1994, la Oficina Central de Personal dicto un Manual de Procedimiento de Reducción de Personal perteneciente a la Administración Pública Nacional, el cual, según establece él mismo, es aplicable, ´mutatis mutandi´, a todos los organismos regidos por la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, dicho Manual (...) somete la misma al siguiente procedimiento:
´El responsable del organismo:
1. Elabora un ´Resumen del Expediente´para cada uno de los funcionarios afectados por la medida...
2. Elabora la solicitud de reducción de personal...
3. Remite a la Máxima autoridad del organismo la solicitud...´
(omisiss)
QUINTO:
Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que en el caso de autos, corre inserta a los folios 48 al 288, copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA a los fines de acordar la reducción de personal adscrito a la misma, y del estudio de las actuaciones que conforman el mismo, se tiene que en la sustanciación de dicho proceso de reducción de personal, no se cumplieron los trámites establecidos a los fines de garantizar a los funcionarios que son afectados por la decisión de retirarlos de los cargos por ellos ocupados, un debido proceso, y una efectiva defensa de sus derechos e intereses, a los fines de que acuerde el retiro de los funcionarios que efectiva y realmente no pueden seguir prestando sus servicios en el organismo público por estar sus funciones directa e íntimamente relacionadas con la causa que motiva la reducción de personal, ya que no consta la realización de ningún estudio individualizado, particularizado, de las causas por las cuales se considera que el cargo ocupado por la recurrente no es necesario para el funcionamiento del organismo público, y su situación encuadra del supuesto bajo el cual se acuerda la reducción de personal; así como también, se observa que tampoco en dicho expediente se tienen elementos de convicción que sirvan para determinar que efectiva y realmente la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA cumplió con su obligación de tramitar la reubicación de los funcionarios afectados por la decisión de prescindir de sus servicios; por lo que a criterio de quien suscribe la presente decisión la acción incoada debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal (...), DECLARA CON LUGAR, el Recurso (...), en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos de Remoción y Retiro, (...); igualmente, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de las Resoluciones Internas números cuatro y once, emanadas de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en fechas: dieciocho de marzo y nueve de junio de 1999, respectivamente. Por consiguiente, SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN al cargo(...), o, en caso de no ser posible, su ubicación en otro cargo de similar jerarquía; y, asimismo, SE ACUERDA a título de indemnización, que le sean pagados a la recurrente los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, excepto aquellos que requieran de la prestación personal del servicio, desde la fecha de su ilegal remoción, es decir, el trece de septiembre de 1999, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia o a la fecha más próxima a la ejecución del fallo, porque de lo contrario, este Tribunal incurriría en sentencia condicional.” (Sic).


III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 12 de marzo de 2002, la abogada SOL CALERO MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.524, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación (folios 422 al 428), en el cual alegó:

Denuncia, la apelante que la actora interpuso el recurso contencioso administrativo de anulación en fecha 11 de febrero de 2000, ante el Juzgado competente y que “en esta misma fecha, la recurrente intentó conciliación por ante la Junta de Avenimiento de la Procuraduría General del Estado Lara, sin dejar transcurrir el lapso para que dicha Junta emitiera una efectiva respuesta, consolidando este hecho la falta de agotamiento de la vía administrativa, violando los artículos 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 15 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Por último, aduce la apelante que es evidente “la irregularidad consumada por la recurrente, subestimando la autoridad que reviste la Institución del procedimiento de primer grado en sede administrativa, puesto que en ningún momento lo efectuó, revistiendo este hecho la ilicitud del procedimiento practicado en la jurisdicción contencioso administrativa, la cual admitió el recurso sin el previo agotamiento de la vía administrativa”, por tal razón solicita que se declare con lugar la apelación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara se observa:

Denuncia, la apelante, que la actora interpuso la querella el 11 de febrero de 2000 ante la vía judicial y que en la misma fecha intentó la conciliación ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado, sin dejar transcurrir el lapso de ley para que la Junta emitiera la respuesta, violando así los artículos 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 15 de la Ley de Carrera Administrativa, “revistiendo este hecho la ilicitud del procedimiento practicado en la jurisdicción contencioso administrativa, la cual admitió el recurso sin el previo agotamiento de la vía administrativa”. Al respecto se observa:

Esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades el criterio –que una vez más se ratifica- que la gestión conciliatoria intentada ante la Junta de Avenimiento de un Organismo no tiene carácter decisorio, pues no se analiza la ilegalidad o no del acto administrativo, no es un recurso administrativo, no participa el órgano que dicto el acto para que reconsidere su decisión, ni el funcionario interesado.

A lo anterior se agrega, que la gestión conciliatoria es para lograr una solución amistosa, que no debe confundirse con la vía administrativa, pues son diferentes. La conciliación no presupone una formalidad procesal vinculante para acceder a la vía judicial, por lo que su interposición se tiene como cumplida con la simple presentación ante la Junta de Avenimiento, por lo que no es obligatorio ni necesario que los funcionarios esperen el resultado de la gestión o dejen transcurrir el lapso de diez (10) días que indica la Ley de Carrera Administrativa. Entender lo contrario desvirtúa su naturaleza y la convertiría en un recurso administrativo.

Conforme con lo expuesto, esta Corte observa que tal como lo señaló el Tribunal A quo, la querellante presentó Escrito de Conciliación ante la Junta de Avenimiento el 10 de febrero de 2000 (folios 17 al 19), por lo que esta Corte considera que en el caso de autos se cumplió con la gestión conciliatoria, en consecuencia, la denuncia de violación de los artículos 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 15 de la Ley de Carrera Administrativa presentada por la apelante es improcedente, y así se decide.

Ahora bien, esta Corte observa, que el único alegato esgrimido por la apelante en su Escrito de Apelación fue el no agotamiento de la vía administrativa, por lo que bastaría con declarar la apelación sin lugar sin más pronunciamientos. No obstante ello, esta Corte verificará si la sentencia apelada esta ajustada a derecho. Al respecto se observa:

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se observa que la Resolución Interna Nº 4 del 18 de marzo de 1999 (folios 51 y 52), dictada por la Procuradora General del Estado Lara, -mediante la cual se declaró abierto el proceso de reestructuración-, y la Resolución Interna Nº 11 del 9 de junio de 1999 (folios 78 al 81), dictada igualmente por la máxima autoridad, son los fundamentos legales que utilizó la Administración para sustentar los actos de remoción y retiro. Dichas Resoluciones no mencionan las causas de la restructuración, es decir, a juicio de esta Corte, existe prescindencia total y absoluta respecto de cuál es el fundamento jurídico para llevar a cabo el proceso de reestructuración.

Por otra parte se observa, que no consta en autos que el Ente querellado haya dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 53, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha, para llevar a cabo la “reducción de personal” que afectó a la querellante. Así tenemos, que la reducción de personal comprende cuatro situaciones diferentes, las cuales requieren que se cumplan una serie de actos para su procedencia. Tal medida debe estar motivada y justificada para impedir arbitrariedades, motivación que está íntimamente relacionada con el derecho a la defensa del Administrado.

Igualmente, observa esta Corte, que consta en autos que el Organismo querellado tiene criterios confusos, pues por una parte se refiere a que la Procuraduría no tenía una estructura de cargos; que las funciones eran las previstas en unos manuales internos; que la situación económica y financiera del Organismo hacía necesaria su transformación; por lo que esta Corte observa, que se hace imposible precisar qué motivos tuvo la Administración para decretar la reestructuración, si fue por reajustes presupuestarios, limitaciones financieras, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.

Por otra parte, se observa, que no consta en autos el estudio específico y pormenorizado de las causas para la reducción de personal y mucho menos el resúmen de cada uno de los expediente de los funcionarios afectados por la medida en donde se señale con precisión las funciones que ejercían y tampoco se sustentó fehacientemente cuáles cargos eran necesarios conservar y cuáles no, impidiendo con ello que la querellante ejerciera a plenitud su derecho a la defensa.

De manera que, la carencia de base legal de los actos administrativos de remoción y retiro, configura el vicio de inmotivación, que es total en el presente caso, lo que conlleva a la infracción al derecho a la defensa, por tanto, el proceso de reducción de personal no luce ajustado a derecho, por lo cual, las denuncias esgrimidas por la querellante no carecen de fundamento, en consecuencia, esta Corte confirma la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro impugnados, así como también la nulidad absoluta de las Resoluciones Internas números 4 y 11, tal como lo decidió el Tribunal A quo, y así se decide.

Conexión con lo anterior, esta Corte observa, que resulta procedente en el presente caso, la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, conforme lo decidió el A quo, por cuanto consta en el expediente, que a la actora le fue expedido por la Contraloría General del Estado Lara en fecha 30 de septiembre de 1982, el Certificado que la acredita como funcionaria de carrera, y por ende con derecho a la establidad consagrada en la derogada Ley de Carrera Administrativa, pero vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.

Tal pronunciamiento lo hace esta Corte conforme al nuevo criterio asumido en reciente fecha el cual señala:

“ Asimismo los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionario gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual –de conformidad con la interpretación dada por esta Corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permitía tales consecuencias.” (Vid. Sentencia de esta Corte del 27 de marzo de 2003, Expediente Nº 00-24027 caso: Diana Rosas Arellano vs. Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara).

Con base a los razonamientos resulta forzosa para esta Corte, declarar sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del ente querellante, y confirmar en todas sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.



V
DECISION

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada PATRICIA TORRES, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de julio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana LEIDA SÁNCHEZ, asistida por la abogada INGRID GÓMEZ DE USUBILLAGA, antes identificadas, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

2) SE CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ....................... ( ) días del mes de............................( ) de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/06