EXPEDIENTE N°: 02-26812
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 22 de febrero de 2002, se dio por recibido por ante esta Corte el Oficio N° 0395-02, de fecha 6 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió en original, cuaderno separado la medida de amparo constitucional que fue solicitada de manera cautelar en la querella funcionarial incoada en fecha 15 de septiembre de 2000, por los ciudadanos Gonzalo Vivas Díaz y Jenrry Gonzalo Aleta, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 13 y 74.561 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIA TIBISAY MORA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.343.299 y domiciliada en la población de Pregonero del Estado Táchira; contra el INSTITUTO DE CREDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CL/GRH/1913, de fecha 15 de marzo de 2000, mediante la cual retiró a la ciudadana antes identificada del cargo de Cobrador Jefe I, adscrita a la Agencia de ese Instituto en Pregonero, Estado Táchira.

La remisión se efectuó a fin de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró SIN LUGAR la medida cautelar de amparo constitucional que fue solicitada.

El 22 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe este fallo.

El 25 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la Nueva Directiva el 7 de marzo de 2003, quedó constituida de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; los Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTÍZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previo el resumen de las actuaciones pertinentes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La representación de la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, señaló, que su mandante inició el servicio activo el día 1º de marzo de 1987, y se desempeñaba como Cobrador Jefe I adscrita a la Agencia del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) en la ciudad de Pregonero, Municipio Uribante, del Estado Táchira, adscrito al antes denominado Ministerio de Agricultura y Cría, hoy, Ministerio de la Producción y Comercio.

Indican, los apoderados actores, que el 21 de octubre de 1999, aparece publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.397 Extraordinaria, de fecha 25 de octubre de 1999, el Decreto No. 419 con rango y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, por medio del cual se faculta a la Comisión Liquidadora el retiro y despido de los empleados y demás trabajadores al servicio del Instituto.

Los representantes de la demandante sostienen que el estatus de funcionaria de carrera administrativa debió ser considerado y en tal sentido, debió ser colocada en estado de disponibilidad primero y, posteriormente, en el registro de elegibles. Sin embargo, alegan, que nada de ello fue hecho porque no fue notificada del proceso de liquidación que fue adelantado, sino que fue retirada sin haber sido removida y colocada en estado de disponibilidad y elegibilidad. Por tanto, alegan que la Comisión Liquidadora “no llevó el debido proceso”.
Que habiendo sido notificada de su retiro, ésta presentó escrito dirigido a la Junta de Avenimiento del mencionado Instituto, aún cuando no tuvo información sobre la existencia de la misma; razón por lo cual se le está violando el derecho a la defensa colocándola en un estado de indefensión.

Que se vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, al tramitarse aceleradamente el proceso de su retiro

Que no se tomó en cuenta la situación socio-económica de su representada y que no gozó de los mismo privilegios que gozaron otros funcionarios.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar. Basó su decisión en las siguientes consideraciones:

“El objeto principal del presente amparo cautelar lo constituye el acto administrativo de retiro de la accionante, contenido en la Resolución No. CL/GRH/1913, de fecha 15/03/00, suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), el cual le fuere notificado con el No. CL/GRH/1914, de fecha 15/03/00.

Los apoderados de la accionante señalan como conculcados los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le retiró del cargo de Cobrador Jefe I, que desempeñaba en el referido Instituto; que no se conformó la Junta de Avenimiento, colocándola en un estado de indefensión; que no se le dio oportunidad de defenderse, ni de hacerse parte en el procedimiento abierto en su contra; solicitan se suspendan los efectos del acto de retiro que han impugnado mediante la pretensión de amparo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de nulidad. Ante tales planteamientos este Juzgador observa que:

El presente caso constituye materia de estricta legalidad, ya que amerita un estudio de los Decretos que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto de retiro impugnado, lo cual conllevaría al análisis de normas legales y sublegales, lo que no le está permitido al Juez de Amparo, para poder determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación directa e inmediata de los derechos denunciados como conculcados, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la consulta legal de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte, a tal efecto, observa:

En el escrito libelar, los abogados de la recurrente denunciaron la violación de los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para fundamentar su denuncia resaltan, que el 15 de marzo de 2000, su representada recibió Oficio N° CL/GRH/1914, mediante la cual es notificada de la Resolución No. CL/GRH/1913, del 15 de marzo de 2000, dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, mediante la cual fue retirada del cargo de Cobrador Jefe I, adscrita a la Agencia de ese Instituto en Pregonero, Estado Táchira.

Por su parte, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, por considerar que este caso constituye materia de estricta legalidad ya que amerita un estudio de los Decretos que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto de retiro impugnado, lo cual conllevaría al análisis de normas legales y sublegales, lo que no le está permitido al Juez de Amparo, para poder determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación directa e inmediata de los derechos denunciados como conculcados.

Ahora bien, advierte esta Alzada que el objeto de la pretensión interpuesta por la justiciable, es, sin lugar a dudas, lograr mediante un amparo constitucional, se suspendan los efectos del acto de retiro impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de nulidad; así las cosas, tal como lo sostuvo el a quo, dicha situación implica la necesidad de hacer un estudio de los actos administrativos que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto de retiro; los cuales resultan indispensable para poder fundamentar una posible violación de derechos constitucionales en el presente caso.

En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de julio de 1991 estableció lo siguiente:

“La Ley Orgánica de Amparo, al desarrollar los artículos 49 y 50 de la Constitución, otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los tribunales que ella señala, con el propósito de ser amparados en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

A tal fin, el texto de la ley prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales: la acción autónoma de amparo, y la acumulación de ésta con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas.

En efecto, en el primer caso, al ser una acción que se ejercita en forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.

Por estas razones, ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa – se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y si tal situación se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo (S. 23-5-88, Fincas Algaba)” (caso: Tarjetas Banvenez).

En atención a lo anterior, esta Corte hace notar que la fundamentación necesaria para determinar la posible violación constitucional en el presente caso, radica en el análisis de normas que tienen rango inferior al constitucional, lo cual le está vedado al Juez en esta sede, ya que esto es propio de otro tipo de medios judiciales, específicamente de los recursos contencioso administrativos de anulación.

Siendo todo ello así, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el a quo, puesto que no se evidencia de autos la presunción de buen derecho favorable a la solicitante, así como también lo relativo a la necesidad del estudio de normas de rango legal y sublegal, para determinar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cautelar, por lo cual es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, confirmar el fallo dictado en primera instancia, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, por los apoderados judiciales de la ciudadana Lilia Mora. Así se declara.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 29 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por los abogados Gonzalo Vivas Díaz y Jenrry Gonzalo Aleta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 13 y 74.561, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIA TIBISAY MORA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.343.299, contra el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ