Expediente N°: 02-27012
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 8 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 0620-02 de fecha 25 de febrero de 2002, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.226 y 53.813 respectivamente, actuando con la condición de apoderados judiciales del ciudadano Luis Centeno Rojas, cédula de identidad N° 238.894, contra el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Ali Palacios, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 25 de mayo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada.

En fecha 14 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 21 de marzo de 2002, se agregó a los autos el escrito de la fundamentación de la apelación, consignado por los apoderados judiciales del recurrente.

En fecha 16 de abril de 2002, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

En fecha 24 de abril de 2002, se agregó a los autos el escrito de contestación a la apelación, consignado por la abogada Silvia de Figueiredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.476, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 8 de enero de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la Sustituta de la Procuradora General de la República consignó su respectivo escrito, no así la parte accionante. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la nueva Directiva de esta Corte, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 1997, los apoderados judiciales del ciudadano Luis Centeno Rojas, interpusieron querella contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con base en los siguientes argumentos:

Que era funcionario de carrera con veintidós (22) años y siete (7) meses de servicios prestados en la Administración Pública Nacional. Que en efecto había ingresado al Ministerio de Hacienda en fecha 1° de junio de 1974, en el cual había realizado su carrera administrativa, habiendo ocupado los cargos de Fiscal Revisor I, Fiscal de Rentas II, Fiscal de Rentas III, ocupando por último el cargo de Fiscal de Rentas IV, desde el 16 de junio de 1982, hasta el día 10 de agosto de 1994, fecha en la cual se creó, mediante Decreto Presidencial Nº 310, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el cual se dispuso que el personal que laboraba en la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas del entonces Ministerio de Hacienda, pasaría a formar parte del señalado Servicio Autónomo.

Que mediante Decreto Presidencial Nº 363 de fecha 28 de septiembre de 1994, se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual en su artículo 13 dispuso que “los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos, y demás providencias vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos”.

Que de la misma manera, a través del Decreto Presidencial Nº 384 de fecha 28 de septiembre de 1994, se dictó el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual dispuso en su artículo 1° que “el Sistema Profesional de Recursos Humanos incluye normas sobre ingreso, planificación de la carrera tributaria, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación del desempeño y de remuneraciones, compensaciones y ascensos, asistencia, traslados, licencias, normas disciplinarias, cese de funciones y régimen de estabilidad laboral DEL PERSONAL DEL SENIAT”.

Que como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional hasta el día 16 de enero de 1997, fecha en la cual fue notificado del oficio s/n de esa misma fecha, suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, en el cual se le indicó que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del día 30 de diciembre de 1996.

Que de acuerdo con el Sistema de Remuneraciones del SENIAT, “venía desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 11, con una remuneración mensual de Bs. 154.000, durante el año 1995, de Bs. 200.200, mensuales desde el 1 de enero de 1996 al 30-6-96 y de Bs. 299.000, desde el 1 de julio de 1996 al 31-12-96”. Que en virtud de lo anterior, el SENIAT le adeuda al querellante la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y ocho mil ciento setenta y cinco Bolívares con seis céntimos (Bs. 2.498.175,06), por concepto de diferencia de sueldo discriminada de la siguiente manera: “la cantidad de Bs. 432.418,02 correspondiente al periodo desde el 1 de enero de 1.995 al 30 de junio de 1.995, calculado sobre el sueldo que se le canceló de Bs. 81.930,33, mensual y el sueldo de Bs. 154.000, mensuales que se cancelaba al cargo equivalente grado 11 por el ocupado como funcionario del SENIAT; la cantidad de Bs. 379.967,04 correspondiente al periodo desde el 1 de julio de 1.995 al 31 de diciembre de 1.995, calculado sobre el sueldo que le fue pagado de Bs. 90.672,16, y el correspondiente al cargo equivalente grado 11 de Bs. 154.000; la cantidad de Bs. 438.111,60 correspondiente al periodo 1 de enero de 1.996 al 30 de abril de 1.996, calculado sobre el sueldo de Bs. 90.672,10 y el correspondiente al cargo equivalente grado 11 de Bs. 200.200; la cantidad de Bs. 133.719,60, correspondiente al periodo 01-05-96 al 30-06-96, calculado sobre el sueldo de Bs. 113.340,20 y el correspondiente al cargo equivalente grado 11 de Bs. 200.200; la cantidad de Bs. 1.113.958,80, correspondiente al periodo 01-07-96 al 30-12-96, calculado sobre el sueldo de Bs. 113.340,20 y el correspondiente al cargo equivalente grado 11 de Bs. 299.000; lo que suma un total por diferencia de sueldo que no le fueron (sic) cancelados que alcanza la cantidad de Bs. 2.498.175,06”.

Que en razón de su condición de funcionario del SENIAT, “debió ser jubilado considerándosele el promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, para cuyo efecto debieron tomarse las remuneraciones equivalentes al cargo desempeñado de profesional tributario grado 11, desde el 01 de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1996, cuya sumatoria bajo ese esquema remunerativo se discrimina de la siguiente manera: Sueldos correspondiente (sic) al año 1995 por una suma de Bs. 1.848.000, que resultan de la multiplicación del sueldo mensual del cargo de Bs. 154.000 por doce (12) meses; mas la cantidad de Bs. 1.201.200 correspondiente al primer semestre de 1996, calculado sobre la base de Bs. 200.200 de sueldo mensual por seis (6) meses, mas la cantidad de Bs. 1.794.000 en el segundo semestre de 1996, calculados sobre la base de Bs. 299.000 de sueldo mensual por seis (6) meses; la suma total de los sueldos de los últimos 24 meses, tal como se han discriminado anteriormente resulta un total de Bs. 4.843.200, que divididos entre 24 meses se obtiene el sueldo promedio de Bs. 201.800, al cual se le aplica el 80% del porcentaje que le corresponde de monto jubilatorio por 22 años de servicios prestados a la Administración Pública, obteniéndose la cantidad de Bs. 110.990 que debe ser el monto mensual de la jubilación que le corresponde cancelarle”.

Que tenía veintitrés (23) años de servicios prestados a la Administración Pública, lo que le otorgaba el derecho a que se le pagaran las prestaciones sociales por “la cantidad de Bs. 4.270.175,40, resultante de la multiplicación de 23 años de servicios con el último sueldo mensual de Bs. 299.000 (…) menos la cantidad cancelada de Bs. 2.606.824,60”.

Que “no se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio”; el cual ascendía a la cantidad de seis millones quinientos treinta y tres mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 6.533.150,oo), que era el 95% de la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, esto es, seis millones ochocientos setenta y siete mil Bolívares (Bs.6.877.000,oo).

En virtud de las razones anteriormente expuestas, el querellante solicitó lo siguiente:

1.- Que se le reconociera la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con el cargo de Profesional Tributario, grado 11, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio.

2.- Que se ordenara el pago de la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y ocho mil ciento setenta y cinco Bolívares con seis céntimos (Bs. 2.498.175,06), por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada desde el 1º de enero de 1995, hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en la que fue jubilado.

3.- Que se ordenara realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación y se le asignara la cantidad de ciento diez mil ochocientos dos Bolívares (Bs. 110.802,oo) mensuales, así como que se le pagara la diferencia de jubilación desde el 1º de enero de 1997, hasta que se restableciera su situación administrativa, solicitando asimismo que se ordenara aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acordara el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo o aumento de sueldos.

4.- Que se ordenara pagarle la cantidad de cuatro millones doscientos setenta mil ciento setenta y cinco Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.270.175,40), por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de profesional tributario grado 11, cuyo sueldo mensual era de doscientos noventa y nueve mil Bolívares (Bs. 299.000,oo) mensuales.

5.- Que se ordenara pagarle la cantidad de cuatro millones seiscientos ochenta y ocho mil ciento un Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.688.101,86) por concepto de diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en el convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos.

6.- Que se ordenara recalcular el monto del fideicomiso sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT, y se le pagara la diferencia correspondiente.

II
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, declaró sin lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Luis Centeno Rojas, con base en las siguientes consideraciones:

Que de los folios 60 y 61 del expediente se constataba que el querellante había ingresado al Ministerio de Hacienda el 1° de junio de 1974 con el cargo de Fiscal Revisor I con un sueldo de mil quinientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.550,oo) y había egresado del mismo en fecha 30 de diciembre de 1996 como Fiscal de Rentas IV con un sueldo de ciento trece mil trescientos cuarenta Bolívares con veinte céntimos (Bs. 113.340,20)

Que cursa al folio 21 del expediente, oficio s/n, recibido el 16 de enero de 1997, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del entonces Ministerio de Hacienda, mediante el cual se le informó que se le había otorgado el beneficio de jubilación al querellante desde el 30 de diciembre de 1996. Que asimismo corría inserta copia certificada del Movimiento de Personal, relativo a al otorgamiento de la jubilación.

Que la parte querellante había promovido como prueba las tablas de remuneraciones y los grados de los cargos, así como las equivalencias entre los cargos que había desempeñado y el que empezó a desempeñar cuando se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), constatándose que el cargo equivalente es el de Profesional Tributario, grado 11.

Que no había constancia expresa de que el querellante se hubiera acogido al plan especial de jubilación. “No obstante, en la propia querella se señala que percibió el bono del 95% de las prestaciones sociales”, siendo tal bono destinado para aquellos funcionarios que se acogieran al referido Plan y, al haberlo cobrado el querellante evidenciaba que se había acogido al mismo, en virtud de lo cual el querellante “nunca ingresó a la carrera tributaria, por lo que la jubilación fue otorgada conforme a derecho.”

En cuanto a las prestaciones sociales, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa consideró que el querellante había egresado de la Administración el día 30 de diciembre de 1996, desempeñando como último cargo el de Fiscal de Rentas IV, con un sueldo mensual de ciento trece mil trescientos cuarenta Bolívares con veinte céntimos (Bs.113.340,20), habiéndosele pagado las prestaciones sociales con base a dicho sueldo, por lo que al no haber ingresado a la carrera tributaria ni haber percibido la remuneración propia del cargo tributario, equivalente al de Fiscal de Rentas IV, la cantidad que le había sido pagada por concepto de prestaciones sociales era la correcta.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de fundamentar la apelación interpuesta los apoderados judiciales del querellante manifestaron lo siguiente:

Que el Tribunal de la Carrera Administrativa, incurrió en violación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifestaron, que la sentencia resulta contradictoria con relación a las normas de derecho aplicadas, “pues según el Tribunal no consta en los autos, ni hay constancia expresa de que el querellante se hubiera acogido al plan especial de jubilación. Este hecho definitivamente probatorio y así determinado por el Tribunal demuestra que nuestro representado no se acogió a ningún plan de jubilación especial; luego el Tribunal supone que la mención realizada en el escrito del libelo sobre el pago del 95% de las prestaciones sociales es una confesión la cual la considera suficiente para estimar que nuestro mandante se acogió a tal plan de jubilación contenido en el Convenio sobre las Jubilaciones Especiales”.

Que estaba probado en el expediente que el querellante había sido jubilado, “que prestó servicios al Ministerio de Hacienda y posteriormente al SENIAT; así mismo, que el cargo equivalente (…) es el de Profesional Tributario, grado 11, y además de ello señala el Tribunal que el recurrente en su escrito afirma que se le canceló un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones sociales; más adelante señala, que esta afirmación debe ser considerada por el Tribunal, para entender que el mismo se acogió al plan de jubilación, declarando Sin lugar la demanda”.

Por las razones antes expresadas, solicitaron que se declarara con lugar la querella interpuesta y en consecuencia se revocara el fallo apelado.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2002, la abogada Silvia de Figueiredo, actuando en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la formalización de la apelación interpuesta en los siguientes términos:

En cuanto a la denuncia del querellante en la formalización de la apelación acerca de que se había violado lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la República manifestó que la misma no existía por cuanto el juez a quo si había cumplido con su obligación de decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos y la sentencia dictada por éste era lógica desde todo punto de vista, toda vez que era incierto que no hubiese pruebas de que el querellante no se hubiese acogido al mencionado plan de jubilaciones especiales, pues los propios apoderados de éste habían señalado en el escrito contentivo de la querella que su representado había recibido el bono del 95%, lo cual era prueba fehaciente de que si se había acogido al mencionado plan, en virtud de lo cual la consecuencia generada era la aplicación de la cláusula quinta del convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio, esto es, que el hecho de recibir dicho pago equivalía al no ingreso a la carrera tributaria, razón por la cual solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por lo apoderados judiciales del ciudadano Luis Centeno Rojas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 25 de mayo de 2001 y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La apoderada judicial del querellante fundamentó la apelación interpuesta en el alegato según el cual la sentencia apelada había violado lo previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, pues mediante dicha decisión el Tribunal a quo señaló que el accionante había afirmado en el escrito contentivo de la querella haber recibido el pago correspondiente al bono del 95% sobre las prestaciones sociales, acordado para los funcionarios que se acogieran al plan especial de jubilación convenido entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio

Por otra parte, el a quo señaló en el fallo apelado que al querellante se le había otorgado el beneficio de jubilación a partir del día 30 de diciembre de 1996, y que no había constaba en autos que el querellante se hubiera acogido al plan especial de jubilación, pero que sin embargo, “en la propia querella se señala que percibió el bono del 95% de las prestaciones sociales”, siendo tal bono destinado para aquellos funcionarios que se acogieran al referido Plan y, al haberlo cobrado el querellante evidenciaba que se había acogido al mismo, en virtud de lo cual el querellante “nunca ingresó a la carrera tributaria, por lo que la jubilación fue otorgada conforme a derecho”, señalando por último que el querellante había egresado de la Administración el día 30 de diciembre de 1996, desempeñando como último cargo el de Fiscal de Rentas IV, con un sueldo mensual de ciento trece mil trescientos cuarenta Bolívares con veinte céntimos (Bs.113.340,20), habiéndosele pagado las prestaciones sociales con base a dicho sueldo, por lo que al no haber ingresado a la carrera Tributaria ni haber percibido la remuneración propia del cargo tributario, equivalente al de Fiscal de Rentas IV, la cantidad que le había sido pagada por concepto de prestaciones sociales era la correcta.

Ante tales alegatos, pasa esta Corte a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar, se observa que mediante el fallo apelado el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa señaló que el querellante había alegado en la querella haber recibido el pago correspondiente al bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, lo cual era suficiente para considerar que si se había acogido al mencionado Plan de Jubilaciones.

A tal efecto, esta Corte observa de la revisión del escrito contentivo de la querella interpuesta que el querellante en ningún momento señaló haber recibido el pago correspondiente a la mencionada bonificación, siendo lo realmente expresado por éste en la querella (folio 5) lo contrario, es decir, que no se le había pagado dicho bono con el objeto de que se acogiera al Plan de Jubilaciones antes indicado, lo que a criterio de éste Órgano Jurisdiccional configura un vicio en la sentencia del a quo al no haber decidido con arreglo a lo alegado y probado en autos, en virtud de lo cual debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y anular la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Anulado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a decidir con respecto a la querella interpuesta, para lo cual considera prioritario por ser materia que interesa al orden público, pronunciarse, como punto previo, sobre la caducidad de la acción, revisable en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio y, a tal efecto, observa:

Tal como se puede constatar de la relación de cargos expedida por el entonces Ministerio de Hacienda, que cursa al folio 60 del expediente, el querellante ingresó al señalado organismo en fecha 1º de junio de 1974, desempeñando el cargo de Fiscal Revisor I, adscrito a la Dirección General de Rentas.

Posteriormente, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en cuyo artículo 1º, se dispuso lo siguiente:

“Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.

Como se puede observar, con la emanación del Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, la Dirección General de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda (órgano al cual se encontraba adscrito el querellante), pasaría a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

De igual manera, el Presidente de la República, en fecha 28 de septiembre de 1994, dictó el Decreto Nº 363, el cual contiene el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyos artículos 13 y 14, disponen lo siguiente:
“Artículo 13.- Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio conservarán el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas.
Parágrafo Único: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto.

Artículo 14.- Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, de acuerdo a las normas, reglamentos y demás actos administrativos que se dicten para tal efecto”.

Por último, mediante Decreto Nº 384 de fecha 28 de septiembre de 1994, el Presidente de la República dictó el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en cuyo artículo 1º se dispuso lo siguiente:

“Artículo 1º.- El Sistema Profesional de Recursos Humanos incluye normas sobre ingreso, planificación de la carrera tributaria, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación del desempeño y de remuneraciones, compensaciones y ascensos, asistencia, traslados, licencias, normas disciplinarias, cese de funciones y régimen de estabilidad laboral del personal del SENIAT”.

Ahora bien, el querellante alega que en virtud de su condición de funcionario adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas del entonces Ministerio de Hacienda, al dictarse el Decreto de creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), pasó a formar parte de dicho Servicio, razón por la cual solicita en el petitum de dicho escrito “que se le reconozca (...) la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con el cargo de Profesional Tributario, grado 11, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio”.
Al respecto, estima ésta Corte que, efectivamente, al dictarse el Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el querellante pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), conforme lo establece el artículo 1º de dicho Decreto, desempeñando el cargo que ocupaba en la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas del entonces Ministerio de Hacienda (Fiscal de rentas IV), hasta tanto se produjera la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, tal como lo dispuso el artículo 13 del Estatuto Reglamentario del mencionado Servicio Autónomo, aplicación ésta que, conforme al artículo 14 eiusdem, culminó el día 30 de junio de 1995.

En otras palabras, para el día 30 de junio de 1995, los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), y que anteriormente laboraban en los organismos fusionados, debieron ser nivelados a la nueva organización de cargos, por lo que para tal fecha, y en lo que al caso de autos se refiere, el cargo que desempeñaba el querellante como Fiscal de Rentas IV, debió ser nivelado al cargo correspondiente, situación que no ocurrió, tal como se evidencia de la relación de cargos a que antes se hizo referencia (folio 61).

Ahora bien, el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de interposición de la querella, establecía lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad, lo que indica necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite interrupción ni suspensión de la causa, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer y por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Aplicando la disposición antes transcrita al caso de autos, y reiterando el criterio sostenido por esta Corte en sentencia de fecha 19 de junio de 2001 (caso: Rodolfo Ernesto Valero vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria), se observa que el hecho que originó la interposición de la presente querella, lo constituye la falta en que incurrió el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al no aplicar la respectiva equivalencia al cargo que desempeñaba el querellante para el momento de su creación, actividad ésta que debió cumplir desde que se dictaron los Decretos números 363 y 384 de fecha 28 de septiembre de 1994, hasta el día 30 de junio de 1995, por lo que a partir de esta última fecha, el querellante -ante la inactividad del SENIAT-, contaba con el lapso de seis (6) meses a que se contrae el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para interponer válidamente su acción, y no esperar a que fuera jubilado del organismo querellado para rebatir lo aquí planteado y sus consecuencias pecuniarias.

En consecuencia, siendo que el hecho que originó la acción, ocurrió el día 30 de junio de 1995, y la querella fue interpuesta en fecha 30 de junio de 1997, es evidente que ha operado la caducidad de la acción dispuesta en la mencionada norma de la derogada Ley de Carrera Administrativa, con respecto a los siguientes pedimentos:

1) Reconocimiento de su condición de funcionario del SENIAT con el cargo de Profesional Tributario grado 11, por cuanto, como se señaló, el mismo debió ser rebatido en su oportunidad, esto es, luego de seis (6) meses del día 30 de junio de 1995, fecha en la cual el SENIAT comenzó a incumplir con la actividad de realizar la correspondiente equivalencia.

2) El pago de la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y ocho mil ciento setenta y cinco Bolívares con seis céntimos (Bs. 2.498.175,06) por concepto de diferencia de sueldos dejados de percibir entre el cargo de Fiscal de Rentas IV y el cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 11, desde el 1º de enero de 1995, hasta el 30 de diciembre de 1996, por las mismas razones expuestas en el numeral anterior.

3) Reajuste del monto de la pensión de jubilación, y pago de la diferencia de pensión desde el 1º de enero de 1997, hasta que se restableciera la situación administrativa, dado que el hecho que originó la interposición de la acción no lo constituye el otorgamiento del beneficio de jubilación, sino la falta de reconocimiento por parte del SENIAT del cargo de Profesional Tributario, grado 11.

4) Pago por la cantidad de cuatro millones doscientos setenta mil ciento setenta y cinco Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.270.175,40), por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de la última remuneración del cargo de Profesional Tributario, grado 11, dado que -se insiste- el hecho que dio origen a la acción, no lo constituye el retiro - vía jubilación - del querellante, sino el hecho mismo de la inactividad del SENIAT de practicar la respectiva equivalencia.

5) Recálculo del monto de Fideicomiso sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT y el pago de la diferencia correspondiente, dado que tal como se ha señalado, el hecho que originó la interposición de la acción no lo constituye el otorgamiento del beneficio de jubilación, sino la falta de reconocimiento por parte del SENIAT del cargo de Profesional Tributario, grado 11.

Ahora bien, de la revisión del petitorio hecho por el querellante se observa que adicionalmente éste solicitó que se le pagara el bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en el convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos.

Siendo ello así, corresponde a esta Corte determinar si el querellante efectivamente se acogió al Plan de Jubilación Voluntaria prevista en el Acta antes señalada y, por tanto, si era beneficiario del bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales. Al respecto, se observa lo siguiente:

Al folio 21 del expediente, cursa oficio s/n de fecha 26 de diciembre de 1996, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del entonces Ministerio de Hacienda, dirigido al hoy querellante, el cual es del tenor siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de informarle que le ha sido otorgado el beneficio de Jubilación, en razón de ello permanecerá en nómina hasta el 30/12/96.
(...)
En este sentido, se remite Movimiento de Personal FP-020 Nº 02792, debidamente aprobado por la Oficina Central de Personal.”

Igualmente, observa ésta Corte que al folio 78 del expediente y 21 de los antecedentes administrativos consignados ante esta Corte, cursa copia del Movimiento de Personal FP-020, Nº 02792, antes aludido, en el cual se expresa que el señalado Movimiento tiene la denominación de: “JUBILACIÓN ESPECIAL”. Asimismo, se indica que se procede conforme a la norma prevista en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Ahora bien, como puede observarse, el entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, otorgó al querellante el beneficio de jubilación, conforme a la señalada Ley, lo que conlleva forzosamente a señalar que el querellante no puede considerarse acreedor del bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales, pautado en el Acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del otrora Ministerio de Hacienda, toda vez que, como se señaló con anterioridad, el mismo corresponde únicamente a aquellos funcionarios que se hubiesen acogido al Plan de Jubilación Voluntaria, y no –como lo pretende erradamente el querellante- a aquellos que se les haya concedido el beneficio de jubilación de oficio.

En consecuencia, dado que no consta en el expediente que el querellante se haya acogido al Plan de Jubilación Voluntaria pautado en el Acta antes indicada, sino que el mismo fue retirado de la Administración Pública, conforme al artículo 53, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, por habérsele concedido el beneficio de jubilación de oficio, esta Corte concluye desechando el pedimento solicitado por el actor, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.226 y 53.813 respectivamente, actuando con la condición de apoderada judicial del ciudadano Luis Centeno Rojas, cédula de identidad N° 238.894, contra el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta;

2.- REVOCA el fallo apelado; y,

3.- Entrando a conocer del fondo, por ocasión de la revocatoria, SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.226 y 53.813 respectivamente, actuando con la condición de apoderados judiciales del mencionado ciudadano contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada la entrada en vigencia de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y, en virtud de que fue eliminado el funcionamiento del suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como tribunal de la causa, conoció en primera instancia, bájese el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.




El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ


PRC/101
Exp. 02-27012