MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 8 de abril de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 899 del día 20 de marzo de ese mismo año, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado Rafael Oquendo Rotondaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.610, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 2.104.270, contra el MINISTERIO DE HACIENDA, hoy, MINISTERIO DE FINANZAS.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Ulandia Manrique Mejias, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de octubre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 10 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de mayo de 2002 la abogada Elcida Malavé en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, consignó escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 22 de mayo de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el día 5 de junio de ese mismo año.

En fecha 6 de junio de 2002 se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 28 de mayo de 2002, por la sustituta de la Procuradora General de la República, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2002 visto el escrito de pruebas presentado en fecha 28 de mayo de ese mismo año, por la sustituta de la Procuradora General de la República, y vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su admisión.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2002, visto el escrito de pruebas antes referido, el Juzgado de Sustanciación, en cuanto a las documentales promovidas en los Capitulo I, II, III, IV y V del escrito presentado por la sustituta de la Procuradora General de la República, relativas a Cheque N° 360137, girado contra el Banco Central de Venezuela, a favor del ciudadano José Luis García, por un monto de Bs. 1.320.000,oo y constancia suscrita por el querellante, cheque N° 370854, girado contra el Banco Central de Venezuela a favor del querellante por un monto de Bs. 823.313,56, e igualmente constancia suscrita por el mencionado ciudadano, estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, planillas de liquidación por retiro, documentales éstas que fueron producidas en copias certificadas por la Directora General del Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones de los Organismos de la Administración Central, las admitió en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2002 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2002 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia que la sustituta de la Procuradora General de la República, presentó su respectivo escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003 esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente Magistrado Perkins Rocha Contreras y las Magistradas Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El apoderado judicial del querellante en su escrito libelar señala que su representado en fecha 1° de septiembre de 1991, fue designado en el cargo de Superintendente Adjunto de la Superintendencia de Seguros y que el día 13 de abril de 1994 fue removido arbitrariamente del mismo, contraviniéndose de esta forma lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Carrera Administrativa. Indica, que el acto administrativo mediante el cual se acuerda su remoción adolece del vicio de inmotivación, produciendo su anulabilidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Expresa, que el 1 de noviembre de 1996, se produce la efectiva jubilación de su representado, siendo el salario del cargo para la fecha de SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 625.000,OO). En este sentido, señala que por falta de aprobación del cargo que desempeñaba por parte de la Oficina Central de Personal, dicha remuneración no le fue reconocida para los efectos de su jubilación dado que los pagos mensuales que se le efectuaban era sobre la base de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 264.000,OO).

Expone, que el Ministerio de Hacienda, ahora, Ministerio de Finanzas, al pagarle a su representado las prestaciones sociales no consideró el tiempo de servicio prestado por éste en la Administración Pública. En este orden de ideas, alega que su representado desde el 1° de mayo de 1965 hasta el 30 de junio de 1977, laboró en la Dirección General de Estadística del Ministerio de Fomento, desde el 1° de julio de 1977 hasta el primer trimestre de 1980 en el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, del 1° de enero de 1980 al 16 de julio de 1984 en el Ministerio de Justicia, pasando luego al Consejo Municipal del Distrito Plaza del Estado Miranda hasta abril 1989, continua en el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda hasta el 15 de enero de 1990, en la misma fecha pasa al Ministerio de Agricultura y Cría hasta el 31 de agosto de 1991, cuando es nombrado Superintendente Adjunto de Seguros, cargo que desempeño hasta el 31 de octubre de 1996, fecha en que fue jubilado.

Que, desde el 1° de enero de 1995 hasta el 31 de octubre de 1996, la remuneración del cargo de Superintendente Adjunto de Seguros, era la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), luego se produce un aumento llevando la remuneración a seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs.625.000,oo), monto que se mantiene hasta el momento de la jubilación de su representado. En sentido, refiere que a su representado no se le consideró dichos incrementos salariales.

Señala, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de pensiones y Jubilaciones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, el salario que le correspondía percibir a su representado para el momento de su jubilación era de SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 625.000,OO), mensuales y que la base de cálculo aplicable para acordar el monto de su jubilación es de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 479.333,33).

Refiere, que a su representado se le debe pagar el complemento de las prestaciones sociales causadas desde la fecha en que ingresó a la Administración Pública hasta la oportunidad de su egreso, deduciéndole cualquier anticipo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, el extitnto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

“...Al remitirnos a los instrumentos probatorios, se observa que al folio (20) del expediente administrativo, cursa Resuelto N° 0179, emanado del Ministerio de Hacienda, suscrito por Tabeila Brizuela Strauss, Directora General (e), mediante el cual se otorga jubilación especial al querellante.
omissis
Por otra parte, al folio 6 del expediente administrativo corre insertos Antecedentes de Servicios, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, del 06-06-85, fecha de ingreso 01-08-89, cargo de Jefe de División, motivo renuncia observaciones se le tramitó el pago de sus prestaciones sociales, al folio 7 cursa antecedentes de servicio del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, del 28-11-91, fecha de ingreso 11-01-90, cargo Contralor Interno, Código Clase 00024, grado 99, remuneración sueldo básico mensual Bs. 19.324, primas jerarquía Bs. 1.400,00, total Bs. 30.544, fecha de egreso 31-08-91, cargo Contralor Interno, Código de Clase 00024, grado 99, remuneración sueldo básico Bs. 32.400,00, prima jerarquía Bs. 1.400,00, total Bs. 50.000,00, tipo de egreso renuncia, se observa que se le tramitó pago de prestaciones sociales; a los folios 8 y 9 corre inserto relación de cargos desempeñados en la Administración Pública emitidas por la Contraloría General de la República, Dirección General, Dirección de Registro y Control de Empleados Públicos y Declaraciones Juradas de Patrimonio, Oficina de Registro y Control de Empleados Públicos, al folio 10 del expediente administrativo riela planilla, movimiento de personal FP-020 N° 05364 con fecha de preparación 05-02-96, fecha de vigencia 15-11-94, denominación jubilación especial, código clase N° 00014, grado 99, cargo Superintendente Adjunto, remuneración mensual sueldo básico Bs. 64.500,oo, otras asignaciones Bs. 15.000,00, total Bs. 79.500, fecha de ingreso 01-09-91, al folio 11 riela planilla FP-020 N° 03010 fecha de preparación 13-06-96, fecha de vigencia 15-11-94, denominación corrección de movimiento, código de clase N° 00014, grado 99, cargo Superintendente Adjunto, remuneración mensual, sueldo básico Bs. 211.200, otras asignaciones Bs. 52.800,oo total Bs. 264.000,00, fecha de ingreso al organismo 01-09-91, jubilación o ajuste sueldo promedio Bs. 215.838,58 al 75% Bs. 161.878,94. Observación corrección del movimiento FP020 N° 5364 de fecha 15-11-94, ya que prestó servicios hasta el 31-10-96, al folio 12 cursa oficio dirigido a la Directora de la Oficina General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, solicitando el beneficio de jubilación especial de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados, de los Estados y los Municipios, al folio 14, cursa cálculos de jubilación, al folio 15 consta solicitud de movimiento de personal FP-019, con fecha de vigencia 15-11-94, fecha de preparación 13-09-96, tipo de movimiento 0316 denominación de cargo Superintendente Adjunto, Código Clase 00014, grado 99, fecha de ingreso al organismo 01-09-91, sueldo básico Bs. 211.200,00, otros Bs. 52.800,oo total mensual Bs. 264.000,00. Observación: Este movimiento corrige al FP-020 N° 05364 de fecha 15-11-94, ya que el citado ciudadano continuó prestando servicios al despacho hasta el 31-10-96, al folio 16 riela solicitud de movimiento de personal FP 019, fecha de vigencia 15-11-94, fecha de preparación 09-12-93, calculo del tiempo de servicio en el Ministerio de Hacienda 2 años, 3 meses y 14 días, en el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIP) 1 año, 7 meses y 20 día, en Caja de Penitenciario 4 años, 6 meses y 15 días, en el Consejo Municipal del Distrito Sucre, 1 año, 7 meses y 5 días en el Ministerio de Fomento 12 años, 1 mes y 29 días, Alcaldía del Municipio Plaza 4 años, 7 meses y 29 días, con una antigüedad en la Administración Publica Nacional, dando un total de 26 años, 10 meses y 22 días, observaciones: Jubilación especial de acuerdo al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, sueldo mensual al 01-01-92 Bs. 64.500,00 Decreto N° 2.039, se toma la fecha de ingreso el 01-07-77 al Consejo Municipal porque existe interposición de fecha, remuneración percibida en los últimos 24 meses 1.884.200,oo sueldo promedio 78.508,33, porcentaje 27 años por 2,5, 67,5% mensual de la jubilación Bs. 52.993,12, al folio 21 riela Punto de Cuenta, de fecha 23-10-96, dirigida por el Director de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, Asunto: Corrección de movimiento a la Jubilación Especial del querellante, se señala que la asignación mensual por concepto de jubilación acordada es de Bs. 161.878,93, equivalente al 75% de Bs. 215.838,58, sueldo base resultante de la sumatoria de los sueldos mensuales devengados por el querellante durante los dos (2) últimos años de servicio activo y se hará efectiva a partir del primero de noviembre de 1996. Al folio 22 cursa oficio N° HRH-520 07389, suscrito por Edgar J. Murga, Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido a José L. García, señala que a partir del 01-11-96, se le concede el beneficio de jubilación en razón de ello prestará sus servicios al Despacho hasta el 31-10-96. Al folio 23 corre inserto oficio N° HRH 001315 de fecha 04-09-1996 dirigido al Superintendente de Seguros suscrito por Edgar Murga, Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos donde se le notifica que ha sido aprobado el movimiento de personal FP 020 N° 05364 de fecha 15-11-94, mediante el cual se el concede el beneficio de jubilación especial...prestará servicios al Despacho hasta el 31-10-96. Al folio 28 cursa oficio N° HSS-DP-100-428-005719, de fecha 23-09-1996, dirigida a Edgar Murga, Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, suscrita por Morelia J. Corredor O, Superintendente de Seguros, expresa que: en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° HRH-520-001315 de fecha 4 de septiembre de 1996...me permito informarle que el ciudadano prestó sus servicios en esta Superintendencia hasta el 10 de abril de 1994 en virtud de la designación como Superintendente Adjunto del Dr. Gilberto Marvez Hernández, a partir del 13 de abril de 1994...en fecha 16-09-94, fue designada la ciudadano Zurita Trina O, por todo lo anteriormente expuesto mal puede este despacho admitir que dos personas desempeñen simultáneamente el mismo cargo, con la consiguiente erogación doble por concepto de sueldos(...)...Al folio 70 cursa oficio N° HSS-DP-100 de fecha 09-03-1994, emitida por el Superintendente de Seguros Konrad Firgau Yanes, correspondiente a la remoción del cargo de Superintendente Adjunto, con forme a lo previsto en el artículo 4°, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo único letra a, numeral 5° del Decreto N° 211 de fecha 02-07-1974, al folio 72 riela auto N° HRH-100 de fecha 16-05-1995, suscrito por Omar J. Molina H. Director General Sectorial de la oficina de Recursos, el cual deja sin efecto la correspondencia anterior, siendo improcedente la remoción.
Ahora bien, conforme los medios probatorios señalados UT Supera, se observa que al querellante se le concedió administrativamente la jubilación a partir del 16-11-94, según Resuelto N° 0179, folio 20, no obstante, prestó servicio efectivo como Superintendente Adjunto hasta el 31-10-96, egresando con un sueldo mensual de Bs. 264.000,oo y con una pensión de jubilación equivalente al 75%, quedando en Bs. 161.878,94 mensual.
Anota el sentenciador que a los elementos probatorios que cursan a los autos se le dan plena veracidad, pues son documentos administrativos que conforman una categoría especial dentro de las pruebas documentales y gozan de una presunción de legitimidad y veracidad, procesadamente sólo pueden ser desvirtuados mediante la tacha de falsedad, lo que no ha ocurrido dentro del proceso, siendo así al no desvirtuarlo la parte actora a través del medio procesal idóneo, sus argumentos sostenidos sobre el sueldo mensual de Bs. 625.000,oo que supuestamente percibía el querellante no ha sido demostrado, por el contrario está suficientemente evidenciado a los autos que el último sueldo devengado era de Bs. 264.000,oo, mensual en base a lo cual se efectuó la liquidación respectiva y la pensión de jubilación a su real y efectivo egreso. Todo esto lleva a concluir que le fue considerado el último sueldo devengado en el cargo de Superintendente Adjunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por tanto el acto administrativo de jubilación está ajustado a derecho. Así se decide.
En cuanto al pago de diecisiete millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 17.430.000) correspondiente a sus prestaciones sociales, el sentenciador señala que de conformidad con los artículos 26 y el primer aparte del artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, así como los artículos 31 al 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen la normativa que se debe cumplir al egresar un funcionario de cualquier organismo de la Administración Pública, y entre ellos dispone que todo funcionario que egreso de un organismo público y haya prestado servicios con anterioridad en otros organismos de la Administración Pública, éstos le serán computables a efectos de la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales. Aunado a ello la reiterada Jurisprudencia de éste Tribunal y su Alzada ha establecido que en caso de haber recibido el respectivo pago en otros organismos donde prestare sus servicios será considerado como anticipo o adelanto de prestaciones sociales siempre y cuando exista continuidad en el servicio prestados en los organismos de la Administración Pública.
omissis
En consecuencia, se ordena para efectos del pago de prestaciones sociales, el recalculo del tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal, esto es, en base a los treinta (30) años que laboró, como riela a los autos, previa deducción de lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, en la Superintendencia de Seguros y en los otros entes en los cuales se le haya liquidado, cuyo ajuste se hará conforme al último sueldo mensual devengado por el querellante para la fecha de su egreso, esto es Bs. 264.000,oo. Así se declara...”.






III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de mayo de 2002, la abogada Elcida Malavé, procediendo en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación de la apelación señala que el fallo dictado por el A quo, contraviene lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem.

Señala, que en el fallo del Tribunal de Instancia no existe pronunciamiento alguno con relación a la alegado y probado por la parte querellada. En este orden de ideas, indica que el sentenciador solamente estimó lo alegado por el querellante a pesar de su obligación de decidir con arreglo no solo a la pretensión deducida, sino también a las excepciones o defensas opuestas; de atenerse a todo lo alegado y probado en autos y de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubiesen producido.

Refiere, que el A quo, al no valorar lo alegado y probado por la querellada con relación al computo de la antigüedad para el cálculo y pago de las prestaciones sociales, punto fundamental de la acción, directamente relacionado con el derecho pretendido, incumplió con normas expresas de derecho, además de imponerle al Estado una obligación y carga pecuniaria que no le corresponde en virtud de haberla cumplido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique Mejias, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de octubre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Rafael Oquendo Rotondaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.610, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis García, titular de la cédula de identidad N° 2.104.270, contra el Ministerio de Hacienda, hoy, Ministerio de Finanzas.

En el escrito de fundamentación de la apelación la representante de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, refiere que el fallo dictado por el A quo, contraviene lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem.

En este orden de ideas, señala que en el fallo del Tribunal de Instancia no existe pronunciamiento alguno con relación a la alegado y probado por la parte querellada. Indica, que el sentenciador solamente estimó lo alegado por el querellante a pesar de su obligación de decidir con arreglo no solo a la pretensión deducida, sino también a las excepciones o defensas opuestas; de atenerse a todo lo alegado y probado en autos y de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubiesen producido.

Refiere, que el A quo, al no valorar lo alegado y probado por la querellada con relación al computo de la antigüedad para el cálculo y pago de las prestaciones sociales, incumplió con normas expresas de derecho, y le generó al Estado una obligación y carga pecuniaria que no le corresponde en virtud de haberla cumplido.

Al respecto, se presentan las siguientes consideraciones:

En cuanto al alegato esgrimido por la apelante referido a que la sentencia dictada por el a quo esta supuestamente viciada por inmotivación, contradiciendo el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en razón de que en su criterio no contiene las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, se presentan las siguientes consideraciones:

La doctrina ha definido la motivación de la sentencia como el señalamiento por parte del juzgador de los diferentes motivos y argumentaciones que ha tomado en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la misma, vale decir, es el conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende las razones de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas, de los preceptos legales y de los principios doctrinarios atinentes. En este orden de ideas, tenemos que la motivación constituye una exigencia de la Ley al Juzgador para que este exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá su decisión, para evitar de esta forma que sean dictadas sentencias arbitrarias y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente el sentenciador para pronunciar la correspondiente decisión.
De igual forma la doctrina y la jurisprudencia consideran que se verifica el vicio de inmotivación cuando se produce alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; (ii) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones propuestas, caso en el cual los motivos aducidos deben ser tenidos como inexistentes, (iii) que los motivos se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y (iv) cuando los motivos sean tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su sentencia. En este sentido tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 1994 (caso Rodolfo Fernández Vegas vs Angelo Pinto) se expresó que:

“ (...)La doctrina de la Sala ha explicado que una sentencia es inmotivada, cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: primero, si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; segundo, si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; tercero los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; cuarto, los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y quinto, cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba (...)”.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto se puede afirmar que la sentencia objeto de apelación no adolece del referido vicio de inmotivación señalado, por cuanto en ella se expresan suficientemente los motivos de hecho y de derecho en los que la misma se fundamenta, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, los cuales no son contradictorios, ni impiden conocer el criterio que siguió el juzgador para declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el querellante.

Todo lo anterior le permite concluir a esta Corte, que el a quo actuó en estricto apego a lo alegado y probado en autos, razón por la cual no puede señalarse que la sentencia dictada por el mismo contradice lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pasando a otro aspecto, específicamente el referido a que el a quo mediante su fallo violó lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

El vicio de “incongruencia” se materializa cuando en una decisión emanada de un órgano jurisdiccional el Juez en los pronunciamientos que emite considera argumentos que no se relacionan con los esgrimidos por las partes, constituyendo éstos el fundamento de la procedencia del criterio jurisdiccional, dejando consecuencialmente de lado, el supuesto de hecho y los fundamentos de derecho que definen la particularidad de la situación del querellante.

El ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las pretensiones o defensas opuestas. De conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, las sentencias deben ser congruentes, vale decir, que exista una relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la pretensión jurídica del fallo. En este sentido se puede establecer que en nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto de problema judicial debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: la de decidir sólo sobre lo alegado y la de decidir sobre todo lo alegado.

En el caso de marras, el vicio de incongruencia denunciado no se evidencia por cuanto de la revisión del texto del fallo dictado por el A quo, se observa que éste último emitió su pronunciamiento en estricto apego a todo lo alegado y probado en autos. En este sentido, es de importancia señalar que el Tribunal de Instancia, evaluó y sopesó los argumentos que en el curso del proceso alegaron las partes, y las actas que conforman el expediente administrativo.

Si se analiza con detenimiento el texto de la sentencia bajo análisis, se observa que el A quo, analizó con detalle los hechos del caso de marras. En efecto, el Tribunal de Instancia, tomando como base los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo evidenció, tal y como lo aprecia esta Corte, de acuerdo al análisis efectuado, que el ciudadano José Luis García, parte querellante en la presente causa, quien se desempeñaba como Superintendente Adjunto en la Superintendencia de Seguros, se le concedió el beneficio de jubilación especial a partir del 16 de noviembre de 1994, según resuelto N° 0179, emitido por Tabeila Brizuela Strauss, Directora General (E) del Ministerio de Hacienda, ahora de Finanzas, y que el último sueldo devengado por éste no era la cantidad de SEISICIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,oo) como se alega en el escrito libelar, sino el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 264.000,oo), sueldo sobre el cual se le efectuaron los cálculos correspondientes a su liquidación y que arrojaron una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de dicha cantidad, vale decir, de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 161.878,94).

Asimismo, observa esta Corte, que al querellante se le debe efectuar con base al último sueldo devengado, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 264.000,oo), el recalculo de las prestaciones sociales que le corresponden con base al tiempo efectivo de servicio prestado a la Administración Pública, que se encuentra demostrado en autos, previa deducción de los anticipos recibidos por parte de la Superintendencia de Seguros y de los otros organismos nacionales, estadales o municipales en los cuales hubiese laborado, circunstancia esta, que fue debidamente advertida en el fallo del Tribunal de Instancia. Por ello esta Corte, estima que el A quo, en su fallo no infringió el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia con base a todo lo anteriormente expresado y a diferencia de lo alegado por la parte querellante en la presente causa, el A quo, al dictar su fallo no actuó en contravención a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem, por lo cual resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación interpuesta la abogada Ulandia Manrique Mejias, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 10 de octubre de 2001, confirmándose en consecuencia el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Ulandia Manrique Mejias, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de octubre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por por el abogado Rafael Oquendo Rotondaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.610, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 2.104.270, contra el MINISTERIO DE HACIENDA, hoy, MINISTERIO DE FINANZAS.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que por la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp: 02-27248
EMO/20