EXPEDIENTE N°: 03-0079
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
El 13 de enero de 2003, fue recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el oficio N° 02-1144 de 2 de diciembre de 2002, por el cual se remitió el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto, el 25 de octubre de 2002, por el abogado ALQUIMEDE J. SIFONTES G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.034, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL NORBERTO SILVA, cédula de identidad número 4.935.417, contra Operaciones al Sur del Orinoco C.A.
Dicha remisión obedece a la apelación ejercida el 19 de diciembre de 2002 por el abogado Omar Ortega Pisan, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la decisión dictada por el indicado Juzgado el 9 de diciembre de 2002, que declaró con lugar el amparo interpuesto.
El 14 de enero de 2003, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Señaló la parte accionante que era un hecho incontrovertido que su representado fue despedido de forma injustificada por la compañía accionante el 17 de julio de 2001, por lo que el 9 de agosto de ese año acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz para solicitar la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos. Que, dicho órgano administrativo, el 6 de mayo de 2002, declaró con lugar la solicitud interpuesta por su representado y ordenó a dicha empresa su reincorporación al sitio de trabajo.
Indicó que, no obstante dicha declaratoria, la compañía accionada se ha negado a dar cumplimiento a la providencia administrativa, tal como se evidenciaba del acta levantada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo comisionado para la ejecución del acto dictado transgrediendo con ello el orden público, y el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de su representado contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución, siendo necesario, entonces, según afirmara, la preservación del fin público del proceso como instrumento a través del cual actúa la Administración, puesto que había quedado plenamente demostrado la inoperancia e ineficacia del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para hacer efectiva el cumplimiento del acto administrativo y, por ende, para el restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, ya que simplemente sancionaba económicamente un acto de rebeldía definitivamente consumado que ya no podía ser restablecido.
Que, la acción de amparo también la ejercía para lograr la tutela del derecho a la estabilidad laboral estatuido en las normas de Derecho internacional, ratificadas por Venezuela en el Convenio 98 de 19 de diciembre de 1968, cuyo cumplimiento, en el caso de autos, no ha sido posible lograr con la ejecución de la providencia administrativo pues carece, en su criterio, de la coercibilidad suficiente para restablecer la situación jurídica infringida, por lo que solicitó que se declara con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, se ordenara a Operaciones al Sur del Orinoco C.A. la restitución inmediata de su representado a su puesto de trabajo en la compañía.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 9 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar el amparo constitucional ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Con respecto al argumento esgrimido por la parte accionada acerca de la improcedencia de la acción por haber aceptado el accionante el pago de las prestaciones sociales, señaló que, la providencia administrativa cuya ejecución se pretendía ya se había pronunciado acerca del cobro de las prestaciones sociales. Que, en efecto, en dicho acto, el órgano administrativo una vez analizada la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la referida a la inamovilidad en caso de celebrarse elecciones sindicales, concluyó que en caso de que un trabajador fuese despedido sin justa causa y sin haber sido calificado el despido previamente por la Inspectoría el Trabajo, el acto de despido debía considerarse como irrito, conforme lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo cual, al no constatarse que la compañía accionada hubiese solicitado la autorización al Inspector del Trabajo para despedir al trabajador que gozaba de inamovilidad, en criterio de la apelada era improcedente el alegato de cobro de las prestaciones sociales por el trabajador, pues ello, afirmó, fue resuelto en sede administrativa y, en todo caso, su disconformidad con tal decisión no era excusa para eximirse del cumplimiento de la providencia recurrida, ya que la misma estaba investida de una presunción de legitimidad hasta tanto no se hubiese declarada su nulidad en vía jurisdiccional.
Acerca del argumento esgrimido por la accionada de que había ejercido recurso administrativo contra la providencia administrativa, indicó que el sólo ejercicio del recurso de nulidad no suspendía la ejecución del acto, pues, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, la Administración no necesitaba someter sus decisiones a un juicio declarativo para hacerlas ejecutorias, ya que tenía la posibilidad de imponer por sí sola el cumplimiento de las mismas, sin resultar procedente, entonces, una excepción de ilegalidad sino sólo de anulación efectiva lograda en un proceso impugnatorio cuya apertura, recalcó, tampoco interrumpía por sí sola la ejecución del acto; concluyendo, por tanto, que mal podía excepcionarse la compañía recurrida del cumplimiento del acto administrativo alegando la interposición del recurso de nulidad, dado que no mediaba decisión de tribunal alguno suspendiendo los efectos del acto recurrido, ni declarando la nulidad del mismo.
Expresó que la desobediencia de las compañías de cumplir las providencia administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo infringía los derecho individuales al trabajo y a la estabilidad, señalando, luego de hacer referencia a la sentencia dictada en ese sentido por la Sala Constitucional el 2 de agosto de 2001, que tal situación traía múltiples inconvenientes para los trabajadores al momento de ejecutar los actos de la Administración ante la negativa del patrono de cumplir con las providencias administrativas.
Con respecto a lo esgrimido por la compañía accionada de que la acción de amparo no era la vía idónea para ejecutar el acto administrativo, indicó, con base en la ya señalada sentencia del Máximo Tribunal del país, que la ejecución forzosa de la providencia a través de multa no satisfacía la pretensión del trabajador de ser reenganchado y, ante la ausencia de texto legal expreso que autorizase a la Administración a utilizar procedimiento administrativos coercitivos, la Administración “(…) debía acudir a la justicia como órgano encargado de dirimir las contiendas entre la administración (sic) y los particulares”, por lo que era admisible que, tanto la Administración como los particulares, ante tales circunstancias, pudiesen acudir ante los órganos jurisdiccionales una vez incumplida la providencia administrativa por la empresa obligada.
Con base en lo anterior, sostuvo que, siendo que en el caso de autos, en primer lugar, se dictó una providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que quedó demostrada la rebeldía del patrono al incoarse el procedimiento sancionatorio de multa, ello hacía procedente la tutela constitucional invocada.
Por último, con ocasión a lo indicado por la accionada en cuanto al supuesto carácter indemnizatorio que le atribuía el accionante al amparo constitucional, precisó que el amparo constitucional tenía efectos restablecedores y que, en el caso de ejecución de la providencia administrativas cuya contumacia en el cumplimiento por el patrono constase en autos, la situación jurídica se restablecía perfectamente con el efectivo cumplimiento de la providencia, que consistía en el reenganche del trabajador y en el pago de los salarios caídos, de allí que el supuesto carácter indemnizatorio de la acción carecía de fundamento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte debe determinar previamente su competencia para conocer de la presente apelación, y para ello, observa que en el presente caso, la sentencia sometida al indicado recurso de impugnación fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, razón por la cual, esta Corte, coherente con el fallo dictado el 14 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (casos: Elecentro), se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.
En primer lugar, debe señalarse que, en cuanto al primer punto resuelto por el a quo, concerniente a la alegada improcedencia de la presente pretensión de amparo, en vista de la aceptación del pago de las prestaciones sociales por parte del trabajador –hoy accionante-, esta Corte considera ajustado a derecho el pronunciamiento proferido por el Juzgador de primera instancia, en virtud de que, efectivamente, tal excepción de ilegalidad -opuesta por la empresa demandada- no la libra de su obligación de acatar la orden administrativa, pues ello escapa de la esfera de competencias del Juez Constitucional, y al ser resuelto tal asunto en la propia providencia administrativa, la vía que le quedaba al patrono para manifestar su inconformidad con aquélla, era el respectivo recurso contencioso administrativo de anulación, razón por la cual se desestima el referido alegato y así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a determinar la procedencia o no de la pretensión de amparo propuesta, para lo cual se observa que a través de ésta se persigue la ejecución de la providencia administrativa de fecha 19 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, mediante la cual se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo y en consecuencia el pago de los salarios caídos al ciudadano Miguel Norberto Silva, por cuanto la empresa Operaciones al Sur del Orinoco C.A. no ha dado cumplimiento voluntario a lo ordenado por la referida Inspectoría, actuación que vulnera los derechos constitucionales al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y al Salario establecidos en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo alegado por la parte actora.
En virtud de tal situación, esta Corte, en diversos fallos, ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de 2 de agosto de 2001, recaído en el Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, en el que expresó lo siguiente:
“(…) Que las Inspectorías del Trabajo como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (…) de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual, a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una pretensión de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquéllos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.
Así, ante la inexistencia de un procedimiento específico tendiente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono de cumplirla, resulta esencial que el Juez que conozca en sede constitucional, deba preservar los derechos constitucionales de naturaleza laboral que se están ventilando, en tanto y en cuanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose más susceptible de protección ante la ausencia de tal regulación por parte de la Ley que rige estas situaciones, verbigracia, la Ley Orgánica del Trabajo.
Si bien es cierto, que con el criterio vinculante en referencia no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que la finalidad en estos casos específicos, estaría encaminada únicamente a lograr la protección de los derechos constitucionales involucrados. De igual manera no puede concebirse que la apertura del procedimiento de multa a que se contraen los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como manifestación de la potestad sancionatoria de la Administración autora del acto, constituya el mecanismo idóneo o eficaz a los fines de lograr la pretensión del trabajador, es decir, el restablecimiento de su situación jurídica infringida.
En este mismo orden de ideas, valga señalar que esta Corte mediante sentencia N° 2428 de fecha 30 de julio de 2003, expediente N° 03-2330 (Caso: Rafael Orlando López Madríz Vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo), al referirse a las decisiones dictadas por este mismo Órgano Jurisdiccional en fechas 22 de agosto de 2002, 22 de mayo y 2 de junio de 2003 (Casos: Adolfo José Terán, Leonardo Reyna y Gustavo Briceño Vivas respectivamente) estableció lo siguiente:
“Ello así, es necesario advertir, que si bien -en principio- este Órgano Jurisdiccional estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el que el acto no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial (vid. caso: Adelfo Terán), no obstante –como ya se vio-, tal criterio ha sido complementado por esta Corte, según se constata de las decisiones de fecha 22 de mayo y 2 de junio de 2003, antes indicadas. En virtud de ello, esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
Bajo este esquema, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sometido a su consideración, no se desprende de autos que el acto administrativo cuya ejecución se solicita hubiere sido objeto de una medida de suspensión de efectos o se hubiere declarado su nulidad, razón por la cual, el asunto sub iudice cumple con el primero de los requisitos “supra” indicados y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección del trabajo, a un salario justo, y a la estabilidad laboral, encuentra esta Corte que la providencia administrativa N° 02-26 de 19 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, mediante la cual se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo y en consecuencia el pago de los salarios caídos al ciudadano Miguel Norberto Silva, que cursa inserta al folio 66 del expediente, se valora como plena prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye la accionante, en razón de que se considera válido dicho documento -al no evidenciarse de los autos que la parte presuntamente agraviante haya logrado mediante los recursos correspondientes, la suspensión o nulidad de la providencia administrativa en cuestión-, precisamente por estar protegido por el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos.
El señalamiento anterior constituye prueba suficiente para presumir la violación del derecho al trabajo y su protección, así como a la estabilidad laboral, en virtud de la actitud contumaz del patrono de no dar cumplimiento a lo dispuesto por el órgano administrativo en la mencionada Providencia Administrativa, circunstancia que hace que en el presente caso se torne urgente la protección tutelar para evitar la continuidad en la lesión de los derechos fundamentales de la justiciable.
En consecuencia, al encontrarse configurados en el presente caso los presupuestos que hacen procedente la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 19 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, mediante la cual se ordenó la reincorporación a su puesto de trabajo y en consecuencia el pago de los salarios caídos al ciudadano Miguel Norberto Silva, resulta imperativo para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco C.A, y en consecuencia, confirmar la decisión dictada el 9 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de Operaciones al Sur del Orinoco C.A. y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada el 9 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/E-8
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