EXPEDIENTE NUMERO 03-0312
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 30 de enero de 2003, fue ejercido en esta Corte amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Alejandro Bouquet Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.468, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES, C.A.”, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de agosto de 1951, bajo el N° 39, reformados sus Estatutos en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 8 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 9-A; con modificaciones parciales insertas en el mencionado Registro en fechas 31 de agosto de 2001, bajo los Nros. 41 y 45 Tomo 17-A; 23 de enero de 2002, bajo los N° 52 y 56, Tomo 1-A, y el 7 de mayo de 2002, bajo los Nros. 26 y 27, Tomo 6-A, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES.

En fecha 31 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 13 de febrero de 2003, la Corte admitió la pretensión de amparo constitucional y declaró procedente la medida cautelar innominada.

En fecha 16 de junio de 2003, luego de haberse practicado las notificaciones correspondientes, se fijó la exposición oral de las partes para el día 22 de julio de 2003 a las 10:00 a.m.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de enero de 2003, el apoderado judicial del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. “BANFOANDES, C.A.”, presentó ante esta Corte amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en los siguientes términos:

Que en fecha 28 de septiembre de 1999, el ciudadano Oscar Orlando Zambrano Castillo interpuso pretensión de amparo constitucional contra el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., solicitando se ordene la suspensión del llamado a concurso para la designación del Contralor Interno, realizado por la Junta Directiva de dicha Institución, así como también solicitó que se suspendan los efectos de la notificación de fecha 14 de septiembre de 1999, dictada por el Presidente de dicho Banco, mediante la cual se ordenó suspender del cargo al accionante.

Que en fecha 23 de noviembre de 1999, el mencionado Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, ordenando la reincorporación del recurrente al cargo de Contralor Interno de “BANFOANDES, C.A.”.

Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2002 el referido Juzgado, en virtud del desacato de la decisión antes mencionada, ordenó a la Junta Directiva de “BANFOANDES, C.A.” la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba en dicha Institución, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación del mismo, e impuso “medida conminatoria” consistente en el pago de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios por cada día de mora del incumplimiento de la decisión de fecha 23 de noviembre de 1999, que serán deducidos de los salarios y de los demás beneficios laborales que reciban de “BANFOANDES, C.A.”.

Igualmente señaló dicho Juzgado que, el Consultor Jurídico es el responsable del cumplimiento de la orden anterior, por lo que debe notificar su cumplimiento en un lapso no mayor de dos (2) días hábiles a contar de la notificación, en caso contrario se le impondrán las mismas consecuencias que derivan del desacato.

Asimismo señaló que, a partir de la notificación de la decisión del 10 de diciembre de 2002 a “los miembros de la Junta Directiva y como medida conminatoria al cumplimiento por cada día de mora en acatar el fallo, se les impone el pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) diarios”.

Que en el fallo recurrido se amenaza a los funcionarios públicos, es decir, al Fiscal Superior del Ministerio Público y la Contraloría General del Estado Táchira a quienes les ordenó la apertura de los procedimientos de desacato contra los miembros de la Junta Directiva de “BANFOANDES, C.A.”, y que en caso de incumplimiento de dicha orden se les impondrá como “medida conminatoria” el pago de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios por cada día de retraso en el cumplimiento de la decisión, los cuales serán deducidos de los salarios y de los beneficios laborales.

Señaló que en la decisión recurrida en amparo se actuó con abuso de poder, y que el Juez se extralimitó en sus funciones y facultades, ya que se ordenó al Presidente de “BANFOANDES, C.A.” a reincorporar al ciudadano Oscar Orlando Zambrano Castillo al cargo de Contralor Interno, así como también ordenó el pago de todos los conceptos laborales que le correspondan desde el 23 de noviembre de 1999 –fecha en la que se dictó la decisión- con la indexación correspondiente.

Expresó que “el proceder del JUEZ SUPERIOR está subsumido en un total y absoluto abuso de poder, violación al debido proceso y evidenciando un interés manifiesto en la causa que deja su intención velada de dañar al colectivo y violar la ley, cercenando así la administración de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y sin reposiciones inútiles, al ordenar de manera ilegal e inconstitucional un embargo burdo y grotesco del salario” del Consultor Jurídico y de los miembros de la Junta Directiva de “BANFOANDES, C.A.”.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario es inembargable y que la decisión recurrida va más allá de sus funciones y facultades, pues no se puede transgredir la Ley, y dicho fallo viola normas de carácter constitucional, por cuanto no cumple con los requisitos indispensables para su procedencia y legalidad.

Asimismo señaló que, el análisis de la recurrida es incongruente, que desconoce la Ley y que desechó los alegatos presentados por “BANFOANDES, C.A.” de forma vaga e imprecisa y “sin cotejar las pruebas” las cuales demuestran “el proceder de un ciudadano que Acosó Sexualmente a funcionarias que trabajan junto a él sino que además este ciudadano fue condenado por dicho crimen”, establecido en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo cual hace imposible el cumplimiento de la sentencia, sin que se violen garantías constitucionales de “BANFOANDES, C.A.” y de las funcionarias de la Institución.

Que la presente pretensión de amparo constitucional fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el fallo recurrido lesionó el derecho al debido proceso previsto en los artículos 334, 26 y 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos del Hombre, los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Carta Magna tienen carácter de rango constitucional.

Que la violación a los derechos y garantías constitucionales que produce la decisión recurrida, sólo es posible restablecer a través del amparo constitucional, ya que “no podría impedirse la continuación de la lesión que se le ha producido a mi representado y al colectivo, representado éste en las víctimas del delito de Acoso Sexual al cual fue condenado el ciudadano OSCAR ORLANDO ZAMBRANO CASTILLO”.

Que el fallo recurrido desconoció la orden de un Juzgado Penal que acordó una medida cautelar que consistía en que el ciudadano Oscar Orlando Zambrano Castillo se acerque a la sede del Banco, y que el mencionado ciudadano fue condenado por el delito de acoso sexual y al pago de penas pecuniarias a las agraviadas, manifestando plenamente su culpa y haciendo imposible la reincorporación a su cargo, sin que esto represente la violación de los derechos y garantías constitucionales de “BANFOANDES, C.A.” y de las víctimas.

Que al ciudadano Oscar Orlando Zambrano Castillo, se le pagó todo lo relativo a sus prestaciones sociales, mediante un cheque que fue depositado en una cuenta de ahorros del mencionado ciudadano, por lo que no puede indexarse o pagarse intereses por esa cantidad de dinero, tal y como lo estableció la sentencia, pues esto “sería lesivo a garantías legales” de “BANFOANDES, C.A.”.

Señaló que “el norte de la sana crítica es la búsqueda de la verdad, y si se analiza minuciosamente las actas procesales podemos darnos cuenta que la decisión recurrida está viciada de falta de análisis, falso supuesto, abuso de poder e interés directo en las resultas del proceso, al no solamente desconocer normas y jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, sino al fundamentar la decisión sin valorar ni apreciar alegatos y argumento (Sic) que prueban la imposibilidad de aplicar el fallo y el predominio de una sentencia penal de carácter condenatoria que hace imposible el cumplimiento del fallo hoy recurrido”.

Que la sentencia recurrida incurrió en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violó el artículo 91 eiusdem por embargar ilegalmente el salario de miembros de “BANFOANDES, C.A.”.

Solicitó además medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que la ejecución de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con relación al pago de los conceptos laborales, causaría un daño irreparable a “BANFOANDES, C.A.” y al patrimonio de la Nación “y a terceros inocentes que han sido víctimas de la conducta inmoral e impropia de quien con dicha sentencia pretende burlarse de la Justicia, de la moral y dignidad de mujeres inocente (Sic), así como a Funcionarios Públicos”.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte accionante señaló que a través de una decisión de fecha 10 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes intentó lograr el cumplimiento de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 23 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Oscar Orlando Zambrano contra BANFOANDES, C.A., ordenándose la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo de Contralor Interno que venía desempeñando.

Que en la decisión impugnada el Juzgado ordenó el pago como medida conminatoria de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) por los funcionarios del banco, el Fiscal Superior del Ministerio Público y la Contralora del Estado y, que dichas cantidades iban a ser descontadas de sus sueldos, lo cual es un embargo o confiscación del salario, en contradicción a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna el cual prohíbe expresamente la inembargabilidad del salario.

Que en esa decisión se condena al Banco a pagar todas las indemnizaciones salariales junto con la indexación correspondiente, lo cual es completamente contradictorio con la decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, en la cual se expresó que los amparos constitucionales -como en el caso del amparo presentado por el ciudadano Oscar Orlando Zambrano- no se pueden dilucidar ni indemnizaciones, ni nulidades, teniendo en cuenta que esta disposición del fallo impugnado es contradictoria a esa sentencia de la Sala Constitucional, que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.

Que BANFOANDES en la oportunidad correspondiente aportó las pruebas mediante las cuales demostró que se había cancelado al accionante, las indemnizaciones laborales correspondientes e igualmente en esa oportunidad su representado aportó las probanzas necesarias donde se evidenciaba que el ciudadano Oscar Orlando Zambrano estaba siendo enjuiciado por acoso sexual, procedimiento iniciado por seis funcionarias de la Institución Bancaria y que posteriormente fue condenado en el delito tipificado en el artículo 19 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia.

Que el Juez Superior desconoció todos lo elementos aportados, violentando así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, violentando igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva.

Que en el caso de las reclamaciones como la que presentó el ciudadano Oscar Orlando Zambrano, el procedimiento idóneo es el de nulidad con amparo cautelar, en este caso la vía que utilizó el mencionado ciudadano fue el amparo constitucional lo cual como se expresó anteriormente, está totalmente excluida para este tipo de pretensiones.

Que su representada en ningún momento se opone restituir algún derecho al ciudadano Oscar Orlando Zambrano, pero no puede ningún ciudadano de la República pretender salvaguardar derechos, violentando derechos colectivos.

Que su representada no se ha negado a someterse a ningún procedimiento de reclamo por parte de cualquier persona, mientras esté sujeto a los principios al debido proceso y al juicio justo y equitativo.

Lo que se pretende con el presente amparo es que se evite la violación de garantías constitucionales para salvaguardar unas supuestas garantías constitucionales de un individuo; está claro que hay una decisión que condenó al ciudadano Oscar Orlando Zambrano del delito de acoso sexual en contra de seis funcionarias que todavía prestan sus servicios al Banco, y que mal puede ser reincorporado dicho ciudadano a su cargo de Contralor, ya que dichas personas tienen igual derechos que ese ciudadano.

Finalmente, ratificó en todas y cada unas de sus partes escrito contentivo de la pretensión, así como las pruebas aportadas y solicitó que sean declaradas ilegales e inconstitucionales los cobros de la medida conminatoria a que están sujetos los funcionarios del Ministerio Público, los de la Contraloría General de Estado y los funcionarios del Banco, así como también los pagos de las indemnizaciones que por vía de amparo el Juez Superior ordenó ya que los mismos están excluidos en materia de amparo, así como la imposibilidad de reincorporar al ciudadano a su puesto de trabajo, por cuanto la reincorporación violentaría derechos y garantías constitucionales de las hoy víctimas y de la Institución a la cual representa.

Por su parte la representante del ciudadano Oscar Orlando Zambrano, en su condición de tercero opositor, expuso lo siguiente:

Que el accionante es BANFOANDES, sin embargo el auto que se pretende impugnar por este recurso contiene dos órdenes diferentes: una dirigida al Banco y otra dirigida a unas personas naturales, ordenándose a la Junta Directiva del Banco someterse a una medida conminatoria reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico y denominada en sentencia del 3 de octubre de 2002 por la Sala Constitucional como astricciones por desacato a la Ley.

Que desde el 23 de noviembre de 1999, BANFOANDES se negó a reincorporar al ciudadano en cuestión porque a su decir, había un procedimiento penal en su contra.

Señaló que la responsabilidad penal es excluyente de la responsabilidad administrativa, y visto que el mencionado ciudadano ocupaba el cargo de Contralor Interno del Banco, lo rige la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y tenía que ser sometido a un procedimiento administrativo previo sustanciado con garantías para poder ser destituido y, que el Banco violó dicho procedimiento, lo destituyó sin oírlo y fue por esa actuación o vía de hecho que su representado ejerció el recurso de amparo.

Que ese desacato se ha mantenido constantemente y es una rebeldía y una contumacia del hoy presunto agraviado y, que la medida de astricción obra sobre personas naturales que no son parte de este proceso, por lo tanto BANFOANDES no puede pretender representar a los directivos del Banco sobre los cuales ha recaído la multa, que además está amparada por el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil y está dentro de las facultades previstas en los artículos 11 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que le permite al juez ejecutar sus sentencias.

Que el ciudadano Oscar Orlando Zambrano debe ser reincorporado y que luego puede ser suspendido del cargo, ya que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que en su articulado permite la suspensión del funcionario investigado, entonces esas víctimas estarán protegidas y la satisfacción plena del fallo se habrá cumplido.

Que en el presente caso se está hablando de un embargo o comiso de los sueldos, eso no es cierto, ya que el juez tiene la facultad de imponer todas las medidas conminatorias necesarias hasta lograr el cumplimiento del fallo.

Señaló que el amparo era inadmisible porque no hay pruebas en autos que se hubiesen ejercido contra ese auto los medios que la ley le otorga, ya que existe un procedimiento establecido para la etapa de ejecución de sentencias que es el previsto en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que BANFOANDES jamás informó de la existencia de alguna autorización para poder destituir del cargo del Contralor al ciudadano Oscar Orlando Zambrano, pues en las pruebas que presentaré voy a demostrar que el Banco nunca tuvo autorización del Contralor General de la República para destituir a su representado.

III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

Que el presente amparo es contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 10 de diciembre de 2002, mediante la cual hace un pronunciamiento en virtud del incumplimiento de una decisión por parte de BANFOANDES dictada por ese Tribunal en favor del ciudadano Oscar Orlando Zambrano, decisión que fue confirmada por esta Corte en su oportunidad.

El Juez dictó –en la decisión impugnada- medidas conminatorias constituidas por apremios, al presidente de BANFOANDES, al Fiscal Superior del Estado Táchira, a la Contraloría General de la República y ordenó con la fuerza pública a través del CORE 1 de la Guardia Nacional se reincorpore al ciudadano en el cargo que venía desempeñando, que era de Contralor Interno.

Que en virtud de esta decisión, considera la representación de BANFOANDES que se violentaron derechos constitucionales como los de la tutela judicial efectiva, se violentaron derechos de terceros, se violentaron derechos relativos al salario que es inembargable y que se extralimitó el juez al imponer esos apremios.

Que considera el Ministerio Público que el Juez es competente para dictar las medidas conminatorias entre estas los apremios y las multas por el incumplimiento del fallo. No obstante, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 3 de octubre de 2002, estos apremios deben ser proporcionales más no indemnizatorios, proporcionales a la falta, a la desobediencia y al incumplimiento de los fallos emitidos por los jueces.

Que en el presente caso el apremio impuesto por el Juzgado Superior es de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios; mientras que en la sentencia de la Sala Constitucional se estableció que el apremio no debe exceder de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) diarios.

Considera el Ministerio Público que el presente amparo es procedente parcialmente, pues no puede el Juez conminar al Fiscal a que de cumplimiento a una orden de ese tipo, porque existe un procedimiento por desacato de los amparos constitucionales, le corresponde al Juez enviar o remitir los autos al Fiscal General para que éste ordene la apertura de la investigación para que se califique si existió o no el desacato, mientras que en este caso el Juez calificó el desacato en base a esa confesión que hace BANFOANDES de que ha incumplido la sentencia.

El Juez no puede ordenarle al Contralor General de la República a que apertura un procedimiento disciplinario, porque esas son facultades del Contralor, es cierto que hay un incumplimiento, y también es cierto que el poder judicial debe ser eficaz, pero no puede con ese tipo de sentencias caer en errores judiciales que perjudica no solamente al presidente de BANFOANDES sino que también perjudica al Ministerio Público, a la Contraloría General, al Consultor Jurídico de BANFOANDES.

Considera que se violentó el derecho a la defensa de esos terceros, se violentó el debido proceso porque no se llevó a cabo el procedimiento de desacato correctamente; por ello solicita que se declare parcialmente con lugar la presente pretensión.

IV
DE LA OPINION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

Que mediante la presente pretensión de amparo se está impugnado un auto dictado de oficio, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual se basa en una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 3 de octubre de 2002.

Que en la parte motiva del auto impugnado, el Juzgado ordenó medida conminatoria a BANFOANDES, al Fiscal Superior y a la Contraloría General de la República.

Que las sentencias de la Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución son de carácter vinculante, sólo cuando interpreten o desarrollen principios o normas constitucionales; en el presente caso en la sentencia citada la Sala en fecha 3 de octubre de 2002, desarrolló el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo tanto tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República.

Que la sentencia de la Sala Constitucional es de fecha 3 de octubre de 2002 y el auto impugnado es de fecha 10 de diciembre de 2002, y el Juez Superior quiere imponer una medida conminatoria desde el 23 de noviembre de 1999, esto quiere decir, que quiere tomar los efectos de la sentencia de la Sala Constitucional que da la posibilidad al juez de imponer medidas conminatorias, con efectos anteriores a la sentencia, lo cual a todas luces resulta una extralimitación de funciones por parte del Juzgador.

Por otra parte, la medida conminatoria es “abrupta” con respecto a lo establecido por la Sala Constitucional, ya que la misma estableció como medida conminatoria de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) diarios a partir de la fecha en que se genere el incumplimiento, el Juzgado por su parte no acogió el carácter vinculante de la sentencia sino que superó este límite en un diez mil por ciento (10.000 %), es decir, Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios desde el 23 de noviembre de 2002.

Que la medida está impuesta a la sociedad mercantil BANFOANDES más no a los miembros -sin tocar la medida impuesta a la Fiscalía y a la Contraloría que a su criterio es a todas luces es una interferencia de poder- pero en el caso de BANFOANDES es una persona jurídica, pero la misma es interpuesta a cada uno de los miembros de la Junta Directiva que son diez miembros y cada uno debería cancelar Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios desde el 23 de noviembre de 2002.

Que la naturaleza de la acción de amparo es restitutoria, es decir, restablecer la situación jurídica infringida, más no tiene naturaleza indemnizatoria. Que la medida conminatoria más allá de restituir una situación jurídica infringida está indemnizando de una u otra forma el desacato por parte de los hoy accionantes.

Finalmente, la Defensoría del Pueblo recomendó que se declare con lugar la pretensión de amparo en todas y cada una de sus partes y, que se inste a la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que se inicie un procedimiento administrativo al Juez titular del Juzgado Superior, por tanto no cabe la menor duda que con la medida dictada incurrió en extralimitación de funciones lo cual pone en manifiesto riesgo jurídico a las personas que acuden a ese Órgano Jurisdiccional a resolver sus controversias.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del BANFOANDES, C.A. contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Al efecto se observa que el accionante de amparo denunció la violación de los derechos a la inembargabilidad del salario, previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, denunció que mediante la decisión impugnada se violentó el principio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, mediante la cual se señaló que a través de una sentencia de amparo constitucional no se puede ordenar el pago de indemnizaciones.

Por su parte, en la oportunidad de la audiencia constitucional la apoderada judicial del tercero opositor señaló que desde el 23 de noviembre de 1999, BANFOANDES se negó a reincorporar al ciudadano Oscar Orlando Zambrano al cargo que desempeñaba como Contralor Interno de la Institución bancaria, debido a que había un procedimiento penal en su contra.

Que el desacato a la sentencia dictada por el Juzgado Superior se ha mantenido constantemente y es una rebeldía y una contumacia del hoy presunto agraviado y, que la medida de astricción obra sobre personas naturales que no son parte de este proceso, por lo tanto BANFOANDES no puede pretender representar a los directivos del Banco sobre los cuales ha recaído la multa, que además está amparada por el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil y está dentro de las facultades previstas en los artículos 11 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que le permite al juez ejecutar sus sentencias.

Que el ciudadano Oscar Orlando Zambrano debe ser reincorporado y que luego puede ser suspendido del cargo, ya que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que en su articulado permite la suspensión del funcionario investigado, entonces esas víctimas estarán protegidas y la satisfacción plena del fallo se habrá cumplido.

Que en el presente caso se está hablando de un embargo o comiso de los sueldos – lo que a criterio de la representante del tercero opositor no es cierto- ya que el juez tiene la facultad de imponer todas las medidas conminatorias necesarias hasta lograr el cumplimiento del fallo.

Observa esta Corte que la presente pretensión constitucional versa contra una decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes mediante la cual ordenó la ejecución de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 23 de noviembre de 1999, fijándose por el incumplimiento del mencionado fallo a los miembros de la Junta Directiva del Banco, el pago de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios por cada día de incumplimiento, así como también fijó la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) diarios en caso de no acatar la presente decisión.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo los casos en los cuales debe proceder el amparo contra decisiones judiciales, tal y como lo hizo en sentencia de fecha 30 de enero de 2002 (caso: Frank Murat vs. Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en los siguientes términos:

“La Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, Caso Licorería El Buchón C.A., que la norma contenida en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.
Como consecuencia de lo anterior, se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la Cosa Juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado”.

Una vez revisada la presente causa, se observa que el caso bajo estudio se presentó amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, debido a que la misma impuso medidas conminatorias que deberán ser descontadas del salario de los miembros de la Junta Directiva del Banco, lo cual a criterio del apoderado judicial del hoy agraviado vulnera el derecho constitucional a la inembargabilidad del salario establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materia que no fue discutida en el procedimiento llevado a cabo por el mencionado Juzgado Superior, por lo tanto, bien puede ser estudiado el fallo impugnado a través del amparo constitucional.

De la revisión del fallo impugnado, se observa que el Juzgado Superior impuso esas medidas conminatorias de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Tomás Colina vs. Municipio Iribarren del Estado Lara), mediante la cual se estableció la posibilidad que tiene Juez de lograr la ejecución de sus sentencias a través de los apremios, de la siguiente manera:

“Los apremios son formas de coaccionar a quien debe una conducta, coacción que es típica del deber procesal (multas, arrestos, etc.), y no es posible utilizarlos si lo que se exige a la persona es una obligación. Sin embargo, cuando el obligado incumple el deber de lealtad y probidad (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil) que le impone la ley -esto en cuanto al cumplimiento del deber- puede ser apremiado a fin que actúe leal y probamente, y este puede ser el caso, cuando el obligado, obrando fraudulentamente o con abuso de derecho no cumple sus obligaciones. El incumplimiento en estos casos involucra una deslealtad.

Tal deslealtad es imposible que produzca efectos dentro de un Estado Social de Derecho. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, la protección de los derechos sociales tiene primacía constitucional, y no puede ser que el fraude o el abuso de derecho del obligado los disminuya, como ocurre cuando se detiene la tutela efectiva que deben prestar los órganos de la administración de justicia con sus fallos, y debido al manejo de privilegios no puede ejecutarse expeditamente, a pesar que dentro de los canales normales, lo dispuesto en la sentencia debía haberse cumplido.

Ante hipótesis como éstas, los valores del ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución), deben imponerse, y el juez tiene que arbitrar las fórmulas para ello acudiendo a instituciones jurídicas existentes, como las del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha norma señala que los apremios se ejecutan mediante multas, pena que debe estar impuesta en la ley.

Pero las multas en los apremios pueden ser de dos naturalezas distintas, una netamente disciplinaria y otra cuyo fin es lograr coercitivamente el cumplimiento, más que penalizar.

En estos últimos supuestos, como no se está penalizando, sino impulsando el cumplimiento, el astreinte diario debe ser calculado por el juez, en base a los montos de los otros apremios que contempla la ley, a menos que esté señalado expresamente el monto.

Dentro de esos parámetros, el apremio no puede exceder de quinientos bolívares diarios (Bs. 500,00) que debe pagarlos al Fisco Nacional individualmente quien incumpla la orden.

Con base en lo anterior, esta Sala considera que, si del caso bajo análisis consta la resistencia abusiva de la persona privada o pública, en este caso el Municipio, en cumplir la decisión del juzgador, éste, basado en el principio de la tutela judicial efectiva, debe ejercer los poderes de constreñimiento, no sólo los conferidos por la ley sino también los derivados directamente del mencionado principio, en lo específico los poderes conminatorios o astricciones, como natural consecuencia del elemento executio, parte integrante de la actividad jurisdiccional, y en forma autónoma respecto de las consecuencias de orden delictual previstas por ejemplo en el artículo 485 del Código Penal, referido a la desobediencia a la autoridad como falta contra el orden público, y así se declara”.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el Juez para lograr el cumplimiento o ejecución de sus sentencias tiene la posibilidad de imponer apremios los cuales consisten en fijar una cantidad de dinero que deberá ser pagada diariamente por quien no ha cumplido con el fallo dictado, lo cual no se presenta como una indemnización sino como una coerción por parte del Juez para garantizar la tutela judicial efectiva, pues lo que se pretende con el apremio es forzar la voluntad de quien no ha cumplido con la obligación impuesta por el fallo, y así lograr el mencionado cumplimiento; dicho apremio según el texto de la sentencia en estudio no puede exceder de la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) diarios.

En este sentido, se observa que en el fallo objeto del presente amparo el Juzgado Superior impuso apremios que sobrepasan de manera exagerada el límite establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes para todos los Tribunales de la República.

En efecto, el mencionado Juzgado impuso la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios que se deberán pagar por cada día de mora desde el 23 de noviembre de 1999 por los miembros de la Junta Directiva del Banco “los cuales serán deducidos de su salario y demás beneficios laborales” superando de esta manera la cifra máxima que estableció la sentencia de la Sala Constitucional.

Es importante señalar que, cuando los tribunales de la República hacen uso de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo deben hacer a cabalidad, es decir, se tienen que aplicar todos y cada uno de los parámetros por éstas señalados, claro está, siempre y cuando sean aplicables al caso concreto.

Observamos que en el presente caso, el Juzgado Superior no aplicó totalmente el criterio establecido por dicha Sala con respecto a la imposición de los apremios, ya que si bien en este caso es totalmente válida la imposición de ésta clase de medidas para así lograr la ejecución de la sentencia, el a quo se excedió de manera muy notoria imponiendo el pago de una cantidad de dinero, que sobrepasa el límite expresado por la Sala Constitucional, razón por la cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional en la sentencia impugnada el Juez incurrió en extralimitación de atribuciones, ya que está en la obligación de cumplir y limitarse a los parámetros establecidos por la mencionada Sala en sus decisiones.

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 91. “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”.

Ahora bien, el artículo parcialmente trascrito hace referencia al salario que consiste en la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio, y por tanto, debe ser pagado en su totalidad y en la oportunidad correspondiente, teniendo el trabajador la posibilidad de disponer de la totalidad del mismo, por lo que tal y como lo señala el mencionado artículo es inembargable, esto quiere decir, que no puede ser retenido por nadie.

En este sentido, se observa que el fallo en estudio ordenó el pago de unas sumas de dinero por parte de los miembros de la Junta Directiva del Banco, que serán descontados del salario de los trabajadores, razón por la cual, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el Juzgado Superior se extralimitó en sus atribuciones, ya que no sólo impuso apremio superando el máximo establecido por la Sala Constitucional, sino que además ordenó descontar esa cantidad de dinero del salario de los miembros de la Junta Directiva. Así se decide.

Finalmente, se considera necesario mencionar que de la revisión de los autos se desprende que el Juzgado Superior interpretó de forma errada la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de octubre de 2002, por lo que se configura en el presente caso la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, pues debió seguir todos y cada unos de los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como cumplir y hacer cumplir los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte dejar sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 10 de diciembre de 2002, y en consecuencia ordena a dicho Órgano Jurisdiccional a dictar nuevamente decisión que sea acorde con los parámetros establecidos por la Sala Constitucional con relación a los apremios. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1. PROCEDENTE la pretensión de amparo incoada por el abogado Alejandro Bouquet Guerra, actuando en su condición de apoderado judicial de “BANFOANDES, C.A.” contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2002 dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES;

2. SE REVOCA la medida cautelar dictada por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2003;

3. DEJA SIN EFECTOS la sentencia impugnada; y
4. ORDENA al mencionado Juzgado a que dicte una nueva decisión que sea acorde con los parámetros establecidos por la Sala Constitucional con relación a los apremios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta;

ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


PRC/004