MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. 03-0512

I

En fecha 12 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 03-0166, de fecha 29 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JORGE MONASTERIO OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.264, apoderado judicial de la Mancomunidad CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 60-98, de fecha 15 de diciembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de ”restitución al cargo de Jefe del Departamento de Higiene y Salud Ocupacional y pago de cantidades de dinero por concepto de diferencia de sueldo” incoada por el ciudadano ELEAZAR FELIPE PEÑA MARTÍNEZ contra la Mancomunidad CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE.
Tal remisión, se efectuó en virtud que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

El 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

El 20 de marzo de 2003 esta Corte, mediante sentencia N° 2003-824, se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.

El 1° de julio de 2003 se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 17 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó se practicase por Secretaría el cómputo de quince (15) días continuos transcurridos desde el 1° de julio de 2003, exclusive, según lo establecido en el artículo 125 ejusdem, constatándose que dicho lapso había vencido el 16 de julio de 2003.

Por auto de la misma fecha, en vista de que la parte recurrente no había retirado el cartel previsto, se acordó agregar el original del referido cartel a los autos y pasar el expediente a la Corte, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 23 de Julio de 2003 se dio cuenta a la Corte, ratificándose la ponencia a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA.

En fecha 28 de julio de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

El 16 de marzo de 1999, el abogado JORGE MONASTERIO OROZCO, en su carácter de apoderado judicial de la Mancomunidad CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 60-98 de fecha 15 de diciembre de 1998, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reposición al cargo que desempeñaba y pago de diferencias de salarios, interpuesta por el ciudadano ELEAZAR PEÑA.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 2 de agosto de 2001, mediante el cual se estableció que para el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas, los Tribunales del Trabajo deberán declinar la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en tal sentido, se declaró incompetente y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 29 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 18 de enero de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital aceptó la declinatoria de competencia que le hiciera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de enero de 2003, siendo la competencia materia de orden público, susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de noviembre de 2002, según el cual el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia en esta Corte.


III
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 16 de marzo de 1999, el abogado Jorge Monasterio Orozco apoderado judicial de la Mancomunidad CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, interpuso ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 60-98, de fecha 15 de diciembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de marzo de 1999, el mencionado Juzgado en su carácter de distribuidor, remitió el recurso interpuesto al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó el apoderado judicial de la Mancomunidad CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE en su escrito, que la Providencia Administrativa impugnada “se limita a señalar de forma inconclusa que es una mancomunidad, para luego acogerse a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de agosto de 1998, expresando que su Autoridad Administrativa coincide con el criterio de que los trabajadores que prestan este tipo de servicio municipal no tienen el carácter de funcionarios públicos, declarándose en consecuencia competente para conocer”.

Denunció que “la Inspectoría del Trabajo no analiza en ninguna de las partes de la decisión cuya nulidad se solicita la jurisprudencia cuyo criterio acoge, no determina las razones de hecho ni de derecho que le permiten acoger el referido aislado criterio jurisprudencial, lo cual a la luz del ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace nula la Providencia dictada por una falta de motivación. Por otra parte el referido criterio niega por su desconocimiento la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero”.

Que “la Inspectoría del Trabajo desconoce y niega la aplicación de la Ley Especial a pesar de presumirse que los jueces conocen el derecho, y en el presente caso el Ministerio del Trabajo en la Circular N° 19 de fecha 28 de septiembre de 1996, gira instrucciones acerca de los sindicatos de los Cuerpos de Bomberos en virtud a lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero en concordancia con el artículo 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los cuerpos de Bomberos no se encuentran amparados por esta Ley laboral”.

Señaló, que el desconocimiento y negación de aplicación de la Ley Especial que rige a los Cuerpos de Bomberos, constituye una violación de norma legal expresa y que hace procedente la declaratoria de nulidad de la referida Providencia Administrativa.

Que el Cuerpo de Bomberos recurrente en este proceso, fue creado mediante Ordenanza dictada por el Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 1° de noviembre de 1973, la cual se encuentra vigente, denunciando, en consecuencia, que la Providencia recurrida se encuentra viciada al no haber sido aplicada al momento de decidir la Ley Especial del Ejercicio de la Profesión del Bombero, violando así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce además, que la misma no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que no se pronunció sobre las circulares emitidas por el Ministerio del Trabajo que ordenó a sus funcionarios abstenerse de dar curso a la inscripción de sindicatos de bomberos, lo que vicia el acto de nulidad de acuerdo con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Providencia impugnada violó el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando estableció en su decisión que el Cuerpo de Bomberos del Este quedó confeso al no haber comparecido al acto de contestación en la oportunidad correspondiente en el procedimiento incoado por el ciudadano Eleazar Peña contra el referido Cuerpo.
Asimismo, denunció, que la Providencia Administrativa recurrida violó lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de ilegal ejecución, agregando además que “según dispone el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por haber aplicado falsamente una norma jurídica cual es el artículo 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual ha dejado de estar vigente por haber sido derogada tácitamente con la implementación de la normativa establecida en la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero y por haber negado aplicación de la normas establecidas en dicha Ley, las cuales se encuentran en plena vigencia”.

Finalmente explicó, que el prenombrado ciudadano era miembro del Sindicato de Bomberos, no de la Junta Directiva del sindicato, y que la inamovilidad a que hace referencia la Resolución recurrida tuvo vigencia durante la discusión de un pliego conflictivo de peticiones de fecha 15 de febrero de 1996, sin efecto para el momento de presentar la solicitud, lo que evidencia que la misma se encuentra viciada de nulidad por violación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 60-98 de fecha 15 de diciembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, observa la Corte que cursa a los folios 245 y 246 del expediente el cómputo practicado por la secretaria del Juzgado de Sustanciación, y el auto en el cual se dejó constancia que desde el día 1° de julio de 2003, fecha en la cual se libró el cartel, hasta el día 17 de julio del mismo año, transcurrió el lapso de quince (15) días continuos a los que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte interesada retirase el referido cartel a los fines de dar cumplimiento al supuesto de hecho previsto en la norma.

En efecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“(Omissis) Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.” (Subrayado de esta Corte)

De la lectura del artículo transcrito, resulta claro que el cómputo de los quince (15) días previstos para consignar la publicación del cartel, debe contarse a partir de la fecha en que aquel hubiese sido expedido por el Tribunal, lo que se corresponde con la fecha que aparece en el referido cartel, en el cual se indica además, que puede ser retirado del Tribunal por la parte interesada a los fines de su publicación.

Asimismo, el incumplimiento de la publicación del cartel de emplazamiento en un periódico de los de mayor circulación de la ciudad de Caracas dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, esto es, el desistimiento tácito de la acción y el posterior archivo del expediente, debido a la falta de interés demostrada en la acción interpuesta.
Con base a lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma transcrita, por consiguiente, declarar desistido el recurso interpuesto, toda vez que se configuraron los supuestos previstos en la mencionada norma. Así se decide.


V
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JORGE MONASTERIO OROZCO, apoderado judicial de la MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 60-98, de fecha 15 de diciembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de ”restitución al cargo de Jefe del Departamento de Higiene y Salud Ocupacional y pago de cantidades de dinero por concepto de diferencia de sueldo” incoada por el ciudadano ELEAZAR FELIPE PEÑA MARTÍNEZ, contra la Mancomunidad CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp.- 03-0512.-
AMRC/fadc.-.-