MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 03-000573

- I -
NARRATIVA

En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado RODRIGO OVIEDO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, cuya última modificación fue efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 3 de fecha 12 de marzo de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

En esa misma fecha, se ordenó la notificación al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como el emplazamiento de los interesados, para su comparecencia por ante el Juzgado de Sustanciación dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en el diario “El Nacional”.

En fecha 5 de junio de 2003, se libró el cartel de emplazamiento.

En fecha 29 de julio de 2003, se practicó por Secretaría del Juzgado de Sustanciación el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de expedición del cartel de emplazamiento, hasta el 20 de junio de 2003, dejándose constancia que habían transcurrido quince (15) días consecutivos, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2003.

En fecha 30 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Corte.

En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó como ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 4 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la empresa recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 15 de marzo de 1996, la ciudadana Natalia Haidee Peña, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, ante la Inspectoría del Trabajo del entonces Municipio Vargas, “supuestamente amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto No. 1.240 de fecha 6 de marzo de 1996”.

Que una vez admitida la solicitud, “el procedimiento fue enteramente tramitado mediante el procedimiento establecido por fuero sindical”.

Que el 12 de marzo de 1998, la referida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa No. 3, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Haidee Peña y, en consecuencia, se ordenó a su mandante el reenganche inmediato de la trabajadora y el pago de los salarios caídos.

Que el 14 de mayo de 1998, su representada interpuso recurso de “apelación” por ante el Ministro del Trabajo, contra la referida Providencia, derecho éste que le fuera otorgado en la misma Providencia.

Que “llegado el expediente ante el Ministro del Trabajo, el 22 de enero de 1999 dictó Resolución No. 3.415 mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto (…) y señaló que se po(día) interponer ante los Tribunales del Trabajo el correspondiente recurso de nulidad, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la notificación (…)” del acto.

Que la referida Resolución declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por su mandante y “no entró a conocer del fondo del asunto debatido, es decir, la procedencia o no de la solicitud de reenganche y salarios caídos, intentada por la ciudadana Natalia Haidee Peña, ello en virtud del criterio sustentado por el Ministerio del Trabajo sobre la inapelabilidad de dichas decisiones emitidas por la Inspectoría del Trabajo”, no obstante, permitió el ejercicio del recurso de nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del entonces Municipio Vargas. En virtud de ello, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa No. 3 de fecha 12 de marzo de 1998, por adolecer de los vicios de falso supuesto, inmotivación y contenido en el artículo 19 en su numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto al vicio de falso supuesto, alegó que el vicio se fundamenta en la “violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al desaplicar el juzgador lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil”. Señala que, “la Inspectoría del Trabajo debía resolver en un primer término sobre la relación existente entre la ciudadana Natalia Haidee Peña y (…) Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., toda vez que como fue debidamente alegado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, había falta de cualidad e interés de la ciudadana Natalia Haidee Peña, pues entre ella y la empresa aseguradora existió una relación netamente mercantil pues la citada ciudadana era intermediaria de seguros y su relación se rige por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y supletoriamente por el Código de Comercio, diferente a lo que pretendía hacer creer la solicitante, al alegar la existencia de una relación laboral y quererse amparar bajo la figura de la inamovilidad establecida en el Decreto 1.240 de fecha 6 de marzo de 1996”.

Que se “desprende del cuerpo de la propia Providencia Administrativa, que la Inspectoría del Trabajo procedió a analizar los elementos del contrato de trabajo para así determinar si efectivamente la relación (…) es laboral o mercantil”.

Que “luego de dejar establecido, de acuerdo a su criterio, la supuesta existencia de una prestación de servicio, pues como se señaló, ‘está probado en el expediente la prestación de servicio entre la reclamada y la reclamante, pues al folio 40, cursa autorización para actuar como agente exclusivo otorgada por el Superintendente de Seguros, la cual surte efectos probatorios por no haber sido impugnada por la reclamada’, la Inspectoría (…) procedió seguidamente a analizar en cuanto la supuesta subordinación de la reclamante frente a Seguros Caracas de Liberty Mutual”.

Que el acto impugnado “se limita a describir una serie de apreciaciones o reflexiones de índole personal atribuibles al autor del acto, sin que en ningún momento se involucre con las pruebas aportadas por las partes y con el fondo del asunto controvertido”.

Agrega que, “cuando la Inspectoría determina la existencia del supuesto elemento ‘subordinación’ entre la ciudadana Natalia Haidee Peña y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. lo hace sin establecer cuales fueron las circunstancias de hecho o de derecho e inclusive cuales fueron las pruebas que lo motivaron a concluir su efectiva existencia”.

Que la Providencia impugnada toma como probados elementos de la relación laboral, en específico, la subordinación a través de circunstancias que no aparecen en autos, y supliendo hechos, siendo que existen medios probatorios que demuestran que entre ambas partes mediaba una relación de índole mercantil. Agregó que, el Inspector “suplió hechos ya establecidos mediante pruebas traídas a los autos por un criterio personal sin ningún apoyo en el expediente contraviniendo con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los mismos son de aplicación supletoria en los procedimientos administrativos y por cuanto en relación a las pruebas y su valoración son aplicables sus decisiones”.

Que correspondía a la reclamante la carga de probar la supuesta relación laboral “sin que haya aportado nada que la favoreciera en autos”, opuesto a lo que hizo su representada quien “sí demostró la carencia de los elementos de la relación laboral, y la existencia de una relación de carácter mercantil”.

Que el acto impugnado “obvió por completo la aplicación de las normas (artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil), por cuanto se desprende del procedimiento mismo que no hace un análisis particularizado de las pruebas aportadas por las partes (…) las cuales resultan contundentes al demostrar la existencia de una relación de carácter mercantil entre las partes y la inexistencia de la subordinación alegada por la reclamante”.

Que “lo decidido por el Juzgador se encuentra viciado de nulidad absoluta pues las circunstancias de hecho alegadas como motivo para establecer uno de los elementos de la supuesta relación laboral no existen en realidad”.

De igual forma, alegó el vicio de inmotivación por violación del artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al respecto señaló que en el “supuesto negado” de que no se considere con lugar el vicio de falso supuesto invocado, solicita la nulidad de la referida Providencia en virtud de que la misma “es írrita, lo que la hace nula de nulidad absoluta, toda vez que se encuentra viciada con inmotivación (…) y por ende carente de todo motivo o causa”.

Que en virtud de la “carencia absoluta en la mencionada Providencia Administrativa sobre cuales motivos de hecho, de razones alegadas o pruebas aportadas al proceso determinen la conclusión jurídica de la Administración al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos” fue vulnerado el derecho a la defensa de su mandante “que se ve en la obligación de acatar un acto administrativo sin saber la causa que lo originó”.

Asimismo, alegó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa por violación del artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “pues el contenido del Acto Administrativo es de imposible ejecución”.

Finalmente solicitó, que se “declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia No. 3 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas de fecha 12 de marzo de 1998 y por consiguiente la nulidad de la Resolución No. 3.415 dictada por el Ministro del Trabajo de fecha 22 de enero de 1999.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento de la carga prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“(Omissis) Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el Cartel”.

Ahora bien, tal como se desprende de la trascripción anterior, la norma in commento establece una carga para el recurrente o los terceros interesados en las resultas del juicio, de retirar, publicar y consignar en el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la expedición, el cartel emitido por el Tribunal.

Cabe destacar, que esta Corte en sentencia de fecha 6 de octubre de 2001 (caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto, S.R.L.), se pronunció en torno a tal disposición y la sanción allí contenida, oportunidad en la que, en desaplicación de la misma por control difuso de la constitucionalidad, estimó lo siguiente:

“Partiendo de lo anterior, estima esta Corte necesario pasar a examinar la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, a la luz de los principios constitucionales que disponen la primacía del derecho al debido proceso, la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de evaluar, según lo solicitado, la constitucionalidad de la disposición ya señalada.

Para ello, es preciso considerar que, representa una de las indeclinables conquistas que el dogmáticamente denominado Derecho Constitucional Procesal moderno, asociado a un genuino Estado Democrático de Derecho y de Justicia, le ha reconocido al Justiciable, el haber discernido lo nítidamente inconstitucional que resulta, por parte del legislador, regular al proceso –instrumento radicalmente esencial para el cumplimiento de la potestad –función jurisdiccional- enlazando a un defecto procesal de escasa importancia, consecuencias jurídicas cuya entidad gravosa para el justiciable resulte desproporcionada, de modo que no se compadezcan con la trascendencia real que en el respectivo trámite judicial revele la irregularidad formal así sancionada.

Directo corolario de lo expuesto en el párrafo anterior, es la actual consideración doctrinal y jurisprudencial, plenamente extendida en el campo del Derecho Comparado, a tenor de la cual se conciben a los motivos formales de extinción del proceso que aparezcan desproporcionados, arbitrarios o irracionales, viciados de ostensible inconstitucionalidad y ello así aunque se encuentren legalmente previstos.
(…)
En el ordenamiento constitucional venezolano, destacan las consideraciones anteriores, pues de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es un explícito e indeclinable imperativo de Derecho Constitucional Procesal –garantías procesales constitucionalizadas-, el respeto al derecho fundamental del justiciable de una tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual es menester ‘no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’, así como correlativamente asegurar a todo justiciable ‘una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte debe abordar el examen de la previsión legal contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los imperativos constitucionales anteriormente analizados.

Así, el artículo 125 en cuestión, como ya ha quedado establecido, luego de crear una carga procesal para el recurrente –que comprende la publicación y consignación del cartel- castiga con el ‘desistimiento’ del recurso, la falta de cumplimiento de esa carga. Más, sin embargo, lo castigado por el Legislador no es más que la falta de consignación, pues, si bien no podría producirse consignación sin publicación, la relación inversa sí es posible, ya que es lo cierto que bien puede ocurrir la publicación sin consignación o consignación extemporánea y es justamente ello lo que castiga el Legislador, pues no tendrá el Juez certeza de que el emplazamiento se ha producido.

(…)
A juicio de la Corte la sanción –legalmente prevista- a la cual se ha hecho referencia se erige como un obstáculo excesivo e injustificado al derecho de los particulares de hacer valer sus pretensiones y defensas contra las actuaciones de los órganos de la Administración Pública o de los particulares en ejercicio de precisas potestades de Derecho Público, en el marco de un proceso judicial, según ha sido dispuesto por las normas contenidas en el artículo 26, el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 y en el artículo 249, todos de la Constitución vigente.

En efecto, al disponer esta sanción, el Legislador ha constituido ese requisito en una pieza clave para que el actor pueda deducir sus pretensiones y hacer valer sus defensas en contra del acto administrativo que impugna, a pesar de que exista una expresa manifestación de la voluntad del recurrente de impugnar esta acto, voluntad que está expresada en el recurso mismo que ha sido deducido.

Estima la Corte, por ello, que declarar desistido el recurso por falta de consignación de la publicación del cartel a través del cual el Tribunal ordene el emplazamiento de los interesados, luego de admitido el recurso, es una sanción procesal que no guarda una debida proporcionalidad con la magnitud de la conducta omitida por el actor y con los fines de la norma misma, y que, por lo tanto, carece de razonabilidad. En efecto, esta Corte juzga que al haber sancionado, el legislador, el incumplimiento, por parte del ‘recurrente’, a la consignación, en los autos del respectivo juicio de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel de emplazamiento a los interesados previamente dispuesto en el Tribunal respectivo, en el señalado plazo preclusivo, con la declaratoria jurisdiccional de ‘desistido del recurso’, agregando, según antes se vio, que el Tribunal respectivo ‘ordenará archivar el expediente’, se configura un nítido supuesto en el cual se ha enlazado a un defecto o irregularidad procesal, de por sí subsanable, una consecuencia jurídica cuya entidad gravosa para el justiciable resulta ostensiblemente desproporcionada, en cuanto que obviamente no se compadece, esa exagerada sanción radicalmente impeditiva de la prosecución del proceso administrativo, con la trascendencia real que en el respectivo trámite judicial revela la irregularidad formal así sancionada.

Al otorgar estos efectos a actos que no pueden en sí mismo erigirse en expresión suficiente de esta voluntad de las partes, el Legislador incurre en un exceso, estableciendo un obstáculo excesivo e injustificado al proceso y a la legítima defensa de los derechos del actor a través del recurso que expresa e inequívocamente ha incoado.

Al reflexionar sobre el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estima la Corte que el Legislador ha pretendido otorgar a un preciso actuar del recurrente (en este caso manifestado a través de una omisión: la falta de consignación de la publicación del cartel) una consecuencia que no es coherente ni proporcional con las actuaciones (y por ende con la voluntad) que el actor ha desarrollado en el proceso. Considera la Corte que no es posible hacer derivar legítimamente un desistimiento tácito de la falta de consignación de la publicación del cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que es evidente que la intención del actor ha sido, precisamente, impugnar oportunamente el acto que considera contrario a sus propios intereses. Incluso, piénsese en el supuesto de que el emplazamiento se haya producido por la efectiva publicación del cartel, más éste ha sido consignado extemporáneamente, en este caso, la finalidad del emplazamiento se habría producido, confirmándose el carácter esencial del mismo, pero igualmente el recurso será declarado desistido, declaratoria que incluso por sí misma va en contra de aquél carácter esencial.

Lo anterior, se trata del señalamiento de una evidente desproporción de la sanción impuesta al deber de la parte actora de publicar dicho cartel y consignarlo en el expediente dentro de los quince días siguientes a que fuera emitido, pues al omitirse este deber, en el término dispuesto por la norma, luce irrazonable deducir de ello una expresión de la voluntad de la parte recurrente de renunciar al recurso que, como se apuntó ut supra es lo que engloba el desistimiento.

A la apuntada falta de coherencia entre el supuesto de hecho y la consecuencia regulada por la norma, se suma que, como se ha dicho, el pretenderse sancionar al recurrente con una declaratoria objetiva del desistimiento del recurso se impide a éste el acceso a los órganos que tienen a su cargo el control del acto administrativo que considera atentatorio contra sus derechos e intereses legítimos, levantando así una barrera formalista, exagerada e injustificada que impide la efectividad del debido proceso y de la tutela judicial efectiva sobre dichos derechos e intereses, así como el ejercicio del derecho a la defensa por parte del recurrente”.

Ahora bien, se observa en el presente caso, que efectivamente una vez librado el cartel por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de junio de 2003, no existió por parte del recurrente o un tercero interesado actividad alguna tendente al retiro, publicación y como es obvio, consignación en los autos, del cartel emitido, por lo cual debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la norma in commento.

Sin embargo, y siguiendo el criterio establecido en el fallo antes citado, es necesario que esta Corte entre a dilucidar si en el presente caso, declarar desistido el recurso de nulidad ejercido no atenta contra los derechos constitucionales que sirvieron de base en aquel precedente para desaplicar parcialmente la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia antes mencionada, por considerar inconstitucional la sanción en él contenida.

Así, de acuerdo con lo anterior, observa la Corte que al no existir actividad alguna por la parte recurrente o un tercero interesado en el retiro y posterior consignación una vez publicado el cartel, no existe defensa alguna que deba ser tomada en cuenta por esta Corte, ni necesidad alguna de tutela por parte del órgano jurisdiccional, que mermen los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva referidos anteriormente. De allí que, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes citado, esto es, declarar desistido el recurso de nulidad ejercido en este caso, y así se decide.


-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de nulidad ejercido por el abogado RODRIGO OVIEDO SALAS, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL., identificada ut supra, contra la Providencia Administrativa Nº 3 dictada en fecha 12 de marzo de 1998, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

VICEPRESIDENTE



ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS




LA SECRETARIA,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. Nº 03-000573
JCAB/ H