Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0575


I

En fecha 25 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 03-1802 de fecha 11 de julio de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo anexo el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada en fecha 14 de febrero de 2003, por el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, cédula de identidad N° 10.804.521, de profesión Militar Activo, con grado de Teniente de Fragata de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por el abogado OMAR VICENTE VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.669, contra los actos administrativos contenidos en los informes administrativos identificados con las siglas y números INF-AD-CNAPE-0002 de fecha 18 de noviembre de 2002, suscrito por el Capitán de Navío ERNESTO LÓPEZ VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, INF-AD-CNAPEC-0003 del 28 de noviembre de 2002, suscrito por el Contralmirante LUIS ALBERTO MÉRIDA GALINDO, en su condición de Comandante General de Personal del Componente Armada y la Hoja de Opinión de la Inspectoría General de la Armada Nº 0017 del 4 de noviembre de 2002, suscrita por el Capitán de Navío ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO, en su condición de Jefe de la Dirección de Policía Naval del Componente Armada ratificada por el Vicealmirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, en su condición de Inspector General de la Armada.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 3 de julio de 2003, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa y declaró competente para conocer de la misma a esta Corte.

En fecha 25 de julio de 2003, el accionante, asistido por el abogado Pedro José Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.053, presentó ante esta Corte escrito ratificando la solicitud de medida cautelar innominada formulada en su escrito inicial.

El 30 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

El día 7 de agosto de 2003, el accionante, asistido por el prenombrado abogado, presentó nuevo escrito de consideraciones.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:




II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 25 de enero de 2001, se elevó a la consideración del Ministro de la Defensa el punto de cuenta Nº IG-002/2001, en el cual se plasmaron los resultados de la investigación realizada con relación a la denuncia formulada por el accionante, expresando dicho acto lo siguiente:

“[Esa] Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional respetuosamente recomienda lo siguiente: 1. Que el [accionante] sea sometido a un Consejo de Investigación por parte del Componente Armada, determinándose de esta manera la factibilidad de mantenerlo en Servicio Activo como miembro de este Componente Militar, todo ello en atención a los constantes conflictos de índole personal que ha presentado durante su desarrollo profesional, lo que ha visto agravado por las seguidas intromisiones de su Señor Padre, el LIC. ISIDRO ANTONIO MAURERA SILGUERA, quien también fuera Oficial (Asimilado) de esa Fuerza, siendo posteriormente cesado en sus funciones por razones disciplinarias. 2. Otra que estime conveniente la superioridad”.

Que “en fecha 20 de marzo de 2001, el ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL VALE, Ministro de la Defensa en la columna de DECISIÓN de la Cuenta Nº IG-002/2001, expone: ‘CONFORME’”.

Que “en fecha 31 de mayo de 2001 el General de División (AV) LUIS ENRIQUE AMAYA CHACON, Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, en atención a la solicitud realizada por el ciudadano ISIDRO ANTONIO MAURERA SILGUERA [padre del accionante], en relación al caso en cuestión y considerando ser victima (sic) de los hechos que perjudican al Teniente de Fragata ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, su hijo emite un oficio Nro. 1439 del 22 de junio de 2001 contentivo de la Cuenta Nro. IG-0002/2001 de fecha 25ENE01, con la decisión manuscrita del DR. JOSÉ VICENTE RANGEL VALE, Ministro de la Defensa y los resultados de la investigación la cual culmina concluyendo (sic) el 25 de enero de 2001”.

Que el día 27 de junio de 2001, se le notificó al accionante del sometimiento a Consejo de Investigación, según Resolución Ministerial Nº 12173, del 27 de junio del 2001.

Que en fecha 11 de julio de 2001, consignó al Capitán de Navío Alberto Martins Moniz, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, el Oficio Nº 0077 del 11 de julio de 2001, en donde le expuso y consignó el informe personal “cuyo contenido refuta de hecho y de derecho todas las exposiciones consideradas que sirvieron de fundamento para la emisión de la Resolución Ministerial Nº 12173 suscrita por el Ministro de la Defensa”.

Que el 29 de julio de 2001, solicitó una audiencia para entrevistarse con el Ministro de la Defensa para solicitar la anulación del Consejo de Investigación descrito en la mencionada Resolución Ministerial.

Que en fecha 14 de agosto de 2002, el accionante elevó una solicitud de audiencia para entrevistarse con el Comandante General de la Armada, Vicealmirante Miguel Jorge Sierraalta Zavarce, toda vez que la audiencia solicitada para hablar con el Ministro de la Defensa fue cambiada por esta nueva solicitud.

Que el 25 de septiembre de 2002, el Comandante Armando Laguna Laguna, en su condición de Comandante Naval de Personal, le informó que el Consejo de Investigación había sido suspendido según Resolución Ministerial Nº IG-12173 de fecha 27 de junio de 2001.

Que en fecha 14 de noviembre de 2001, el General de Brigada Luis Gouveia Freites, en su condición de Sub-Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, citó al accionante.
Que el 27 de diciembre de 2001, el accionante, una vez de haberse hecho presente en la Sub-Inspectoría mencionada, consignó un escrito dirigido al General en Jefe (Ej.) Lucas Rincón Romero, Inspector General de la Fuerza Armada Nacional.

Que el 30 de enero de 2002, se le informó que la investigación había concluido.

Que en fecha 17 de febrero de 2002, el accionante fue llamado a la sede administrativa del Componente Armada, en donde se le notificó los resultados de la presunta investigación realizada por la Inspectoría General de la Armada, ordenándosele firmar un acta dejándose constancia de que estaba al tanto de los resultados.

Que el 18 de febrero de 2002, el Capitán de Navío Cesar Augusto Mora Padrón, Director de Obras Civiles ejecutó la orden de privación provisional de libertad emanada del Vicealmirante Miguel Jorge Sierraalta Zavarse, en su condición de Comandante General de la Armada, “privación de libertad que duró setenta y dos (72) horas condicionada a una habitación sin mediación de orden judicial alguna (…)”.

Que el 29 de abril de 2002, elevó a la Superioridad la tramitación de sus peticiones para la consideración de la Administración.

Que el 2 de agosto de 2002, el Capitán de Navío César Augusto Mora Padrón, en su condición de Director de Obras Civiles, emanó la Comunicación Nº MR-0336 de esa misma fecha, informándole que la interposición de los respectivos recursos administrativos fueron devueltos.

Que el 5 de agosto de 2002, elevó nuevamente los recursos administrativos sin incluir al Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo, trámites que fueron devueltos para que incluyera a la referida autoridad.

Que el 12 de agosto de 2002, solicitó audiencia para entrevistarse con el Ministro de la Defensa, audiencia que fue devuelta por el Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo, en su condición de Comandante Naval de Personal.

Que el 21 de agosto de 2002, le solicitó información al Capitán de Navío Abdel Martínez Alvarado, en su condición de Director de la Policía Naval del Componente Armada, respondiéndole el mismo el 29 de agosto de 2002, mediante Comunicación Nº 0281, en la cual expresó que “con relación a sus aseveraciones en cuanto a que la Dirección de Policía Naval de la IGEAR, intentó tomarle declaración, sin informársele previamente los fundamentos de su competencia, es preciso informarle que usted tuvo acceso al expediente y al leer su contenido, tomó conocimiento, además de tratarse de hechos que usted mismo denunció, expresando haberse enterado en el momento de leer el expediente, de su presunta condición de imputado, situación que es una presunción personal”.

Que el 27 de septiembre de 2002, el Capitán de Navío Ernesto López Villamizar, en su condición de Director de Moral y Disciplina elaboró el Oficio Nº 4376 de esa misma fecha, en el cual le devolvió al accionante la tramitación elevada por el mismo y, que es de hacer notar que los lapsos reglamentarios en dos (2) oportunidades fueron consumidos produciéndose primero los efectos del silencio administrativo, "hecho consternado (sic) al concurrir las tramitaciones en el Comando Naval de Personal bajo la Jefatura del Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo”.

Que el 2 de octubre de 2002, elevó sus recursos al Vicealmirante Miguel Fernando Camejo Arenas, en su condición de Comandante General de la Armada toda vez que es superior inmediato del Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo, Comandante Naval de Personal, “instancia en la cual se devolvían los respectivos recursos administrativos”.

Que el 14 de octubre de 2002, solicitó información ante el Inspector General de la Armada, Orlando Maniglia Ferreira, en referencia a una investigación que lleva a cabo la Dirección de Policía Naval, “así como el hecho implícito en la desaplicación de la norma que impone la privación provisional de libertad al personal militar sin la mediación de orden judicial”.

Que el 28 de octubre de 2002, el Director de Moral y Disciplina, Capitán de Navío Ernesto López Villamizar, elaboró la Comunicación Nº 477 de esa misma fecha, en donde ordenó sancionarlo disciplinariamente por elevar al Vicealmirante Fernando Camejo Arenas, Comandante General de la Armada, los recursos administrativos intentados y, ordenó le fuera impuesta “sanción disciplinaria (…) por incurrir en la falta tipificada en el reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 6, en su artículo Nro. 117 aparte 10, que textualmente establece: ‘La arbitrariedad comprobada dentro de los actos del servicio”.

Que el 31 de octubre de 2002, en vista de no haber recibido respuesta diferente a las acciones que pretendían sancionarle elevó al General de Brigada (Ej.) José Luis Prieto, Ministro de la Defensa, la Comunicación Nº 0345 del 31 de octubre de 2002 “de la cual [recibió] respuesta”.

Que el 18 de noviembre de 2002, el Capitán de Navío Gerson Padrón García, en su condición de Director de Obras Civiles ordenó al Teniente de Navío Francisco Da Vera Cruz, entregarle copias de las comunicaciones emanadas del Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo, Comandante Naval de Personal y el Capitán de Navío José Rojas Medina, Jefe de Ayudantía General de la Armada, en donde se puede apreciar lo siguiente: “que el oficial elabore el documento requerido para tal audiencia (…) está aprobada la audiencia de acuerdo a la normativa legal vigente (…) copia para el expediente del oficial”.

Que el 31 de enero de 2003, recibió Oficio Nº 0099 del 29 del mismo mes y año, suscrito por el Capitán de Navío Ernesto José López Villamizar, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, contentivo de la Resolución Ministerial Nº DG-19850 del 21 del mismo mes y año en donde se le notificó acerca del sometimiento a un Consejo de Investigación.

Que en fecha 3 de febrero de 2003, según Oficio Nº 0052 solicitó, entre otras cosas, “copias certificadas de los documentos que conforman el expediente en que se basó el Componente Armada para fundamentar la solicitud de apertura del Consejo de Investigación [al accionante] y nombres, apellidos, cédula de identidad y últimos cuatro (4) cargos ocupados en la Fuerza Armada Nacional (dentro del Componente Armada o fuera de este (sic)) de las autoridades que conformarán el Consejo de Investigación”.

Que al dorso de la precitada solicitud el Capitán de Navío Ernesto José López Villamizar, escribió de su puño y letra que “1. La presente solicitud será tramitada a la Superioridad como entes decisorios en la competencia de la entrega de documentos. 2. Respecto al punto 5, [esa] Dirección consideró permitir mayor tiempo útil al Oficial y no quitarle dos días que por su fin de semana no podría aprovechar para la revisión del expediente, sentándose los (10) días (sic) a partir de 03FEB03”.

Que el 4 de febrero de 2003, retiró de la Defensoría del Pueblo las actuaciones pertinentes realizadas por esa Institución en pro de la defensa de sus derechos constitucionales y humanos toda vez que su familia en pleno ejercicio de sus derechos había interpuesto denuncia formal ante la Fiscalía General y la Defensoría de la República Bolivariana de Venezuela motivado a los hechos en los que se ha visto envuelto y, que en las referidas actuaciones se puede apreciar además, de los hechos narrados, que se le han violado sus derechos constitucionales al abrirle en la Dirección de la Policía Naval un proceso de investigación sin notificársele como debe ser, conforme a la norma constitucional, del proceso al cual estaba siendo sometido.

Que en la misma fecha tuvo acceso al expediente “solo y por un lapso de cuarenta minutos”.

Que el 10 de febrero de 2003, recibió Oficio Nº 0453 del 7 del mismo mes y año, suscrito por el Capitán de Navío Ernesto José López Villamizar, en el cual se le notificó que, en relación a la solicitud que efectuara al respecto “(…) [ese] Componente hace de su conocimiento el contenido de las diferentes disposiciones legales que impiden el otorgamiento de copias en el presente caso, ya que dicha documentación está clasificada como confidencial y por ende es oportuno reseñar el contenido de los artículos 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 189, 170 de la Ley Orgánica de Administración Pública y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que las solicitudes que ha realizado para poder plantear su defensa ante al Consejo de Investigación han sido mermadas toda vez que considerando los artículos 282, 284 y 285 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y la relación de hechos narrada se puede apreciar que varios de los integrantes del Consejo de Investigación por normativa, de una u otra causa, forman parte de los hechos y cuando la Administración le expuso que no es obligación de la misma proveer los datos adicionales al respecto, merma sus posibilidades de activar o solicitar la inhibición de Éstos toda vez que no conoce si están siendo considerados los artículos 284 y 285 eiusdem, u otras circunstancias o normativas legales que se pudiesen activar en este caso toda vez que las autoridades que en la actualidad son titulares de los respectivos cargos de una u otra forma están relacionados con los hechos descritos y la decisión conforme al artículo 49 del Reglamento de los Consejos de Investigación se toma, cualquiera que sea (condenatoria o exculpatoria) por mayoría de votos.
Que el 10 de febrero de 2003, tuvo acceso al expediente “solo y por un lapso de cuarenta minutos, aquí se percat[ó] de la existencia de los siguientes documentos: a. Hoja de Opinión de la Inspectoría General de la Armada Nº 0017 del 4 de noviembre de 2002 en donde el Capitán de Navío Abdel Martínez Alvarado, en su condición de Director de la Policía Naval refleja su actitud para con [el accionante] (…). b. (…) que el Capitán de Navío Omar Márquez Gómez, denunció [al accionante] hecho que no le fue informado. c. (…) no se observó la intervención de la Defensoría del Pueblo (…). d. Informes Administrativos cuyas siglas son: INF-AD-CNAPE-0002 del 18 de noviembre de 2002 suscrito por el (…) Director de Moral y Disciplina y el INF-AD-CNAPE-0003 del 28 de noviembre de 2002 suscrito por el (…) Comandante Naval de Personal, estos están redactados idénticamente, se aprecia como se fundamentan en hechos juzgados por la misma Administración como prescritos según la Resolución Ministerial IG-13199 del 25SEP01 e investigaciones, procedimientos y documentos viciados de nulidad por mandato expreso de nuestra Carta Magna (…)”.

En cuanto a las normas constitucionales consideradas como infringidas transcribió textualmente el contenido de los artículos 23 (jerarquía constitucional de los tratados sobre Derechos Humanos), 25 (nulidad de actos estatales violatorios de derechos), 28 (derecho y acción de habeas data), 49 (derecho al debido proceso), 44 (derecho a la libertad personal), 46 (derecho a la integridad personal) y 51 (derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo relativo a las normas constitucionales consideradas como amenazadas transcribió textualmente el contenido de los artículos 23 (jerarquía constitucional de los tratados sobre Derechos Humanos), 25 (nulidad de actos estatales violatorios de derechos), 28 (derecho y acción de habeas data), 49 (derecho al debido proceso), 46 (derecho a la integridad personal) y 51 (derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta) y 331 (régimen de los ascensos militares) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, de manera accesoria al presente amparo constitucional solicitó, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada en el sentido de que esta Corte ordene “suspender los efectos de los documentos descritos INF-AD-CNAPE-0002 de fecha 18 de noviembre de 2002 suscrito por el Capitán de Navío ERNESTO JOSE LOPEZ VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, INF-AD-CNAPEC-0003 del 28 de noviembre de 2002 suscrito por el Contralmirante LUIS ALBERTO MÉRIDA GALINDO, en su condición de Comandante Naval de Personal del Componente Armada y la Hoja de Opinión de la Inspectoría General de la Armada Nro. 0017 del 4 de noviembre de 2002 suscrita por el Capitán de Navío ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO, en su condición de Jefe de la Dirección de Policía Naval del Componente Armada ratificada por el Vicealmirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, en su condición de Inspector General de la Armada y ordene al ciudadano General de Brigada (Ej.) JOSE LUIS PRIETO SILVA, Ministro de la Defensa en el ámbito de su competencia que se abstenga de ejecutar cualquier actuación o dictar cualquier acto que suponga, de cualquier manera, la ejecución o materialización del Consejo de Investigación descrito en la Resolución Ministerial Nro. IG-19850 del 21 de enero de 2003, hasta tanto esta Sala haya emitido un fallo definitivo sobre las amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados”.

Adicionalmente, expresó que para ponderar la precitada solicitud, esta Corte debe tomar en cuenta, en primer lugar, la verosimilitud de las denuncias formuladas “pues es claro y se trata de un hecho, que la actitud del [accionante] ante diferentes hechos a (sic) traído como consecuencia un ensañamiento en su contra evidenciado en la constante y paulatina violación de sus derechos humanos y constitucionales, violaciones que aun no ha sido reconocida por administración (sic) y cuando el [accionante] intenta tramitar sus inquietudes se le presentan situaciones incómodas y en algunos casos irreparables moralmente, lo que también incide como es lógico en sus familiares”.

Asimismo, solicitó que “todos los actos impugnados ante la Administración por el [accionante] no incidan en ningún acto decisorio de la Administración para con el referido Oficial toda vez que la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la República (…) se encuentra investigando todo lo concerniente a los hechos relacionados con las denuncias del [accionante] y en el caso en cuestión se puede constatar en auto que en el historial 3166 perteneciente al Oficial y ubicado en el Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada reposan estos actos administrativos viciados de nulidad por diferentes causa (sic) legales entre sanciones disciplinarias privativas de libertad sin mediación de ordenes (sic) judiciales, informes rendidos con vicios de inmotivación, actas administrativos (sic) juzgados por la Administración como prescritos y otros”.

Finalmente, en su petitorio solicitó “dejar sin efecto aquellos actos administrativos que el [accionante] ha venido impugnando toda vez que estos (sic) fueron resueltos por la Administración como prescritos y otros son productos (sic) de investigaciones y procedimientos viciados de nulidad por diferentes causas legales. (ii) Ordenar a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela mayor celeridad en las acciones pertinentes relacionadas con el [accionante] y sus denuncias”.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 3 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer del presente asunto y declaró competente para conocer del mismo a esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:
“(...) En tal sentido, el accionante reiteró en el escrito presentado ante [esa] Sala, que los presuntos agraviantes en la presente causa son los ciudadanos Capitán de Navío Ernesto López Villamizar, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo, en su condición de Comandante Naval Personal del Componente Armada, y Capitán de Navío Abdel Martínez Albarado (sic), en su condición de Jefe de la Policía Naval del Componente Armada, y no el ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada del Ejército José Luis Prieto, y que las peticiones de requerir a este último copias certificadas de los actos presuntamente lesivos de derechos constitucionales, así como de que se le ordene en forma cautelar suspender la tramitación del Consejo de Investigación tramitado en su contra, en nada modifican la autoría de los actos que, a su juicio, originan la injuria constitucional.
(...omissis...)
Así las cosas, [esa] Sala observa que la acción de amparo fue ejercida contra los actos contenidos en los informes administrativos marcados con las siglas INF-AD-CNAPE-0002, del 18.11.02, suscrito por el ciudadano Capitán de Navío Ernesto López Villamizar, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, y INF-AD-CNAPEC-0003, del 28.11.02, suscrito por el ciudadano Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo, actuando como Comandante Naval Personal del Componente Armada, y en la hoja de opinión de la Inspectoría General de la Armada n° 0017, del 04.11.02, suscrita por el ciudadano Capitán de Navío Abdel Martínez Albarado, en su carácter de Inspector General de la Armada, por no haber permitido al accionante participar en la elaboración de dichos actos, ni tener acceso al contenido de los mismos con anterioridad al inicio del Consejo de Investigación, acordado por Resolución n° DG-19850, del 21.01.03, suscrita por el ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada del Ejército José Luis Prieto.
De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que el hecho de que el ciudadano Ministro de la Defensa haya acordado mediante la referida Resolución el inicio de un procedimiento sancionatorio en contra del actor, no es suficiente para considerar a éste como supuesto autor de las lesiones a derechos constitucionales denunciadas en su escrito por el ciudadano Teniente de Fragata de la Armada Ismar Antonio Maurera Perdomo, ya que son los funcionarios antes mencionados (ciudadanos Capitán de Navío Ernesto López Villamizar, Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo, Comandante Naval Personal del Componente Armada, y Capitán de Navío Abdel Martínez Albarado, Jefe de la Policía Naval del Componente Armada) quienes pudieron o no haber cometido tales infracciones.
Asimismo, es criterio de este Supremo Tribunal que tampoco los pedimentos hechos por la parte accionante respecto del ciudadano Ministro de la Defensa, en relación a solicitarle la remisión de copias certificadas de los actos presuntamente contrarios a derechos constitucionales, y de ordenarle mediante un decreto cautelar que suspenda el Consejo de Investigación iniciado en contra del presunto agraviado, pueden llevar a la convicción de que es el titular del Despacho de la Defensa el autor de la injuria constitucional denunciada, pues tales planteamientos encuentran su base no en la condición de agraviante del ciudadano Ministro de la Defensa, sino en las potestades administrativas que en la actual etapa del procedimiento sancionatorio tiene dicho funcionario para permitir al órgano judicial competente examinar la verosimilitud de los hechos denunciados y para evitar la consumación de lesiones irreparables por la definitiva, mientras se resuelve el mérito de la pretensión de tutela constitucional deducida en la presente causa.
En virtud de lo anterior, es claro para esta Sala, como lo reitera la parte actora en el escrito consignado en autos el 19 de mayo de 2003, que las presuntas lesiones a derechos constitucionales son únicamente atribuibles a los ciudadanos Capitán de Navío Ernesto López Villamizar, Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo, Comandante Naval Personal del Componente Armada, y Capitán de Navío Abdel Martínez Albarado, Jefe de la Policía Naval del Componente Armada, por ser ellos los autores de los documentos contentivos de los actos que, según denuncia el actor, lesionaron sus derechos constitucionales protegidos por los artículos 23, 25, 28, 44, 46, 49 y 51 del Texto Fundamental, al no habérsele permitido intervenir en la formación de los mismos, ni conocer el contenido de éstos con anterioridad al inicio del Consejo de Investigación que en la actualidad se sustancia en su contra, motivo por el cual, al no estar incluidos dichos funcionarios entre los mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no compete a esta Sala conocer y decidir sobre la petición efectuada en el expediente en estudio. Así se declara.
Una vez declarada la incompetencia de la Sala para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Teniente de Fragata de la Armada Ismar Antonio Maurera Perdomo, resulta necesario señalar que el conocimiento de la misma corresponde, en atención a la jerarquía de los órganos señalados por el actor como presuntos agraviantes (funcionarios subordinados al Ministro de la Defensa) y de acuerdo con la competencia residual prevista en el artículo 185, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a la que se ordena remitir de inmediato el presente expediente, con el objeto de que sea dictado sin más demora pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción intentada y, de ser admisible, sobre la procedencia o no de la medida cautelar requerida, a fin de garantizar el ejercicio del derecho protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental. Así se decide (...)”.




IV
DE LA COMPETENCIA

En atención a la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de julio de 2003, corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo, tomando en cuenta las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y para ello observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

En el caso sub iudice, se ejerció la acción de amparo contra el Capitán de Navío ERNESTO LÓPEZ VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, el Contralmirante LUIS ALBERTO MÉRIDA GALINDO, en su condición de Comandante General de Personal del Componente Armada y el Capitán de Navío ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO, en su condición de Jefe de la Dirección de Policía Naval del Componente Armada, por la presunta violación de lo previsto en los artículos 23 (jerarquía constitucional de los tratados sobre Derechos Humanos), 25 (nulidad de actos estatales violatorios de derechos), 28 (derecho y acción de habeas data), 49 (derecho al debido proceso), 44 (derecho a la libertad personal), 46 (derecho a la integridad personal) y 51 (derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la supuesta amenaza de violación de lo previsto en los artículos 23 (jerarquía constitucional de los tratados sobre Derechos Humanos), 25 (nulidad de actos estatales violatorios de derechos), 28 (derecho y acción de habeas data), 49 (derecho al debido proceso), 46 (derecho a la integridad personal) y 51 (derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta) y 331 (régimen de los ascensos militares) eiusdem, todo ello en el marco de la relación jurídico-administrativa concreta entre una persona que labora dentro de la Fuerza Armada Nacional y ésta, debiéndose destacar que la Fuerza Armada Nacional es una institución profesional organizada por el Estado para la independencia y soberanía de la Nación y para asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno, la cooperación en el mismo y la participación activa en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución y la Ley, cuya suprema autoridad jerárquica es el Presidente de la República, por lo que cabe concluir que la presente materia corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente acción, y así se declara.

Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar cuál tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.

En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden de ideas, se advierte que la acción de amparo bajo análisis fue interpuesta contra el Capitán de Navío ERNESTO LÓPEZ VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, el Contralmirante LUIS ALBERTO MÉRIDA GALINDO, en su condición de Comandante General de Personal del Componente Armada y el Capitán de Navío ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO, en su condición de Jefe de la Dirección de Policía Naval del Componente Armada, por lo que de conformidad con la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el artículo 42 numerales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Corte la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.



V
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, observa:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 6º eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se decide.

Vistas las consideraciones precedentes, se ordena notificar al ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, parte presuntamente agraviada, y a los ciudadanos Capitán de Navío ERNESTO LÓPEZ VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, Contralmirante LUIS ALBERTO MÉRIDA GALINDO, en su condición de Comandante General de Personal del Componente Armada y Capitán de Navío ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO, en su condición de Jefe de la Dirección de Policía Naval del Componente Armada, partes presuntamente agraviantes, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados. Asimismo, se les informa que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.





VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Corresponde a esta Corte, en aras de garantizar al accionante en amparo el derecho a una tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa del procedimiento de amparo la procedencia, necesidad y urgencia de la protección cautelar por él solicitada, en concreto, de establecer si efectivamente concurren elementos suficientes para decretar la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, se observa que el quejoso en el presente caso, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “suspender los efectos de los documentos descritos INF-AD-CNAPE-0002 de fecha 18 de noviembre de 2002 suscrito por el Capitán de Navío ERNESTO JOSE LOPEZ VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, INF-AD-CNAPEC-0003 del 28 de noviembre de 2002 suscrito por el Contralmirante LUIS ALBERTO MÉRIDA GALINDO, en su condición de Comandante Naval de Personal del Componente Armada y la Hoja de Opinión de la Inspectoría General de la Armada Nro. 0017 del 4 de noviembre de 2002 suscrita por el Capitán de Navío ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO, en su condición de Jefe de la Dirección de Policía Naval del Componente Armada ratificada por el Vicealmirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, en su condición de Inspector General de la Armada y ordene al ciudadano General de Brigada (Ej.) JOSE LUIS PRIETO SILVA, Ministro de la Defensa en el ámbito de su competencia que se abstenga de ejecutar cualquier actuación o dictar cualquier acto que suponga, de cualquier manera, la ejecución o materialización del Consejo de Investigación descrito en la Resolución Ministerial Nro. IG-19850 del 21 de enero de 2003, hasta tanto esta Sala haya emitido un fallo definitivo sobre las amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados”.

Ahora bien, esta Corte estima que la solicitud de esta medida, tiene como objetivo principal la suspensión de los efectos de los actos administrativos previamente señalados y considerados como lesivos por el accionante, cuya presencia no consta en autos, ya que, a decir del accionante, no ha tenido acceso al contenido de los mismos con anterioridad al inicio del Consejo de Investigación que actualmente se lleva en su contra, acordado por Resolución Nº DG-19850, del 21 de enero de 2003, suscrita por el ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada del Ejército José Luis Prieto, en virtud de la negativa de otorgamiento de las copias certificadas solicitadas ante la instancia militar.

En este sentido, el artículo 588 del referido Código Adjetivo, en su parágrafo primero, establece:

“(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ello así, se desprende de las normas transcritas ut supra, que para que proceda una medida cautelar innominada, resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifica el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, (caso: Gte Venholdings, B.V.), al analizar los referidos requisitos puntualizó:

“(...) como primer requisito se exige ‘la verosimilitud de buen derecho’, esto es conocido comúnmente como ‘fumus boni iuris’, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (...).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ‘periculum in mora’, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus boni iuris, no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal”.

Esta facultad de declarar medidas cautelares consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las posee el juez constitucional en materia de amparo por expresa remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 48, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de manera de interpretar las normas constitucionales en la forma en que mejor convenga al real ejercicio de los derechos. Todo ello se desprende de la orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece los lineamientos básicos para esa protección en los artículos 19, 26 y 257.

Así las cosas, esta Corte pasa a revisar si en el presente caso se verifican de manera concurrente, los referidos requisitos, ello, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En cuanto al primero de dichos requisitos, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de legalidad, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso.

Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado, para lo cual, preliminarmente, en el caso de marras se evidencia la presencia del requisito del fumus boni iuris, por cuanto del estudio del caso se presume que quien se presenta ante esta Corte como solicitante es el titular de los derechos cuya protección y tutela solicita, en vista de que corre inserta al folio 294 del presente expediente judicial, Comunicación de fecha 2 de mayo de 2003, suscrita por el ciudadano Oran Jesús Primera Petit, en su condición de Secretario de los Consejos de Investigación, mediante la cual se le informó al presunto agraviado que “deberá asistir el día lunes 5 de mayo de 2003 a las 09:00 horas, en uniforme Nº 3 asistido de abogado si lo desea, al acto de audiencia del Consejo de Investigación que se le sigue, de acuerdo a la Resolución Nº DG-19850 de fecha 21ENE03”.

Asimismo, como respuesta a una solicitud de copias certificadas efectuada por el accionante en fecha 3 de febrero de 2003, corre inserta al folio 326 del expediente, Comunicación de fecha 7 de febrero de 2003, suscrita por el ciudadano Ernesto José López Villamizar, en su condición de Director de Moral y Disciplina, señalado como presunto agraviante, en la cual se expresa que ese “Componente hace de su conocimiento el contenido de las diferentes disposiciones legales que impiden el otorgamiento de copias en el presente caso, ya que dicha documentación está clasificada como confidencial y por ende es oportuno reseñar el contenido de los artículos 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 189, 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, esta Corte advierte que la imposibilidad de conocer el contenido de los informes y de la hoja de opinión antes referidos, impide al accionante ejercer a cabalidad su defensa ante el Consejo de Investigación acordado por el Ministro de la Defensa, por Resolución Nº IG-19850 del 21 de enero de 2003, procedimiento que, según los documentos administrativos y solicitudes del actor a diferentes órganos de la Fuerza Armada Nacional que cursan en autos, entre otras, las comunicaciones que le fueron dirigidas al accionante por el Secretario de los Consejos de Investigación y Director General Sectorial de Justicia Militar, ciudadano Coronel del Ejército Orán Jesús Primera Petit, para que acudiera a la audiencia pautada en el Consejo de Investigación iniciado en su contra, ha sido efectivamente iniciado bajo la autorización del ciudadano Ministro de la Defensa, conforme lo indicado en la referida Resolución.

Asimismo, de llevarse a cabo el aludido Consejo de Investigación -sin que este pronunciamiento implique un adelanto del fondo de la controversia planteada en esta oportunidad- podría presuntamente generarle indefensión al accionante, toda vez que aun cuando está en el deber de comparecer y acatar tal orden, no le ha sido posible preparar su debida defensa, lo cual podría presuntamente menoscabar sus derechos constitucionales, en especial el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, todo ello en el marco de un debido proceso y, por lo tanto, se produciría una situación de difícil reparación por la sentencia definitiva, tomando en cuenta las consecuencias prácticas que implicaría la eventual presencia del accionante al Consejo de Investigación al cual ha sido convocado sin antes haber tenido acceso al expediente administrativo por el cual se le estaría llevando a cabo el mismo y la preparación de su respectiva defensa.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer especial referencia a que el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.

Lo anterior ha sido reforzado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2003, recaída en el caso Capitán (GN) José Oswaldo Cárdenas Sánchez contra el General de Brigada (GN) Alexis Maneiro Gómez, Director de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, que revisó en consulta una decisión de amparo dictada por esta misma Corte en fecha 14 de noviembre de 2002, en cuya parte motiva expresó:

“(...) Por su parte, el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe el derecho de los particulares de tener acceso al expediente, a examinarlo y a copiarlo, salvo, en este último supuesto cuando los documentos hayan sido calificados como confidenciales por el superior jerárquico, en cuyo caso la calificación deberá hacerse por acto motivado.
Este derecho reconocido a los particulares de acceder al expediente administrativo, constituye una manifestación del derecho a la defensa, pues de hecho mediante la revisión de las actuaciones y alegatos de la autoridad administrativa contenidos en éste, puede el particular defenderse plenamente.
(...) En este sentido, precisa la Sala, que el señalamiento de razones que no pueden ser reveladas, en aras de la confidencialidad, o por potro lado, que no son siquiera mencionadas, necesariamente deja en la indefensión a los particulares afectados, ya que los mismos no pueden rebatir o impugnar razones que desconocen. De allí, que para que la declaratoria de confidencialidad implique una violación del derecho a la defensa, es necesario que lleve implícito un desconocimiento de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión.
Siendo ello así, al constatar la Sala, que en el presente caso se desconocen las razones que condujeron a la Administración, a calificar como confidenciales los documentos contenidos en el expediente contentivo de la averiguación administrativa instruida contra el accionante y, en consecuencia a negar las copias certificadas solicitadas, considera que es palmaria la violación del debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa (...)”. (negritas de la Corte)
Con base en lo anterior, esta Corte concluye que en el caso concreto se verifican los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por lo cual se ORDENA la suspensión provisional del trámite de la investigación administrativa, así como de la celebración del Consejo de Investigación al cual ha sido convocado el accionante, y de cualquier otro acto o procedimiento por los mismos hechos, hasta que se dicte sentencia en el presente amparo constitucional.

En virtud de haberse constatado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se hace inoficioso hacer pronunciamiento acerca del resto de los derechos constitucionales alegados como conculcados. Así se decide.

Acordada como ha sido la medida cautelar innominada, debe insistir esta Corte en que el otorgamiento de tal cautela, obedece a lo que le ha impuesto su criterio juzgador en un examen preliminar de las circunstancias que configuran el presente caso, método rector en el juicio de amparo autónomo según la ya reseñada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apreciación ésta que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, pone de manifiesto ante este Órgano Jurisdiccional el inminente peligro que evidencia el ejecutar la referida orden de comparecencia al Consejo de Investigación sin que el accionante haya preparado su respectiva defensa.


VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, cédula de identidad N° 10.804.521, de profesión Militar Activo, con grado de Teniente de Fragata de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por el abogado OMAR VICENTE VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.669, contra los actos administrativos contenidos en los informes administrativos identificados con las siglas y números INF-AD-CNAPE-0002 de fecha 18 de noviembre de 2002, suscrito por el Capitán de Navío ERNESTO LÓPEZ VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, INF-AD-CNAPEC-0003 del 28 de noviembre de 2002, suscrito por el Contralmirante LUIS ALBERTO MÉRIDA GALINDO, en su condición de Comandante General de Personal del Componente Armada y la hoja de opinión de la Inspectoría General de la Armada Nº 0017 del 4 de noviembre de 2002, suscrita por el Capitán de Navío ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO, en su condición de Jefe de la Dirección de Policía Naval del Componente Armada ratificada por el Vicealmirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, en su condición de Inspector General de la Armada.
2. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia,
3. ORDENA notificar a la parte accionante, ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, cédula de identidad N° 10.804.521, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
4. ORDENA notificar a las partes co-accionadas, ciudadanos ERNESTO LÓPEZ VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, LUIS ALBERTO MÉRIDA GALINDO, en su condición de Comandante General de Personal del Componente Armada y ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO, en su condición de Jefe de la Dirección de Policía Naval del Componente Armada, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
5. ORDENA notificar a los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
6. PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, y en consecuencia, ORDENA la suspensión provisional del trámite de la investigación administrativa, así como de la celebración del Consejo de Investigación al cual ha sido convocado el accionante, y de cualquier otro acto o procedimiento por los mismos hechos, hasta que se dicte sentencia en el presente amparo constitucional.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-0575.-
AMRC / ypb.-