MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Expediente Nº 03-0625

Mediante oficio Nº 0011 de fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Mary Fernández Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.667, actuando en su carácter de apoderada judicial del extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) contra la Providencia Administrativa Nº 34-95 de fecha 17 de abril de 1995 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL EXTINTO DISTRITO FEDERAL (hoy del DISTRITO CAPITAL), que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ROXANA ENOE QUIJADA MOYA, cédula de identidad N° 8.474.466 .

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el precitado Juzgado en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 7 de enero de 2003.

El 20 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, con el fin de que esta Corte declare su competencia para conocer del presente recurso.

El 21 febrero del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada su Directiva, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente, Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidente y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras y se ratificó como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 1995, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apoderada judicial del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura expresó:

Que en fechas 10 y 11 de agosto de 1993 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público levantó un conjunto de actas que dejaron constancia que la ciudadana ROXANA ENOE QUIJADA MOYA, dejó de asistir a sus labores en estas fechas, contraviniendo con ello lo dispuesto en el Decreto Nº 3.098 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.270 de fecha 9 de agosto de 1993, mediante el cual el Ejecutivo Nacional ordenó la reanudación de labores de los trabajadores tribunalicios.

El 12 de agosto de 1993, se abrió un procedimiento disciplinario de destitución contra la aludida ciudadana, con fundamento en los artículos 113, ordinal 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 72 de la Ley de Carrera Judicial y 55 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 35, 37, 43 literal d) y el parágrafo único del artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial. Asimismo, se ordenó la suspensión con goce de sueldo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 14 de octubre de 1993, el Tribunal decidió destituir a la ciudadana ROXANA ENOE QUIJADA MOYA con fundamento en la causal de destitución contenida en el literal d) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial “relativo al abandono del trabajo”.

Posteriormente, el 14 de noviembre de 1993, la funcionaria destituida solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y consecuente pago de salarios caídos alegando que para el momento en que se decidió su destitución gozaba del beneficio de inamovilidad por fuero sindical establecido en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto de los vicios imputados al acto administrativo, manifestó lo siguiente:

Alega la incompetencia manifiesta de las Inspectorías del Trabajo para calificar las faltas de un trabajador tribunalicio, “en virtud de estar sometidos a un régimen especial de donde resulta la incuestionable competencia de los jueces para instruir y decidir los procedimientos disciplinarios de los funcionarios y empleados que se desempeñen en el despacho a su cargo, competencia expresamente consagrada en los artículos 113, ordinal 3 y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 37 del Estatuto del Personal Judicial”.

Que las normas relativas al egreso y estabilidad contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo no resultan aplicables a estos funcionarios, por así disponerlo el artículo 8 de la misma Ley.

Aclaró que en el procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo, la funcionaria alegó gozar, para el momento de su destitución del beneficio de inamovilidad por fuero sindical. Al respecto, señaló que la cláusula XXVIII del Laudo Arbitral, normativa invocada como fundamento en el acto impugnado, entró en vigencia el 8 de diciembre de 1993, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial N° 4.656 Extraordinario, esto es, con posteridad al acto de destitución.

Destacó que la calificación de la falta como justificada o no, en lo que se refiere a estos trabajadores tribunalicios, se encuentra contenida en el acto administrativo por el cual se le impone la sanción disciplinaria de destitución, acto administrativo que abre al funcionario la vía contencioso administrativa, por lo que resulta improcedente someter ese acto de destitución a un procedimiento distinto de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo.

Afirmó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que “de haber atendido el Inspector del Trabajo a las reglas de atribución de competencia hubiera declarado la inadmisibilidad del procedimiento de calificación de despido de un funcionario público y nunca hubiera ordenado el reenganche y pago de salarios caídos…”.

Asimismo, denunció que el acto administrativo recurrido en nulidad carece de base legal, puesto que al no existir norma atributiva de competencia a las Inspectorías del Trabajo en relación con la calificación de la causa de egreso de la función pública, la providencia administrativa por la cual se ordena el reenganche de un funcionario tribunalicio carece de fundamento legal que le otorgue validez.

Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por cuanto la ejecución del mismo puede incidir en la labor de administración de justicia al tener que reincorporar a “personas que muestran una conducta de grave irrespeto hacia su superior y demás funcionarios del Tribunal afectando la confianza que el Juez necesita tener en los empleados que con él laboran”.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la apoderada judicial del extinto Consejo de la Judicatura solicitó que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N ° 43-95 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal en fecha 17 de abril de 1995.


II
ALEGATOS DE LA TERCERA OPOSITORA

Mediante escrito de fecha 1º de octubre de 1997, la ciudadana ROXANA ENOE QUIJADA MOYA, cédula de identidad Nº 8.474.466, asistida por el abogado Toyn F. Villar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.939, actuando en su condición de tercera opositora al recurso de nulidad incoado, esgrimió los siguientes argumentos:

Como punto previo, impugnó el poder otorgado a las apoderadas judiciales del extinto Consejo de la Judicatura, por cuanto “pese a que el otorgante manifiesta que actúa en su carácter de Presidente del Consejo de la Judicatura, según acta de sesión de fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), nada dice con respecto al registro de dicha acta de sesión, como tampoco con la publicación de dicho acto, por lo tanto, carece de los requisitos existenciales exigidos en la ley; asimismo, tampoco fueron exhibidos al funcionario público para que haga constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos”.

Como cuestión previa, invocó el defecto de forma del recurso de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el referido escrito no llena los extremos exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem. En tal sentido, aduce que en el escrito de la recurrente no existe la narración de los hechos, el derecho que pretende, “es decir, solicita la nulidad del acto administrativo sin especificar si el acto adolece de nulidad por inconstitucionalidad o por ilegalidad”. Lo anterior acarrea, en su decir, un estado de indefensión por cuanto “no sé de qué vicios [se va] a defender, violentando la recurrente de esta forma el artículo 68 de la Constitución Nacional y él articula (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil”.

En caso de que se deseche el anterior alegato, la opositora al recurso solicitó que se declare “perecido” el procedimiento por cuanto la recurrente no expresa en el escrito de nulidad cuáles son los quebrantamientos u omisiones que incurrió el acto administrativo, “contenidas en el ordinal primero (1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; como tampoco denuncia que el acto administrativo haya incurrido en los casos contemplados en el ordinal segundo (2º) del artículo 313 ejusdem”.

En apoyo a tal argumento, indicó que el escrito de nulidad presentado por la recurrente debe ser declarado “perecido” por disponerlo así la parte in fine del artículo 325, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 317 ambos del Código de Procedimiento Civil, “toda vez que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Afirmó que la recurrente tampoco establece si lo que solicita es la nulidad absoluta por ilegalidad o por inconstitucionalidad del acto administrativo, “también si es de efectos generales o de efectos particulares, trayendo como consecuencia la incertidumbre de la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer, si lo es Tribunal del Trabajo por ser nulidad absoluta por ilegalidad de un acto administrativo o si lo es la Corte Suprema de Justicia por inconstitucionalidad de un acto administrativo”.

En defensa de la legalidad del acto administrativo impugnado, expuso:

Que para el momento de su destitución del Consejo de la Judicatura, el órgano administrativo “encargado para conocer con competencia contractual u legal” del reenganche de los trabajadores de dicha institución es la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo prescrito en los artículo 8 y 61, en concordancia con la parte in fine del artículo 493 y del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar que el laudo arbitral o la convención colectiva es de cumplimiento obligatorio, en consecuencia, los trabajadores tribunalicios al ser excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa se les aplica lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a ello, sostuvo que el laudo arbitral que rige las relaciones laborales entre el Consejo de la Judicatura y los miembros afiliados del Sindicato, establece que los trabajadores de este órgano gozan de inamovilidad durante el período de cualquier conflicto laboral o sindical. De allí que -en criterio de la opositora- existía al momento de su destitución una inamovilidad contractual y legal, en virtud de lo establecido en los artículos 8 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en el laudo arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.656 en fecha 8 de diciembre de 1993, “es por lo que el Órgano Administrativo del Trabajo se declaró competente y, en consecuencia, ordenó [su] reenganche y el pago de [sus] salarios caídos”.

Así, concluyó que la recurrente debió demandar la nulidad del laudo arbitral con respecto a la cláusula de la inamovilidad de los funcionarios adscritos al Consejo de la Judicatura y no la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto éste se ciñó expresamente a la competencia que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo por mandato del laudo arbitral para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de los funcionarios del Consejo de la Judicatura.

Finalmente, solicitó que se declare “perecido” el recurso interpuesto por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil o declarado sin lugar en la sentencia definitiva.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del extinto Consejo de la Judicatura (actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura) contra la providencia administrativa N° 34-95 de fecha 17 de abril de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el extinto Distrito Federal (hoy del Distrito Capital) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

Como premisa procesal previa, debe esta Corte asumir su competencia para conocer del recurso de nulidad incoado sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2862/2002, de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en cuya motiva plasmó los criterios atributivos de competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir las pretensiones autónomas de amparo constitucional, así como las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo.

Respecto de la competencia para conocer de las pretensiones anulatorias incoadas contra estos actos administrativos, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de a facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

De allí que, en atención al anterior criterio, que es de carácter vinculante como se desprende de su propio texto, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra la Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, esta Corte es competente para conocer y decidir sobre el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 34-95 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal (hoy del Distrito Capital) en fecha 17 de abril de 1995. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente advierte esta Corte que originalmente fue el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien sustanció íntegramente el procedimiento a que se contraen los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia toda vez que era, rationae temporis, competente para conocer y decidir el presente caso. No obstante, estando la causa en fase de sentencia, el precitado Juzgado declaró sobrevenidamente su incompetencia a través de una decisión adoptada en fecha 22 de octubre de 2002, tomando en cuenta para ello el criterio establecido por la sentencia de fecha 2 de agosto de 2002 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en el caso Nicolás Alcalá Ruiz, remitiendo los autos al órgano jurisdiccional competente para la fecha, esto es, a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quién resulto competente por distribución, mediante auto de fecha 7 de enero de 2003 declinó su competencia para conocer de la presente causa en este Órgano Jurisdiccional, con base en la sentencia de la Sala Constitucional N° 2862/2002 de fecha 20 de noviembre de 2002, reseñada supra.

Ello así, visto que la presente causa se encuentra para dictar sentencia de mérito en primera instancia, y advertida previamente la incompetencia sobrevenida de ambos órganos jurisdiccionales, en observancia del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales ni por reposiciones inútiles, así como en virtud del carácter instrumental del proceso, esta Corte resuelve dar validez a todo lo actuado en ambos Juzgados con la finalidad de dictar una decisión que resuelva el fondo del asunto y evitar dilaciones indebidas del proceso. Así se decide.

Asumida la competencia para conocer del presente caso y convalidadas las anteriores actuaciones procesales, debe resolverse con carácter previo al fondo del asunto la impugnación que hace la parte opositora al recurso del poder otorgado por el entonces Presidente del Consejo de la Judicatura a las abogadas Mary Fernández Paredes, Yudmila Flores Bastardo y Migdalia Agraz Silva, pidiendo para ello que se abra la incidencia prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, invocó como cuestión previa el defecto de forma del recurso de nulidad previsto en el artículo 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al no reunir dicho escrito con los requisitos formales consagrados en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.

Para dirimir las cuestiones previas invocadas por la parte opositora al recurso, esta Corte debe atender a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

“las excepciones o defensas opuestas en el curso de estos juicios [juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares] serán decididas en la sentencia definitiva, a menos que el Juzgado de Sustanciación, considere que debe resolverse alguna de ellas previamente, en cuyo caso si fuere necesario abrirá una articulación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 386 [rectius: 607] del Código de Procedimiento Civil” (añadido del presente fallo).

De la norma transcrita se desprende que en el marco de los juicios de nulidad contra actos administrativos -sean éstos de efectos generales o de efectos particulares- la oportunidad procesal prevista en la Ley especial para la decisión de las cuestiones previas o defensas opuestas por las partes deberá seguirse para su tramitación el iter contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así, en torno al modo y oportunidad que tiene el Juez Contencioso Administrativo para decidir las cuestiones previas, esta Corte ya se ha pronunciado anteriormente, delimitando que de acuerdo con el citado artículo 130, el Juez puede optar por esperar resolver tales cuestiones en la sentencia definitiva o decidirla previamente a través de una interlocutoria (Vid. Sentencia N° 2001/148 de fecha 22 de febrero de 2001, caso Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A. contra Metro de Maracaibo, METROMARA).

Ahora bien, respecto de la primera de las cuestiones previas esgrimidas por la ciudadana Roxana Enoe Quijada Moya, esto es, el defecto en la representación judicial del Consejo de la Judicatura con fundamento en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que la referida incidencia fue resuelta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siguiendo para ello la tramitación de la incidencia prevista en el artículo 156 del mismo Código fijando, a través de un auto dictado el 10 de octubre de 1999 (folio 214), la oportunidad y modo de efectuarse la exhibición de documentos a que se refiere la aludida norma. Tal articulación (que consta a los folios 214 al 219 del expediente), en juicio de esta Corte, fue debidamente sustanciada por lo cual estima inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de la referida cuestión previa. Así se decide.

Respecto a la segunda cuestión previa señalada, esto es, el defecto de forma del libelo invocado con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar el escrito contentivo del recurso de nulidad los extremos exigidos por el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima oportuno acotar que, tal como lo preceptúa el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil se aplicarán con carácter supletorio a los procedimiento de naturaleza contencioso administrativa.

La aplicación supletoria de este cuerpo normativo en el marco de los juicios de nulidad contra actos administrativos -sean éstos de efectos particulares o generales- atiende, como ya lo expresó la Corte en la mencionada sentencia N° 2001/148 de fecha 22 de febrero de 2001, a la existencia de una situación que carece de una regulación concreta, pudiendo el operador jurídico -en este caso el Juez contencioso- proceder a la aplicación supletoria de otro texto legal cuando agote la interpretación adecuada y concatenada de la ley para la solución de un caso específico, lo cual, como se verá infra, no se verifica en el presente caso.

En este orden de ideas, observa esta Corte que en el marco de los procedimientos tramitados por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los extremos formales que deberá llenar el escrito del recurso o de la demanda no deberá seguir lo pautado por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que deberá cumplir con lo prescrito en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

“En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente.
Junto con dicho escrito el solicitante acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y los documentos que quiera hacer valer en apoyo de su solicitud”.

El dispositivo legal transcrito prevé cuáles son los requisitos de forma que deberá contener el escrito contentivo del recurso de nulidad y es, a diferencia de lo señalado por la opositora al recurso, de aplicación preferente al requisito de forma contemplado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez analizado el escrito del recurso de nulidad a la luz de la norma especial en la materia, estima esta Corte que éste llena efectivamente los requisitos exigidos legalmente y, por tanto, debe declarar sin lugar la cuestión previa invocada por la ciudadana Roxana Enoe Quijada Moya. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se observa que el principal argumento en el cual se apoya la recurrente para solicitar la nulidad de la providencia administrativa impugnada lo constituye la incompetencia manifiesta que detenta el organismo administrativo del trabajo para tramitar y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formulados por funcionarios judiciales, toda vez que éstos se encuentran sometidos a un régimen especial “de donde resulta la incuestionable competencia de los jueces para instruir y decidir los procedimientos disciplinarios de los funcionarios y empleados que se desempeñen en el despacho a su cargo, competencia expresamente consagrada en los artículos 113, ordinal 3° y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 37 del Estatuto del Personal Judicial”.

Aunado a lo anterior, denuncia la representación judicial del extinto Consejo de la Judicatura que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto y falta de base legal, derivados de la incorrecta apreciación que hizo el órgano administrativo de su competencia para dirimir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En cuanto al fondo del asunto, la tercera opositora denunció la inobservancia de los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la aplicación de lo dispuesto en los artículos 325 y 317 del mismo Código adjetivo y defendió la vigencia y aplicación de lo dispuesto en el laudo arbitral publicado en la Gaceta Oficial N° 4.656 el 8 de diciembre de 1993, así como de la aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y de esta normativa laboral a los funcionarios tribunalicios.

Con relación al vicio de incompetencia del órgano administrativo, debe esta Corte precisar que los funcionarios que prestan sus servicios al Poder Judicial a la luz de lo establecido en el numeral 3 del artículo 5° de la derogada Ley de Carrera Administrativa -normativa legal aplicable rationae temporis al caso de autos- se encontraban excluidos de la aplicación de dicha Ley, exclusión ésta que se mantiene en el texto de la Ley del Estatuto de la Función Pública (numeral 3 del parágrafo único del artículo 1).

Sin embargo, tal exclusión no implica el desconocimiento de la condición de servidores públicos que detentan tales funcionarios y por ello, contrariamente a lo sostenido por la opositora al recurso, esta relación de empleo público se rige por las normas contenidas en el Estatuto del Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura (Vid. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990) con fundamento en las potestades normativas reconocidas a algunos órganos con autonomía funcional -en este caso, por la habilitación dada por el artículo 72 de la derogada Ley de Carrera Judicial-, por la Ley del Poder Judicial y por la Ley de Carrera Judicial (ambas derogadas, pese a la mención que hace el Estatuto) y, subsidiariamente, por lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, como se desprende del artículo 47 del Estatuto mencionado, y no por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, el referido instrumento estatutario establece como una garantía a favor de los funcionarios del Poder Judicial la estabilidad en el ejercicio de sus cargos, como lo señala el artículo 2° del precitado Estatuto en los siguientes términos:

“Con excepción de los Relatores, los empleados a los cuales se refiere el artículo anterior gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, en los casos y mediante el procedimiento establecido en este Estatuto.
La estabilidad aquí prevista no podrá privar nunca sobre el interés general en la recta aplicación de la justicia.
Parágrafo Único: Cuando el cargo de Relator sea creado en forma permanente, quien lo desempeñe gozará de la estabilidad consagrada en este artículo”.

Es por ello que la estabilidad consagrada a favor de los funcionarios judiciales se deriva de la normativa que les resulta aplicable en razón de la naturaleza pública de sus funciones que no es comparable con el régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los supuestos de inamovilidad que ésta consagra obedece a la protección de derechos específicos en una relación de naturaleza privada, así, por ejemplo, la protección dada al trabajador que forma parte de una directiva sindical es una protección especial y temporal que es la garantía legal que resguarda el ejercicio del derecho a la libertad sindical consagrada actualmente en el artículo 95 de nuestra Carta Magna.

Ello así, la Ley Orgánica del Trabajo previó como garantía de estos supuestos generales o especiales de inamovilidad, que se caracterizan por una nota de temporalidad, la calificación previa del despido a cargo de las Inspectorías del Trabajo, previstas en los artículos 586 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en el marco de las relaciones laborales reguladas por esta Ley Orgánica, no siendo posible, por tanto, que se someta a la consideración de estos organismos administrativos aquellas controversias derivadas de una relación de empleo público regidas por normas legales o estatutarias de distinta naturaleza de las normas laborales.

Tal consideración parte del alcance de la nota de estabilidad que poseen estos funcionarios, toda vez que, por una parte, los supuestos de inamovilidad contenido en la Ley Orgánica del Trabajo -como se indicó- protegen situaciones concretas y temporales ya que la inamovilidad, a diferencia de la estabilidad en la carrera administrativa, no es indefinida sino que la Ley establece el tiempo por el cual tal protección mantendrá su vigencia. Así, a modo de ejemplo, en el caso de las distintas manifestaciones del fuero sindical, la Ley previene distintos términos de inamovilidad, tal es el caso de los directivos de un sindicato, quiénes gozarán de inamovilidad desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término por el cual fueran electos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el caso de elecciones sindicales, éstas no podrán exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años por mandato expreso del artículo 451 de la mencionada Ley.

Entonces, frente a esta garantía -protección especial y temporal- que resulta aplicable a los trabajadores sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo, la estabilidad como nota propia de los funcionarios públicos de carrera no surge con ocasión de una circunstancia especial y temporal que deba ser tutelada, sino que ésta se mantiene durante toda la relación de empleo público y sólo podrá afectarse cuando medie una causal de destitución que haya sido comprobada a través de un procedimiento disciplinario instaurado de manera previa a tal efecto, que concluya con un acto administrativo que precise los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan la imposición de la sanción, quedando a salvo siempre el ejercicio de los recursos judiciales pertinentes ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que serán los tribunales especializados quiénes deberán declarar la legalidad o ilegalidad de la decisión tomada.

Serán entonces los órganos judiciales especializados en resolver aquellas controversias derivadas de la relación de empleo público, en este caso el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa (artículo 73 de la derogada Ley de Carrera Administrativa), cuyas competencias procesales fueron asumidas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos señalados por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 93 en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley) quiénes deberán conocer y decidir de las reclamaciones formuladas por los funcionarios públicos que vean afectada su estabilidad, aún detentando alguna condición tutelada especialmente por la aplicación de normas laborales, en otras palabras, no serán las autoridades administrativas del Trabajo, sino el Juez Contencioso Administrativo el órgano especial llamado a conocer y a determinar la aplicación de estos fueros laborales a los funcionarios públicos, por cuanto estas inamovilidades temporales deben ser integradas y armonizadas con la noción de estabilidad que de por sí gozan.
La adopción de este razonamiento, excluye también la posibilidad de justificar la competencia de las Inspectorías del Trabajo para dirimir conflictos derivados de una relación de empleo público en una incorrecta interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo pretende la opositora al recurso, el cual prevé la aplicación de esta Ley Orgánica en lo no previsto en los ordenamientos especiales aplicables a las distintas categorías de funcionarios públicos. En tal sentido, es pertinente señalar que esta Corte en un caso análogo al de autos, precisó el alcance y vigencia de este dispositivo legal, al exponer:

“… el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente señala que los funcionarios públicos se rigen por sus normas de carrera administrativa ‘en todo lo relativo’, entre otras cosas, al retiro. Nótese entonces que no se trata de la aplicación de la ley más favorable al trabajador, o que la Ley Orgánica del Trabajo sea supletoria del Estatuto, sino de una aplicación inexorable y expresa de las normas contenidas en el Estatuto.
De allí entonces -se reitera- la redacción del artículo 8 de la Ley orgánica del Trabajo conforme al cual ‘…en todo lo relativo (al) retiro’ sea aplicable el Estatuto, lo que excluye la procedencia de las inamovilidades antes mencionadas. Por ello, no puede prestarse a equívocos la última parte del encabezamiento del artículo 8 conforme al cual los funcionarios públicos gozarán de los beneficios acordados en la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en los Estatutos, pues el instituto de la inamovilidad no puede examinarse aisladamente, sino vinculado en forma estrecha con el retiro y -como se señaló antes- todo lo relativo al retiro es materia excluida del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
En otras palabras -y a riesgo de resultar esta Corte reiterativa, pero en aras de la claridad del razonamiento- los mecanismos y procedimientos ablatorios, es decir aquéllos, que tienden a remover un obstáculo para que el Jerarca pueda tomar una decisión de retiro, forman parte del retiro mismo, pues son actos preparatorios de éste. Por ello no puede resultar aplicable a los funcionarios públicos la autorización del ‘despido’ por parte del Inspector del Trabajo a que se contrae el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco puede aplicársele a los funcionarios públicos el artículo 454 ejusdem, que regula la solicitud de reenganche, por tratarse de una materia vinculada al retiro que no puede ser regulada -para los funcionarios públicos- por la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo relativo al retiro -artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo- debe encontrarse regulado en las normas sobre carrera administrativa y a ellas debe atenerse el intérprete.” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 1993/67, de fecha 4 de febrero de 1993, caso Fiscal General de la República contra la Providencia Administrativa N° 262 dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, exp. 92-12727).

El precedente parcialmente transcrito pone de relieve que las normas que regulan la carrera administrativa derivan de la relación estatutaria que mantiene el Estado con sus servidores y, por tanto, son especiales en cuanto a los sujetos de regulación y los fines propios que les son encomendados en el cumplimiento de los fines colectivos que debe satisfacer el Estado, lo cual no admite, sin duda alguna, la aplicación la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo si la regulación de sus situaciones jurídicas se encuentran expresamente contempladas en una norma legal o estatutaria especial.

Efectuada la anterior distinción, y en refuerzo de tales razonamientos, esta Corte debe destacar que en este caso particular, el artículo 46 del Estatuto de Personal Judicial no prevé el ejercicio de recurso alguno en sede administrativa, esto es, la norma no habilita en modo alguno al funcionario sancionado a acudir a los organismos administrativos del trabajo, sino que prevé la posibilidad de recurrir el acto administrativo de destitución ante la jurisdicción contencioso administrativa, del siguiente modo:

“La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 [rectius: 259] de la Constitución”.

Por tanto, esta Corte concluye que frente al acto administrativo de destitución de los funcionarios regidos por el Estatuto del Personal Judicial, la normativa aplicable prevé su impugnación ante los órganos jurisdiccionales competentes para ello, por lo cual resulta necesario, a los fines de comprobar la existencia del vicio de incompetencia denunciado verificar si la beneficiaria del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos era efectivamente funcionaria judicial sometida a la normativa especial aplicable a esta categoría de funcionarios públicos.

Es por ello que, observa esta Corte que a lo largo del debate judicial no resultó controvertida la condición de funcionaria judicial que detentaba la ciudadana Roxana Enoe Quijada Moya, quien desempeñaba el cargo de Asistente de Tribunal II en el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, como se desprende del acto administrativo de fecha 14 de octubre de 1993 que resolvió su destitución, cursante a los folios 102 al 107 del expediente judicial y como lo señala la Providencia Administrativa impugnada, inserta a los folios 28 al 32 del mismo.

Entonces, una vez comprobada la condición de funcionaria judicial que detentaba la ciudadana Roxana Enoe Quijada Moya, correspondía a la funcionaria destituida interponer el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto que acordó aplicarle la sanción de destitución dictado por la Juez titular del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ante la jurisdicción contencioso administrativa y no acudir, como lo hizo, ante un órgano administrativo incompetente para conocer de tal reclamación.

En efecto, a partir de lo anteriormente analizado, estima esta Corte que el Inspector del Trabajo no tenía competencia alguna para conocer del pedimento de inamovilidad solicitada por la precitada funcionaria, incurriendo con ello en el vicio de incompetencia censurado por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que acarrea la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 34-95 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el extinto Distrito Federal (hoy del Distrito Capital). Así se decide.

Por último, dado que este pronunciamiento es sobre el fondo del asunto, estima esta Corte inoficioso resolver acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo anulado en virtud del carácter accesorio que detenta tal medida cautelar con relación al recurso principal. Así se declara.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 34-95 de fecha 17 de abril de 1995 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del extinto DISTRITO FEDERAL (hoy del DISTRITO CAPITAL.

2.- CONVALIDA las actuaciones relativas a la sustanciación del juicio de nulidad llevadas a cabo en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la apoderada judicial del extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 34-95 de fecha 17 de abril de 1995 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del extinto DISTRITO FEDERAL (hoy del DISTRITO CAPITAL), que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Roxana Enoe Quijada Moya al cargo de Asistente de Tribunal II. En consecuencia, SE ANULA el referido acto administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTÍZ


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ
03-0625
AMRC/03/nd.-