MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0921
I
El 13 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 618, de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con querella funcionarial por la ciudadana NOHEMI TORRES, cédula de identidad Nº 8.628.542, asistida por los abogados MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA y JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.685 y 76.684, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 12 de abril de 2001, dictado por el CORONEL (GN) WILMER DARIO ALVARADO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Cabo Primero de la Policía del mencionado Estado.
Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por dicho Juzgado, en fecha 3 de mayo de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta planteada.
El 14 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; y los Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2003, esta Corte solicitó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, remitiera copias certificadas de los documentos aportados por el recurrente de las cuales se desprenda las situaciones de hecho y de derecho que alegó como fundamento de su pretensión, así como cualquier otro medio de prueba que conste en autos, en base a los cuales el a quo declaró improcedente la solicitud.
El 1° de julio de 2003, se recibió en esta Corte la información solicitada al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure.
En fecha 2 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR
La accionante fundamentó la pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, ha ejercido funciones policiales durante veinte (20) años y once (11) meses, tiempo de servicio éste que transcurrió en dos (2) Instituciones Policiales, como Agente de Policía del Estado Aragua a la cual ingresó el 1° de septiembre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1982, y Agente de Policía del Estado Apure, desde el 15 de enero de 1983 hasta la actualidad.
Señaló que mediante Resolución s/n de fecha 14 de febrero de 2001, el Comandante General de la Policía del Estado Apure, la suspendió de su cargo con goce de sueldo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Policía del Estado Apure.
Que a través de la notificación CGPA-DP-N° 190 de fecha 12 de marzo de 2001, le informó el ciudadano Gilberto Ramón Rojas Rodríguez, en su condición de Jefe de la División de Personal de la Policía del Estado Apure, que se acordó reponer la causa al estado de la notificación, abriéndose averiguación administrativa en su contra, por estar presuntamente incursa en faltas gravísimas establecidas en los ordinales 12, 18, 19, 21, 22, 31 y 34 del artículo 84 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Apure, así como, en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 25 de la Ley de Policía del Estado Apure.
Adujo igualmente, que mediante Oficio CGPA-DP-N° 191, de fecha 12 de marzo de 2001, “fui notificada de la obligación de reincorporarme a mis funciones inherentes con mi cargo; y que la averiguación administrativa abierta en mi contra continuaba su curso legal”.
Indicó que en fecha 26 de marzo de 2001, “dio contestación en tiempo hábil para ello a la señalada notificación CGPA-DP-N° 190 de fecha 12 de marzo de 2001, con lo cual demostré y alegué mis razones y fundamentos en defensa de mis derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos que me afectaron”.
Que el 12 de abril de 2001, recibió Oficio N° CGPA-DP-N° 348 y con él, anexa la decisión del Comandante General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se le notificó formalmente la culminación de la averiguación administrativa instaurada en su contra y la decisión del caso; acordándose mediante el mismo, su destitución y, a la vez, otorgándole la posibilidad de solicitar el beneficio de jubilación.
Manifestó “que la averiguación administrativa abierta en su contra fue mal llevada desde el principio, posiblemente viciada desde todo punto de vista, no encuadrándose ni ajustándose la misma a la legalidad ni con la realidad de lo acontecido, hechos que generaron el inicio de tal averiguación administrativa; todo en base a que no se realizó una averiguación exhaustiva de los hechos ocurridos en fecha 31 de enero de 2001, de los cuales fui objeto y sobre los cuales di parte y puse en conocimiento al Coronel (GN) Wilmer D. Alvarado Rodríguez, en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Apure”.
Que desde el 31 de enero de 2001, los hechos se fueron agravando y no veía ninguna acción por parte del Comandante General ante quien interpuso la denuncia, “sintiéndome en un estado de indefensión, objeto de constantes atropellos y vejámenes cometidos de parte del ciudadano Inspector José Aureliano Montilla Salina, quien fuera mi supervisor y a quien debía guardar absoluto respeto y consideración; pero considero que no así soportar sus abusos hacía mi persona en todo lugar público que me encontrara, a tal punto de tratar de agredirme físicamente en una ocasión”.
Agregó que en vista de lo anterior, acudió ante la prensa local “El Republicano” con la finalidad de que el pueblo Apureño tuviese conocimiento de lo que le estaba ocurriendo y de lo que estaba siendo objeto, principalmente con el interés de que el Comandante de la Policía y el Gobernador del Estado Apure, tomarán cartas en el asunto ya que en reiteradas oportunidades se los había manifestado por escrito y verbalmente.
Que una vez que salió publicado el artículo de periódico en fecha 15 de febrero de 2001, es cuando las autoridades de la Comandancia de la Policía del Estado Apure dan inicio a la averiguación administrativa en su contra, no así, al Inspector José Aureliano Montilla Salina a quien ya había denunciado en forma escrita el 31 de enero de 2001 y quien se encuentra incurso en varias denuncias formuladas en su contra por particulares, de fechas anteriores y posteriores a la denuncia formulada por su persona, de las cuales una de ellas ha prosperado con bastante dificultad y ya se encuentra en los Tribunales Penales del Estado Apure, no obstante lo anterior, no se ha visto incurso en ninguna averiguación administrativa por parte de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
Señaló que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo que del análisis del expediente administrativo y del acto administrativo impugnado, se observa que no cuenta con la aprobación del Gobernador del Estado Apure, y por consiguiente, el Comandante General de la Policía del Estado Apure no tenía la competencia para destituirla; igualmente alegó, que se prescindió del procedimiento legalmente establecido en la Resolución N° G-562 de fecha 2 de octubre de 2001, por cuanto el artículo segundo de la mencionada Resolución, despoja al Comandante General de la Policía del Estado Apure de todas las facultades conferidas en el artículo primero, cuando establece: “que todos los nombramientos, ascensos y remociones, serán realizados con una cuenta razonable previa aprobación del Gobernador del Estado”.
Denunció que el acto administrativo impugnado es igualmente nulo por cuanto violan los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, el derecho de petición y oportuna respuesta, a la libertad de expresión, al trabajo, al salario y a la libertad económica consagrados en los artículos 21, 49, 51, 57, 87, 91 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 12 de abril de 2001, dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, su reincorporación al cargo de Cabo Primero de la Policía del referido organismo, el pago de los sueldos dejados de percibir con todos los beneficios generados desde el mes de abril hasta su efectiva reincorporación, así como, se ordene el pago mensual del sueldo que venía devengando, con el correspondiente aumento de sueldo según Decreto Presidencial, que con la referida declaratoria de nulidad absoluta se restablezca la situación jurídica infringida, igualmente solicitó, la condenatoria en costas al referido organismo policial, así como, se declaren violados por la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la persona de su Comandante General, sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, el derecho de petición y oportuna respuesta, a la libertad de expresión, al trabajo, al salario y a la libertad económica.
Asimismo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).
III
DEL FALLO CONSULTADO
El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, en fecha 3 de mayo de 2002, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con querella funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“ (…) Ahora bien, aprecia el Tribunal que la recurrente en su querella se limitó a señalar la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la discriminación y a la igualdad ante la Ley, a la garantía de dirigir peticiones, a la libertad de expresión, al trabajo, al salario y a la libertad económica, sin indicar en forma concreta, uno por uno, de que manera cada hecho denunciado, pudo ser vulnerado por el acto impugnado. Ello así considera el Tribunal que al no existir presunción grave de los perjuicios concretos que le ocasionaría a la recurrente NOHEMI TORRES el acto de destitución en cuestión, mientras se tramite el recurso de nulidad, la acción de amparo cautelar debe ser declarada improcedente, pues en el sentir de esta sede jurisdiccional sino existe presunción grave de los perjuicios que se le ocasionaría a la recurrente por el acto recurrido y constancia de las pretendidas violaciones, no se cumplen en el caso de autos con los requisitos establecidos en la Ley para la procedencia de la tutela cautelar. Y así se declara”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
Al respecto, observa esta Corte, que la accionante denunció como conculcados los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, el derecho de petición y oportuna respuesta, a la libertad de expresión, al trabajo, al salario y a la libertad económica.
Ahora bien, esta Corte considera importante señalar que cuando se interpone un amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso de nulidad, al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante.”
De la sentencia transcrita parcialmente, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna ‘presunción’ de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.
Entonces, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por los accionantes como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.
No obstante, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en amparo cautelar, presentar al juez todos lo elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.
Así las cosas, debe esta Corte verificar la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, como extremos necesarios para acordar la procedencia de la medida.
En este sentido, esta Corte estima aplicable a los casos como el de autos, esto es, querellas ejercidas conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, los supuestos de procedencia sentados en la anterior sentencia.
Ahora bien, como primer punto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno reiterar el criterio de esta Corte referido a la revisión de normas de rango legal en los procesos de amparo constitucional, así, debe recordarse que la acción de amparo es en su esencia un instrumento aplicable ante violaciones y amenazas de violación inmediata o directa de derechos y garantías constitucionales, por lo cual, no pueden ser objeto de la acción de amparo constitucional las presuntas violaciones mediatas o indirectas, esto es, las causadas mediante actos, conductas u omisiones cuya institucionalidad sea derivada de una supuesta ilegalidad.
Sin embargo, en supuestos tales como las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso el juez constitucional debe revisar si los procedimientos establecidos fueron los seguidos por la Administración y si en el curso del mismo se garantizaron efectivamente estos derechos.
En este sentido, la accionante señaló que, el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa y al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, el derecho de petición y oportuna respuesta, a la libertad de expresión, al trabajo, al salario y a la libertad económica, toda vez que fue destituida del cargo de Cabo Primero que desempeñaba en la Policía del Estado Apure, sin llevarse el procedimiento administrativo adecuado, así como la incompetencia del funcionario que dicto el acto.
Al respecto, es menester para esta Corte señalar, que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en uno de aquellos de precitada garantía, por lo que es inviolable en todo estado y grado del proceso y cuya protección alcanza toda actuación, judicial y administrativa. En los casos en que se está frente a decisiones que impongan una sanción, la sustanciación de un procedimiento administrativo adquiere mayor relevancia, por lo cual, la Administración se encuentra constreñida a la aplicación de tal medida, sin la previa adopción de un procedimiento que le permita, tal como lo pauta el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el ejercicio del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.
Así las cosas, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, únicamente quedarán garantizados en la medida que se dispongan todos los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez analizadas las documentales aportadas, esta Corte observa que al folio 48 del expediente, consta el acto administrativo de fecha 12 de abril de 2001, mediante la cual fue destituida la accionante del cargo que desempeñaba como Cabo Primero en la Policía del Estado Apure, en la que se desprende que “visto el expediente administrativo signado con el N° 008-2001, de fecha 14/02/01, que se instruyó por la averiguación administrativa en contra del funcionario policial Noemí Torres (…)”.
De la misma forma consta al folio 58 del expediente, Resolución s/n de fecha 14 de febrero de 2001, emanada del Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual le notifican a la accionante que “de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Policía del Estado Apure, se le suspenderá de su cargo con goce de sueldo por estar presuntamente incursa en faltas graves, mientras se le tramita una averiguación administrativa en su contra”.
Igualmente, se desprende al folio 64 y siguientes del expediente, escrito suscrito por la accionante dirigido al Jefe de la División de Personal del la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual “da contestación a la notificación CGPA-DP-N° 190 de fecha 12 de marzo de 2001, por lo cual se le considera incursa en las ‘faltas gravísimas’ establecidas en los ordinales 12, 18, 19, 21, 22, 31 y 34 del artículo 84 y el artículo 83 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Apure, y asimismo, en la causal de destitución de los numerales 2 y 3 del artículo 25 de la Ley de Policía del Estado Apure”.
Adicionalmente, constata este Órgano Jurisdiccional, al folio 62 del expediente, que mediante Resolución N° 190 de fecha 12 de marzo de 2001, se le notificó a la accionante que “según auto de esa misma fecha se acordó reponer la causa al estado de notificación debido a la promulgación en Gaceta Oficial de fecha 29 de diciembre de 2000, del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Seguridad Policial del Estado Apure, entrando en vigencia a partir del 1° de enero de 2001”.
Asimismo se desprende de autos al folio 63, Resolución N° 191 de fecha 12 de marzo de 2001, mediante la cual se le notificó a la accionante que “a partir del recibo de la presente deberá reincorporarse al servicio activo en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, específicamente a la orden de la oficina de Asuntos Internos. Asimismo la averiguación administrativa signada bajo el N° 008-2001, la cual se instruye en su contra continuará su curso normal según auto de reposición de la causa y oficio de notificación N° 190”.
De manera que, esta Corte no aprecia de los autos medio de prueba suficiente que permita verificar –a modo de presunción- la falta de sustanciación de un expediente disciplinario, así como, que la Administración no haya valorado los alegatos y defensas presentados por la accionante, careciendo por tanto de fundamento las denuncias relativas a la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, se desechan tales denuncias. Así se declara.
La presunta agraviada, igualmente, denunció la violación del artículo 21, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la igualdad ante la Ley, en este sentido, ésta violación se manifiesta cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual, por lo que, esta Corte estima que en el presente caso no existe medios de prueba que hagan presumir la violación de tal derecho, ya que no existe en autos un caso análogo al de la accionante que se haya decidido distinta o contraria sin justificación, en consecuencia, se desestima tal pedimento. Así se declara.
En relación a la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa, que si bien es cierto toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la Administración y, como consecuencia de ello, a obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre que los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se hace la solicitud, no se desprende de autos la violación del referido derecho, ya que la accionante no realizó ninguna petición a la Administración a la cual esta se haya negado a dar oportuna y adecuada respuesta, por lo que, se desecha tal denuncia. Así se declara.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa de la revisión de las actas que integran el expediente, que no existen medios de prueba que hagan presumir que se le cerceno tal derecho, en consecuencia, se desestima tal pedimento. Así se declara.
Respecto a la denuncia de violación del artículo 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al trabajo y al salario, debe señalar esta Corte, que no son derechos absolutos y por ende, se encuentran sometidos a la ley, ello así, cabe precisar que para determinar si efectivamente se violó el referido derecho de la presunta agraviada, se requiere necesariamente el análisis del alcance de las normas de rango legal, más no las disposiciones sustantivas del Texto Constitucional que reconozcan derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, se desestima dicha denuncia. Así se declara.
Por último, la accionante alegó la presunta violación del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, no se desprende de autos, que a la accionante se le haya limitado el derecho de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, por lo que, se desecha tal denuncia. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que no existen en autos pruebas suficientes que induzcan a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en consecuencia, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional y no de carácter legal o sub-legal, por lo que, le está vedado a esta Corte emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo, el cual debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Corte confirma en los términos antes expuestos, la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, Sánchez, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con querella funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp.- 03-0921.-
AMRC/03/lbg.-
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