MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-001130

- I -
NARRATIVA

En fecha 27 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No. 483 de fecha 12 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.655, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA NIEVES MORALES, titular de la cédula de identidad No. 10.533.828, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA NIEVES MORALES, en fecha 25 de febrero de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta.
El 01 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 08 de abril de 2003, la prenombrada abogada consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 30 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 15 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 27 de mayo de 2003.

El 28 de mayo de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 13 de mayo de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos en esa fecha, y se dijo “vistos”.

El 26 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2000, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA NIEVES MORALES, interpuso querella contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la Resolución No. 634 del 21 de diciembre de 1998, mediante la cual se destituyó a la mencionada ciudadana del cargo de Docente de Aula, en la Unidad Educativa Abel González Lima de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda. En dicho escrito expuso los siguientes alegatos:

Que, ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 1990, “siendo su último cargo (titular) administrativo, en la Dirección de Educación, Distrito Plaza, E.B. Abel González Lima, como Docente de Aula N/G. No obstante, en fecha 15 de septiembre de 19970 (sic), tuvo un cambio de actividad, de desempeñarse como docente a desempeñar funciones administrativas (…)”, permaneciendo en este cargo hasta que le fue notificada su destitución mediante la Resolución impugnada, “por encontrarse presuntamente incursa en causal de destitución tipificada en el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, en su artículo 8 ordinal 4to., donde presuntamente inasistió injustificadamente la funcionaria los días 20, 21 y 22 de julio de 1998”.

Al respecto, indicó que “esas ausencias no son ciertas, ya que la funcionaria asistió los días 20 y 22 de julio de 1998”, considerando necesario destacar que “la funcionaria se encontraba embarazada para el momento de su destitución”.

Alegó que el 30 de mayo de 2001, “el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el expediente N° 2757, Jeffre García, donde declara la nulidad del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, con lo que queda abierta la posibilidad para la recurrente de solicitar la nulidad de la Resolución N° 634 de fecha 21-12-98, donde se le destituye sobre la base de ese Reglamento declarado nulo”. A ello agregó, que el referido Reglamento “atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 114 constitucionales (…)”.

Adujo que su representada agotó la vía administrativa, “obteniendo respuestas negativas en ambas instancias”.

Que, “invoc(a) a favor de (su) representada, el hecho de que al ser declarada la nulidad del Reglamento Interno ya referido, su aplicación ya no surte efectos legales en contra de (su) representada y no corre el tiempo en su contra”. Asimismo, “invoc(a) los artículos 21, 25, 49, 89, 93, 140, 144 de la Constitución Nacional, los artículos 18 y 19 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, así como los artículos 7, 8 y 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que, la Resolución impugnada “no cumplió en forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa”, por cuanto el “acto de destitución fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.

Finalmente, solicitó se ordenara al Gobernador del Estado Miranda, “cancelar la totalidad de los sueldos dejados de percibir por la recurrente desde el día de la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía detentando”. Igualmente, solicitó: 1) “La cancelación de los Bonos Navideños que se caus(aran) desde la separación del cargo y por el tiempo que dur(ara) el procedimiento”. 2) La cancelación de “los bonos e incrementos de sueldo que de haber estado activa la funcionaria hubiera percibido”. 3) Que su representada fuera reincorporada al cargo que venía desempeñando.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, ordenando, en consecuencia, archivar el expediente. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:

Que, la querellante pretendía que fuera anulada la Resolución impugnada “(…) cuando se evidencia(ba) de las actas del expediente que (habían) transcurrido aproximadamente 4 años para que se acud(iera) a la jurisdicción contencioso administrativa, debiendo el recurrente interponer dicho recurso dentro del lapso de seis (6) meses de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares”.

Con base en lo anterior, el Tribunal A quo consideró que la querella se encontraba inmersa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En cuanto al alegato de que en fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, señaló que “para la fecha en que fue destituida la ciudadana Carmen Josefina Nieves Morales, el mencionado Reglamento estaba vigente y podía aplicarse a la Docente”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 08 de abril de 2003, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación en el cual ratifica los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito libelar. Aunado a ello, solicita se admita el presente recurso y se declare la nulidad de la Resolución N° 634 de fecha 21 de diciembre de 1998, “toda vez que la misma va dirigida a hacer valer los derechos que han sido reconocidos por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 31 de mayo de 2001”.

Finalmente, señala que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada, solicita “la reincorporación al cargo de Docente de Aula N/G, pero en funciones administrativas a la ciudadana Carmen Josefina Nieves Morales, tomándosele en cuenta su antigüedad incluyendo el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo que detentaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como aguinaldos y demás beneficios que de haber estado activa le hubieren correspondido”, agregando que el “petitorio comprende el pago hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando todos los aumentos que se hayan operado al sueldo y todos los beneficios que de haber estado activa hubiera percibido”, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, apoderada judicial de la querellante, y al efecto observa lo siguiente:

El Tribunal A quo declaró inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA NIEVES MORALES, en virtud de que había operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, con el objeto de decidir el asunto planteado a esta Alzada, esta Corte considera menester destacar el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual reza:

“Las acciones o actos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el lapso para interponer el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares –tal como el caso de marras- caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto.

En este sentido, es necesario señalar que la caducidad es un término que corre fatalmente y que no admite interrupción, por lo que una vez notificado el acto que presuntamente resultó lesivo a los derechos e intereses del particular, el interesado podrá interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso de los seis (6) meses, tal como lo dispone la norma parcialmente transcrita ut supra, pues de lo contrario, el ejercicio de tal recurso se reputará extemporáneo y, por ende, caduca la acción que fue intentada.

Así las cosas, esta Corte debe analizar entonces si, efectivamente, el referido recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, para lo cual observa que la Resolución No. 634, cuya nulidad se solicita, fue dictada el 21 de diciembre de 1998, por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, no constando en autos la fecha en la cual fue efectivamente notificada.
Ello así, se observa que desde la fecha de la Resolución impugnada hasta la fecha de interposición de la querella interpuesta por ante el Tribunal A quo, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, lo que significa que la correspondiente acción de nulidad fue ejercida fuera del lapso legalmente establecido para ello, lo cual se traduce en la inadmisibilidad de la querella por haber operado efectivamente la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Por otro lado, alega la parte apelante que en fecha 30 de mayo de 2001, “el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el expediente N° 2757, Jeffre García, donde declara la nulidad del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, con lo que queda abierta la posibilidad para la recurrente de solicitar la nulidad de la Resolución N° 634 de fecha 21-12-98, donde se le destituye sobre la base de ese Reglamento declarado nulo”, a lo que agrega que “invoc(a) a favor de (su) representada, el hecho de que al ser declarada la nulidad del Reglamento Interno ya referido, su aplicación ya no surte efectos legales en contra de (su) representada y no corre el tiempo en su contra”.

Al respecto, es menester destacar que ciertamente en fecha 30 de mayo de 2001 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia (caso: Jefree García vs. Gobernación del Estado Miranda) mediante la cual declaró la nulidad del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda y, asimismo, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 633 de fecha 21 de diciembre de 1998, emitida por la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual se destituyó al ciudadano Jeffre García, parte querellante, del cargo que desempeñaba.

Ahora bien, a pesar de tratarse de una situación similar, no puede la anterior sentencia producir los mismos efectos en el caso de marras. En el caso señalado, el querellante solicitó conjuntamente la nulidad del referido Reglamento y de la Resolución mediante la cual se le destituyó del cargo. Así pues, al declarar el A quo la nulidad del Reglamento, consecuencialmente se produce la nulidad de la Resolución, toda vez que la misma se encontraba fundamentada en un Reglamento nulo.

No obstante el haberse declarado la nulidad del referido Reglamento, el mencionado Tribunal fijó los efectos de su fallo a futuro, esto es, para los actos administrativos emitidos con fundamento en el referido Reglamento que hayan sido dictados después de la publicación de dicho fallo, lo cual fue determinado expresamente, al establecer lo siguiente:

“Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deben determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de las normas. En este sentido, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia ha indicado que en tales casos, debe entenderse que produce efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Así, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa con ocasión de decidir la solicitud de ejecución de un fallo que no había fijado los efectos en el tiempo de una sentencia anulatoria se indicó:
‘Ha sido señalado precedentemente que la sentencia anulatoria extinguió la norma por considerarla viciada, sin limitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la anulación en el tiempo, en razón de lo cual, este efecto es ex tunc, es decir hacia el pasado; opera desde el momento mismo en que la norma fue dictada’ (Sentencia del 11 de noviembre de 1999, caso: Policarpo Rodríguez).
En el caso antes citado, si bien dio efecto ex tunc al fallo anulatorio, la sentencia fijó los términos de la ejecución, es decir, los parámetros y el tiempo mediante los cuales los afectados por la norma anulada podían ejercer sus derechos.
En el caso de autos, esta Tribunal Superior (sic) por razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura pública estadal y la preservación de los derechos de los intereses generales, fija los efectos ex nunc, es decir, a partir, de la publicación del presente fallo. Así se decide”.
Así las cosas, se desestima el argumento de la parte apelante. Así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Corte concluir que la presente querella resulta INADMISIBLE tal como lo había apreciado el Tribunal A quo, en virtud de haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, SE CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA NIEVES MORALES, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por la mencionada abogada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


Vicepresidente,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS



EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. Nº 03-001130
JCAB/b.-