EXPEDIENTE N°: 03-1142

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 27 de marzo de 2003, se dio entrada en esta Corte al oficio No. 193-03 de fecha 18 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 25 de febrero de 2003, por el abogado Luis Tomás León Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.45.417, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos Francisco Cáceres, Ingrid Mata, Marco Silva, Oscar Benítez y Henry Rivera, con cédulas de identidad números 3.237.483, 4.170.113, 9.098.770 y 9.185.753, respectivamente, contra la Resolución S/N de fecha 27 de agosto de 2003 decisoria del recurso de reconsideración ejercido contra la resolución de fecha 8 de julio de 2002, ambas emanadas de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado en fecha 7 de marzo de 2003.

En fecha 1º de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha de designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente de la causa, esta Corte para decidir observa:
I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


La representación judicial de los recurrentes fundamentó los motivos de impugnación del acto administrativo, señalando al efecto lo siguientes:

1.- Que en fecha 22 de abril de 2002, se inició averiguación administrativa por presuntas irregularidades ocurridas en el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMIAT), averiguación en la cual, en nombre de sus representados, se dio por citado y solicitó la paralización de la causa hasta tanto se le expidiera copia de los elementos esenciales de la investigación, solicitud que no fue atendida, celebrándose seguidamente el acto público, sin que se le concedieran los quince días hábiles para la promoción de las pruebas.

2.- Que en fecha 8 de julio de 2002, la Directora de Averiguaciones Administrativas, actuando en usurpación de funciones del Contralor Municipal emitió decisión sobreseyendo la causa y declarando terminada la investigación y posteriormente a ello la responsabilidad civil, decretando el pago de lo indebido, solicitando a sus representados el reintegro de las cantidades de dinero y la remisión del expediente al Ministerio Público a los fines de intentar las acciones pertinentes.

3.- Que las imputaciones hechas a sus representado son falsas, por cuanto lo ocurrido fue el cobro de una obvenciones legal y presupuestariamente estipuladas, producto de las auditorías realizadas que permitieron a la Administración sincerar las declaraciones tributarias de algunos de sus contribuyentes, los cuales habían declarado beneficios por debajo de los realmente obtenido producto de su actividad comercial.

4.- Que en el procedimiento, la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de sus representados, al no especificar los hechos que se le imputan, ni establecer las supuestas causas que originan, sin previa declaratoria de responsabilidad administrativa, el pago de lo indebido.

5.- Denunció que la orden de reintegro es nula porque la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control establece un procedimiento a seguir en caso de averiguaciones administrativas que no fue cumplido.

6.- Alegó que el contenido del acto es de imposible o de ilegal ejecución, por canto vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso e incumplió las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control y declara terminada la averiguación sin determinar la forma en que supuestamente deben ser reintegradas las cantidades de dinero que sus representantes percibieron por concepto de obvenciones.

7.- Denunció que la autoridad que dictó el acto es manifiestamente incompetente y usurpó funciones, por cuanto la Directora de Averiguaciones Administrativas suscribió una serie de actos sin tener facultad para ellos y sin señalar si actuaba por delegación, vulnerando el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

8.- Adujo igualmente el vicio de falso supuesto del acto administrativo, por cuanto la Administración pretende fundamentar la orden de reintegro de las cantidades que sus representados percibieron por concepto de las obvenciones, por cuanto en el procedimiento administrativo quedó demostrado la irresponsable posición de la Administración cuando pretende objetar la legitimidad y debida procedencia de las obvenciones canceladas en forma totalmente apegada a lo dispuesto en la ordenanza respectiva.

9.- Denunció como vulnerada la reserva legal, por cuanto nadie puede ser sancionado por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la Ley como delito o falta y la sanción de reintegro impuesta a sus representados lo fue, sin que éstos hubieran incumplido norma alguna.

10.- Señaló que con el acto impugnado se violó la norma contenida en el artículo 74 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, la cual establece que la obvención a percibir por el auditor será del 10%, así como la cosa juzgada administrativa, según la cual los actos administrativos que originen derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos para un particular, son irrevocables, lo que se desprende del informe de la Comisión de Control Administrativo del Concejo Municipal de Baruta de fecha 4 de septiembre de 2001, en el cual se señala que no se encontraron elementos suficientes para atribuir a los hechos investigados carácter de supuestos ilícitos “que puedan atribuírsele al ciudadano José Alejandro Medina Gamez. Gerente de Auditoría Fiscal del SEMAT para la fecha en que tales hechos ocurrieron” y se recomienda “a esta Cámara Municipal se proceda a la modificación de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, para determinar la forma taxativa los supuestos bajo los cuales se origina la obvención por imposición de reparos, previendo los casos de créditos establecidos a favor de los contribuyentes con anterioridad a la auditoria que se practique”.

Concluye, con fundamento en lo anterior, que la Comisión de Control Administrativo, asume como válidas y apegadas a la Ley las actuaciones investigadas, reconociendo la necesidad de una reforma legislativa para poder regular el pago de las obvenciones cuestionadas.

Señaló además, que el informe realizado por el Síndico Procurador Municipal, en el cual recomienda a la Cámara Municipal la modificación de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, a los fines de determinar en forma precisa los supuestos bajo los cuales se origina el derecho a la obvención por la imposición de reparos, cuando se trate de pagos efectuados con anterioridad a la respectiva auditoria por parte de los contribuyentes que realicen actividades distintas a las autorizadas mediante los correspondientes códigos de actividades.

11.- Alegó que el acto impugnado vulnera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pretendiendo desconocer su condición de funcionarios de carrera, por cuanto de conformidad con el artículo 95 al 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría de la República se establece cuál es el procedimiento a seguir en una averiguación administrativa y, en el presente caso, no se le concedió a sus representados los quince días para promover las pruebas, ni se le dio respuesta acerca de su solicitud de copias y de paralización de la causa.
Adujo que el procedimiento no se ha cumplido, por cuanto no se ha notificado a sus representados, por cuanto las notificaciones cursantes en autos no fueron recibidas por ellos en lugares distintos a su domicilio.

Alegó que en el mismo proceso se dictaron dos decisiones, la No. 001/2002 de fecha 11 de junio de 2002 y la No. 248/2002, de fecha 14 de junio de 2002, a pesar de que se produjo un solo auto de apertura de fecha 22 de abril de 2000, lo que constituye -en su decir- el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento previo que garantice la defensa de sus representados.

Finalmente solicitó la nulidad por ilegalidad de la resolución sin número contentiva del acto administrativo emanado de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta, en fecha 8 de julio de 2002 y la respuesta del recurso de reconsideración de fecha 27 de agosto de 2002.

Solicitó como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados y “que se otorgue el beneficio de medida precautelativa innominada como protección contra cualquier acto que pudiere efectuar la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en perjuicio de [sus] representados, durante del período del proceso legal, según lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil”.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente recurso y a tal efecto observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según decisión de fecha 7 de marzo de 2003, se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en Gaceta No. 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual establece que:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Son órganos de control fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la mencionada ley, la Contraloría General de la República, las Contralorías de los Estados, las Contralorías de los Municipios y las Contralorías de los Distritos y Distritos Metropolitanos; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 eiusdem también son órganos de control fiscal, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional y las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numeral 1 al 11 de la mencionada ley, en las cuales no se menciona a las Direcciones de Averiguaciones Administrativas de las Contralorías Municipales.

De conformidad con la anterior previsión legal, las Contralorías Municipales son órganos de control fiscal, de cuyas actuaciones se puede recurrir en vía contencioso administrativa, tal como lo prevé el artículo 108 de la antes mencionada Ley.

Precisado lo anterior, observa la Corte que con el presente recurso se pretende la nulidad de la resolución s/n de fecha 27 de agosto de 2002 en virtud de la cual la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta confirma la declaratoria de sobreseimiento y el reintegro de las cantidades de dinero percibidas por lo recurrente, como pago de lo indebido y de la resolución s/n de fecha 8 de julio de 2002, mediante la cual, además, se acuerda solicitar a los ciudadanos que en ella se mencionan, el reintegro de las cantidades de dinero por ellos percibida de manera indebida a través de obvenciones fiscales.

En tal virtud y en aplicación de la norma contenida en el artículo 108 del mencionado instrumento legal, en vista de que el acto recurrido fue dictado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta, esta Corte carece de competencia para conocer el presente recurso de nulidad, por lo tanto, en aplicación de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que los actos impugnados han sido dictados por una autoridad municipal, resultan competentes los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Declarado lo anterior, siendo que la presente declinatoria proviene del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo y en virtud de que lo planteado -ante la negativa de conocimiento de este Juzgador- es un conflicto de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional solicita de oficio la regulación de competencia, ante la Sala Político Administrativa, acogiendo el criterio fijado en la sentencia de fecha 25 de julio de 2001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Valentín Soria y otros contra Línea Unión San Diego que estableció:

“en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala (…)”.

Así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- No acepta la declinatoria de competencia, planteada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Luis Tomás León Sandoval, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos Francisco Cáceres, Ingrid Mata, Marco Silva, Oscar Benítez y Henry RIvera, antes identificados, contra la Resolución S/N de fecha 27 de agosto de 2003 decisoria del recurso de reconsideración ejercido contra la resolución de fecha 8 de julio de 2002, ambas emanadas de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta.

2.- Ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine cuál es el órgano del sistema contencioso administrativo al cual le competen el conocimiento del presente recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA






MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/002
Exp. 03-1142