MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-001148


- I -
NARRATIVA

En fecha 27 de marzo de 2003, se recibió Oficio N° 0477-03 de fecha 17 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió anexo, expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y G. ALBERTO BALZA CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GRICELDA CARIDAD BOLÍVAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.570.921, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse escuchado en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada Carmen Sánchez González, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada del referido Tribunal, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 1 de abril de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 29 de abril de 2003, los abogados Carmen Sánchez y G. Alberto Balza, apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación, a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 30 de abril de 2003 comenzó la relación de la causa.

En fecha 14 de mayo de 2003, el abogado Gary Joseph Coa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.230, actuando en representación la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación presentada por la parte querellante.

En fecha 15 de mayo de 2003, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 27 de mayo del mismo año.

En fecha 28 de mayo de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 25 de junio de 2003, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que la parte querellante, presentó su escrito y en esa misma oportunidad, se dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 1997, los abogados Carmen Sánchez y G. Alberto Balza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gricelda Caridad Bolívar Hernández, expusieron como fundamento de su querella, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que dicha ciudadana es funcionaria pública de carrera “con largos años de proficuos e intachables servicios públicos” y que el “día 24-02-97, mediante aviso publicado en el Diario El Nacional, (su) representada fue NOTIFICADA de que había sido DESTITUIDA del cargo de Técnico Tributario Grado 09, que venía ejerciendo en el SENIAT, adscrita a la Aduana Principal de La Guaira, por haber supuesta, y rotundamente negado, incurrido en la Causal de Destitución prevista en el ordinal 8° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Que la sanción impuesta se basa en la siguiente formulación de cargos:

‘según denuncia interpuesta por ante éste despacho por la ciudadana Elvira Gónzalez su presunta participación en una agencia de aduanas a nombre de Bremen Internacional Custon C.A. y el reconocimiento de un vehículo Mitsubishi dando como correcta la clasificación arancelaria efectuada por dicha compañía lo cual corre inserto al folio 248, configurándose causal de destitución enmarcada en el artículo 62 ordinal octavo de la Ley de Carrera Administrativa…’.


En este sentido, agrega la representación de la parte querellante que, “La causal de destitución imputada supone, como elemento fundamental de su tipificación, que el infractor TENGA REAL, EFECTIVA Y PERSONALMENTE una participación, directa o indirecta, en una firma o empresa que tenga relación con la función pública que cumpla el imputado; la relación tiene que ser CON LA EMPRESA; el hecho de tener parentesco con un socio de cualquier empresa, NO PUEDE SIGNIFICAR que se tenga PARTICIPACIÓN en la misma; así pues para que se tipifique la Causal de Destitución, es necesario que real y efectivamente el sancionado tenga una participación activa en la Empresa o Firma; es preciso que exista un vínculo jurídico con la empresa. La existencia de una relación afectiva o familiar con UN SOCIO NO PUEDE, ni debe, confundirse con la vinculación jurídica con la empresa. En el presente caso (su) mandante NO TIENE, NI HA TENIDO JAMÁS RELACIÓN NI PARTICIPACIÓN ALGUNA CON, NI EN, LA EMPRESA BERMEN INTERNACIONAL CUSTON C.A.”

Que el acto deviene nulo, por cuanto viola el derecho a la defensa de la querellante, dado que en la elaboración del expediente disciplinario “se invirtió la carga de la prueba, NO se practicaron todas las diligencias, NI averiguaciones que eran pertinentes, tales como las tendientes a demostrar si realmente (su) mandante tenía participación en la Empresa”.

Que no consta en el expediente disciplinario, prueba alguna que demuestre participación de su mandante, por sí misma o por interpuesta persona en la empresa en comento, ni del supuesto y enfáticamente negado “irregular” reconocimiento del vehículo Mitsubishi, pues “tanto la actuación de (su) mandante, como la clasificación arancelaria, se ajustaron a derecho y fueron RATIFICADAS POR LOS SUPERIORES JERÁRQUICOS de (su) mandante, NO resultándole imputable la situación irregular surgida POSTERIORMENTE con el pago de los derechos de aduana”.

Señala que tal situación fue alegada, en forma oportuna y probada plenamente por la querellante, durante la averiguación administrativa, mediante el aporte al expediente de quienes eran y son los accionistas propietarios de la empresa en comento, y por la declaración de los testigos de autos, que son hábiles y contestes en ratificar los dichos de su mandante en sede administrativa.

Que en consecuencia, se violó el derecho a la defensa de su mandante, silenciando pruebas que le favorecen en sus escritos y, en la medida en que“NO TUVO PROCEDIMIENTO LEAL Y JUSTO, EN EL CUAL LA ADMINISTRACIÓN OMITIÓ SER IMPARCIAL Y ESCUDRIÑAR LA VERDAD EN LOS LIMITES DE SU OFICIO”.

Que en virtud de lo expuesto, el acto administrativo deviene nulo por expreso mandato de los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 46, 68 y 119 de la Constitución de 1961, así como los artículos 12 y 18 de la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en efecto, “la conducta negligente y temeraria imputada a (su) mandante, aparte de que no está probada en autos, en el supuesto rotundamente negado de que hubiese realmente existido y le fuese imputable, NO guarda la debida proporción ni adecuación con los supuestos de hecho, ni con el derecho que dice aplicar. Así los ‘hechos’ imputados a (su) mandante hacen referencia a que ella tenía participación en la empresa Bremen, AGENTE ADUANERO; pero tal circunstancia supuesta NADA TIENE QUE VER, NI TIENE IMPORTANCIA ALGUNA EN TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA IMPUGNADA, pues quien realiza el acto de importación es un ciudadano de nombre Jhonny Rafael Rosales Salinas, persona natural que NO TIENE RELACIÓN NI SIQUIERA FAMILIAR CON (SU) MANDANTE, y quien es el ÚNICA beneficiaria de la importación, además la clasificación arancelaria dada por la solicitante y ratificada por (su) representada, ERA LA ÚNICA POSIBLE DENTRO DEL ARANCEL DE ADUANAS VIGENTE …”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte querellante solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución impugnado y en consecuencia, se restituya la situación jurídica lesionada, ordenándose su inmediata reincorporación al cargo que venía ejerciendo, en la misma localidad, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, debidamente indexadas y corregidas monetariamente, así como todos aquellos pagos correspondientes.

DEL FALLO APELADO


En fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:

Que la presente querella se contrae a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución del cargo de Técnico que ejercía la ciudadana Gricelda Bolívar, en el entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por considerar la Administración, que su conducta se encontraba incursa en el ordinal octavo del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la querellante argumenta, que “el acto administrativo es absolutamente nulo por inconstitucional, ilegal, arbitrario, notoriamente injusto desproporcionado y absurdo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 46 y 68 de la Constitución de la República de Venezuela, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”, ello por cuanto afirma la querellante “no tuvo un procedimiento legal y justo”, y en tal sentido observa el Tribunal que:

“La averiguación disciplinaria fue iniciada mediante denuncia, una vez solicitado el inicio de la averiguación administrativa se procedió a notificar a la querellante a fin que compareciera a exponer las razones en las que se fundamentaba su defensa, acto al cual compareció mediante escrito, aportó documentos, a fin de consignar sus probanzas, se solicitó la opinión de la Consultoría Jurídica y se procedió a dictar el acto administrativo.
En consecuencia, se desestima el vicio invocado por considerar que se cumplió con el procedimiento disciplinario contenido en el artículo 112 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.
En cuanto al alegato de que se violentó el derecho a la defensa y silenciado pruebas en perjuicio de la querellante, que la Administración omitió ser imparcial y escudriñar la verdad en los límites de su oficio, se observa:
De los documentos aportados, esto es, testimoniales de trabajadores de la empresa BERMEN INTERNACIONAL CUSTOM, C.A., así como del manifiesto de importación y declaración de valor, que cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente administrativo, se evidencia que, el técnico que suscribe el mismo, es la hoy querellante, quien estaba en conocimiento de que existía un parentesco consanguíneo con los accionistas de la compañía aduanera, con la cual mantenía relaciones que comprometían su interés con las actividades comerciales a las cuales se dedicaba.
Determinar si la clasificación arancelaria realizada se encontraba ajustada a la normativa al respecto es irrelevante, por cuanto estando la querellante en conocimiento del nexo, no hizo conocer tal circunstancia a la administración. A mayor abundamiento de la valoración de las pruebas aportadas, es claro, que si bien es cierto, que la denunciante es enemigo manifiesto de la funcionaria denunciada lo que invalida sus dichos, también lo es, que del conjunto de pruebas aportadas, esto es, testimoniales, registro mercantil, de la empresa antes citada, así como también de los dichos de la querellante, es evidente que ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional desvirtuó los hechos que dieron lugar a la destitución.
Por otra parte, en relación a que la administración no guarda la debida proporcionalidad, es evidente que, el artículo 112 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, normativa vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo, era clara al señalar que el incumplimiento de la obligación contenida en la norma daba lugar a la sanción de destitución, por lo que no era discrecional para la administración la decisión sobre la sanción a imponer, por estar expresamente previsto en la norma.
En base a los argumentos precedentemente expuestos, es evidente, que la Administración actuó ajustada a derecho...”.


DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 29 de abril de 2003, la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual argumenta que:

“Incurre el sentenciador a quo en el vicio de silencio de pruebas, al no cumplir lo ordenado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…) En efecto sin dar razón alguna, el sentenciador desechó la testimonial del ciudadano VICENTE LEONE , que corre inserta del folio 182 al 183, que comprueba que nuestra representada no incurrió en falta alguna, pues en el desempeño de sus funciones aplicó a las tarifas o aforos correctamente, conforme a lo establecido en el arancel de aduanas; que tampoco valoró el sentenciador y que corre inserto al folio 191 y 197 (Gaceta Oficial consignada en el Acto de Informes)…”

Que el A quo “no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de las pruebas, tanto la testimonial rendida en sede jurisdiccional, como las documentales promovidas en pruebas y en los Informes, incumpliendo con su labor de motivar la sentencia y que no parezca un acto arbitrario”, en este sentido, se cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2000, (Caso: Gladis Rodríguez Bello) y se concluye al respecto, que el juez omitió la apreciación de las pruebas que cursan en el expediente y tampoco motiva como fueron apreciadas.

Señala la parte apelante además, que “Incurre el sentenciador en omisión de pronunciamiento y violación del principio de exhaustividad, al no hacer el análisis a la testimonial rendida por el ciudadano VICENTE LEONE (…) por lo que el sentenciador incumplió la obligación establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 ejusdem, al no atenerse a lo alegado y probado el (sic) autos, y en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.” Al respecto, se cita sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2001, en el expediente N° 01284.

Que el A quo incurrió además en el vicio de silencio de pruebas, “al desestimar las Gacetas que contiene (sic) los Registros de la empresa BREMEN INTERNATIONAL CUSTOM C.A. que comprueban que (su) mandante no tenía participación en la Empresa y que eran fundamentales para la determinación de los derechos aducidos y desvirtuar la imputación de la administración (…) hubo un absoluto silencio sobre el análisis y valoración que debió hacer sobre todo el material probatorio presentado por la parte querellante, que si bien es cierto menciona, no valora, ni aprecia, violando lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.

Se aduce además que el A quo, incurrió en el vicio de incongruencia en su sentencia “violando el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, ya que no contiene disposición expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas, violando el artículo 12 ejusdem (…) En efecto, corre inserto del folio 29 al 32, sentencia de amparo constitucional, que suspende los efectos del acto administrativo de destitución de (su) representada, reincorporándola al Seniat, a su cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución, hasta tanto sea decidido el recurso de Nulidad, la cual quedó firme (no se oye el recurso de apelación, ni subió en consulta) y sobre dicho amparo no hay pronunciamiento alguno, lo cual hace la sentencia además incongruente, contradictoria e inconstitucional, al no haber pronunciamiento expreso sobre el amparo cautelar concedido hasta que se decidiera la nulidad”.

Que la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto, porque “la inexactitud de las pruebas que sirvieron al sentenciador para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que no son mencionadas en la sentencia (…) Las testimoniales señaladas por el juez de los trabajadores de la empresa Bremen Internacional Custom C.A., son simples declaraciones rendidas en sede administrativa, carentes de toda validez, legalidad e imparcialidad, que tal como consta del memorando dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos del Seniat, por el Consultor Jurídico Humberto D’Ascoli Centeno, folios 317 al 320 del expediente administrativo, referido a la Opinión respecto al procedimiento de destitución de la funcionaria (…), desecha los testigos evacuados por la Administración por estimar todas sus declaraciones viciadas por enemistad manifiesta y parcialización…”

Que además el Sentenciador incurre en el vicio de falsa aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 62 numeral 8 de la Ley de Carrera Administrativa, y señala al respecto, que “en el caso concreto dicho vicio se produce porque el sentenciador consideró que la querellante al firmar el manifiesto de importación del vehículo (folio 144) del expediente administrativo, estaba en conocimiento de su nexo de parentesco con los accionistas de la compañía aduanera BREMEN INTERNACIONAL CUSTOM C.A.”

Que “la norma en concreto lo que exige es tener participación por sí o por persona interpuesta, en firmas o sociedades que tengan relaciones con la dependencia; cuando éstas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña. Ahora bien, se demostró con los Registros Mercantiles que (su) mandante no tenía relación con dicha empresa, participación directa, ni indirecta, ni vínculo jurídico alguno; que la importación del vehículo Mitsubishi, no fue hecha por BREMEN INTERNACIONAL CUSTOM C.A., la importación fue hecha por una persona natural de nombre JHONY RAFAEL ROSALES SALINAS, quien es el único beneficiario de la importación y que la empresa se limitó a efectuar el trámite de nacionalización y que no se cometió ninguna irregularidad pues el aforo se aplicó correctamente, por lo que el sentenciador interpretó de manera errónea la norma y la aplicó a una situación no regulada por ese supuesto, tal como se comprueba del Registro Mercantil.”

En consecuencia, solicitan se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia dictada.

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de mayo de 2003, el abogado Gary Joseph Coa León, en su carácter de representante de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación presentada por la parte querellante, en el cual expuso lo siguiente:

Que se desprende del expediente administrativo que la funcionaria en comento, laboraba en la Aduana Marítima de la Guaira con el cargo de Técnico Arancelario II, pasando posteriormente al cargo de Técnico Tributario, y dentro de sus funciones estaban las de realizar reconocimiento de mercancía, valoración de estas, confrontación documental, clasificación arancelaria de las mercancías, determinación del régimen legal y otras inherentes al cargo relacionadas con la materia tributaria.

Que también se percibe del mismo, el inicio de una averiguación en su contra, con ocasión a la denuncia formulada por Elvira González de Blanco, en virtud de que en compañía de la funcionaria, en el año 1991 constituyó una empresa denominada BREMEN INTERNACIONAL CUSTOM C.A., cuyo objeto social era realizar actividades aduaneras en la Aduana Marítima de la Guaira, siendo su capital 50% de la denunciante y 50% de la funcionaria, pero que dado que la ciudadana Gricelda Bolívar era funcionaria del Ministerio de Hacienda, ella no podía aparecer como accionista en el Registro Mercantil, y es por ello que “se colocó como testaferro a su hermano el ciudadano Campoelías José Bolívar Hernández”.

Que se desprende que el motivo de la denuncia por parte de la ciudadana antes identificada es, porque luego de romper relaciones personales y profesionales con la funcionaria, la denunciante constituyó una nueva empresa aduanera denominada Del Blanco Aduanero C.A. y que la funcionaria en comento, dado que “prestaba su servicio como Jefe de mesa encargada de la asignación de los reconocimientos aduaneros, cuando las mercancías a reconocer eran solicitadas por la agencia aduanera Del Blanco Aduanero, se le imponía una serie de trabas para los trámites aduaneros”.

Que por el contenido de la denuncia, la Administración procedió a tomar declaración a los ciudadanos Guillermo Alberto Brenke, Alicia Margarita Blanco Toro, Rafael Beendicto Lisk Almanzar y Leonardo Wagner Rebolledo González, declaraciones éstas que rielan a los folios 36 al 38, 40, al 43, 45 al 48, 50 al 52, respectivamente del expediente administrativo y todas estas, fueron contestes en afirmar que la sociedad era dirigida por la funcionaria, junto con la denunciante y que ambas aportaban el capital de la empresa, pero la primera no aparecía en los Estatutos, por su condición de funcionaria del Ministerio de Hacienda, y que dicha relación societaria se rompió producto de diferencias entre dichas ciudadanas.

Que la funcionaria tenía participación por interpuesta persona en una empresa que realizaba actividades relacionadas con la dependencia pública para la cual trabajaba, “relaciones estas vinculadas directamente con el cargo que desempeñaba, puesto que siendo Técnico Arancelario II, adscrita a la Aduana Marítima de La Guaira y la empresa aduanera de (…) la que formaba parte por interpuesta persona realizaba actividades mercantiles y aduaneras en la Aduana Principal de la Guaira, su conducta se subsume en el supuesto de hecho que consagra el artículo 62 numeral 8 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa vigente para la fecha en que se tomó la decisión de destitución”.

Con respecto a los vicios de la sentencia denunciados por la parte apelante, agrega que, “no se configuran en dicho fallo por cuanto en el capítulo I de manera expresa se refiere el sentenciador a los alegatos formulados por el querellante, las defensas hechas en la contestación por parte del representante del ente querellado, determinando dicho juzgado que la litis había quedad (sic) trabada sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, no hubo absolución de la instancia, por consiguiente de modo alguno la sentencia incurre en la violación del artículo 243 numerales 4 y 5” del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a que el fallo incurre en el vicio de silencio de pruebas, omisión de pronunciamiento y violación del principio de exhaustividad, por no haberle dado cumplimiento al artículo 509 del código de Procedimiento Civil, señala que “tal denuncia queda desvirtuada al realizarse una lectura de la sentencia impugnada, por cuanto en su capítulo III cuyo título es motivación para decidir, dicho órgano jurisdiccional procede al análisis de cada una de las alegaciones realiza (sic) por la querellante explican do (sic) de manera precisa los motivos que la llevaron a desestimar dichos alegatos. De la propia sentencia se desprende que el juzgador al analizar el expediente disciplinario consideró que en el mismo estaba demostrada la falta cometida por la funcionaria, quien tanto en sede administrativa como en sede judicial no logró desvirtuar los hechos que dieron lugar a su destitución.”

Que tampoco el fallo cuestionado adolece del vicio de falso supuesto, “por cuanto el juzgador no dio por demostrados hechos que no ocurrieron o que los haya apreciado falsamente. El sentido de solicitarle a la administración los antecedentes administrativos del caso, esto es el expediente disciplinario, tiene un fin específico, el cual es verificar si se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para dictar el acto administrativo cuestionado y cuando se trata de una destitución corroborar si los hechos imputados al afectado estaban demostrado (sic) de manera fehaciente, es así como el juzgador al realizar un análisis del expediente concluyó que la administración cumplió con el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al mismo tiempo determinó que efectivamente la funcionaria (…) ajustó su conducta al supuesto de hecho previsto en el numeral 8 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y en el previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. De manera pues que en el presente caso no se ha configurado el falso supuesto ni mucho menos el vicio de falsa apreciación de la norma.”

Finalmente se señala en cuanto al vicio de incongruencia (por cuanto no se hizo pronunciamiento alguno sobre el amparo cautelar que se había declarado a favor de la querellante), que “quizás exista por parte de los representantes judiciales de la accionante desconocimiento sobre la naturaleza jurídica del amparo ejercido conjuntamente con un recurso de nulidad de actos administrativos” el cual es de “naturaleza cautelar y accesoria, es decir que corre la misma suerte del recurso de nulidad.”

En consecuencia, solicita la representación de la Procuraduría General de la República, se declare Sin lugar la apelación interpuesta.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Gricelda Hernández Bolívar, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró Sin lugar la querella interpuesta, con ocasión al acto publicado en fecha 24 de febrero de 1997, en el periódico El Nacional, mediante el cual, el Superintendente Nacional Tributario, notifica que la querellante fue destituida del cargo de Técnico Tributario Grado 09, que venía desempeñando en la Aduana Principal de la Guaira de dicho Organismo; mediante Resolución N° 09, de fecha 27 de septiembre de 1996.

Así las cosas, aduce la parte apelante que el A quo en la sentencia antes citada, incurrió en el vicio de silencio de pruebas cuando “sin dar razón alguna, el sentenciador desechó la testimonial del ciudadano VICENTE LEONE, que corre inserta del folio 182 al 183, que comprueba que nuestra representada no incurrió en falta alguna, pues en el desempeño de sus funciones aplicó a las tarifas o aforos correctamente, conforme a lo establecido en el arancel de aduanas que tampoco valoro el sentenciador y que corre inserto al folio 191 y 197 (Gaceta Oficial consignada en el Acto de Informes)…” (Subrayado de la Corte).

Que además “Incurre el sentenciador en omisión de pronunciamiento y violación del principio de exhaustividad, al no hacer el análisis de la testimonial rendida por el ciudadano VICENTE LEONE”.

Al respecto debe esta Corte señalar que, tal como lo señalara en su sentencia N° 433 de fecha 29 de marzo de 2001 “tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolanas, han señalado que el silencio de prueba constituye un error de juzgamiento, que en consecuencia debe tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no puede demostrar que la prueba en cuestión tiene una influencia inmediata sobre el dispositivo.”

Que “si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría tal denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir”.

En este sentido, se observa que en la sentencia apelada, el A quo señaló que, “determinar si la clasificación arancelaria realizada se encontraba ajustada a la normativa al respecto es irrelevante, por cuanto estando la querellante en conocimiento del nexo, no hizo conocer tal circunstancia a la administración. A mayor abundamiento de la valoración de las pruebas aportadas, es claro, que si bien es cierto, que la denunciante es enemigo manifiesto de la funcionaria denunciada lo que invalida sus dichos, también lo es, que del conjunto de pruebas aportadas, esto es, testimoniales, registro mercantil, de la empresa antes citada, así como también de los dichos de la querellante, es evidente que ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional desvirtuó los hechos que dieron lugar a la destitución.” (Subrayado de la Corte).

En consecuencia, visto que la testimonial del ciudadano Vicente Leone, inserta a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y tres (183) del expediente judicial, se encuentra relacionada con el hecho de que la querellante haya aplicado las tarifas o aforos arancelarios correctamente de acuerdo a lo establecido en el arancel de aduanas y por cuanto el A quo, señaló que tal clasificación (ajustada o no a derecho) era irrelevante, en la medida en que lo importante era que la funcionaria tuviere o no conocimiento del nexo, debe concluirse que la testimonial a la que se refiere la parte apelante y la normativa contenida en el arancel de aduanas, no tienen influencia decisiva en la suerte de la controversia, por cuanto, tal como lo señalara el A quo lo relevante no es que la funcionaria haya actuado conforme a la normativa arancelaria, sino que haya actuado estando impedida para ello de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Así, visto que las pruebas que se denuncian silenciadas no tienen relevancia en el caso, esta Corte considera que no se encuentra presente el vicio de silencio de pruebas con respecto a la testimonial del ciudadano Vicente Leone, así como lo atinente a la normativa contenida en el arancel de aduanas, y en consecuencia tampoco se viola el principio de exhaustividad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte debe señalarse, con respecto a lo esgrimido por la apelante en relación a que el A quo “no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de las pruebas, tanto la testimonial rendida en sede jurisdiccional, como las documentales promovidas en pruebas y en los Informes, incumpliendo con su labor de motivar la sentencia y que no parezca un acto arbitrario”.

Que esta Corte, tal como lo señalara en su sentencia N° 912 de fecha 15 de mayo de 2001, considera que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, (…) sino que se debe indicar con precisión a que prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”. En consecuencia, esta Corte exceptuando la testimonial a la cual ya nos referimos supra, desestima el alegato esgrimido. Así se decide.

Asimismo denuncia la parte apelante que el A quo “al desestimar las Gacetas que contiene (sic) los Registros de la empresa BREMEN INTERNATIONAL CUSTOM C.A. que comprueban que (su) mandante no tenía participación en la Empresa y que eran fundamentales para la determinación de los derechos aducidos y desvirtuar la imputación de la administración (…) hubo un absoluto silencio sobre el análisis y valoración que debió hacer sobre todo el material probatorio presentado por la parte querellante, que si bien es cierto menciona, no valora, ni aprecia, violando lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto, esta Corte observa que el A quo señaló “del conjunto de pruebas aportadas, esto es, testimoniales, registro mercantil, de la empresa antes citada, así como también de los dichos de la querellante, es evidente que ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional desvirtuó los hechos que dieron lugar a la destitución” (Subrayado de la Corte), a saber, que la querellante haya tenido participación por sí o por interpuesta persona, en sociedades que tengan relación con la respectiva dependencia (de acuerdo al artículo 62, numeral 8 de la Ley de Carrera Administrativa). Incluso del propio alegato esgrimido por la parte apelante puede deducirse que no hubo silencio de pruebas, dado que mal pudo el A quo incurrir en el mismo “al desestimar las Gacetas que contiene (sic) los Registros de la Empresa…”, siendo que al desestimarlas ya hubo previamente un análisis de ellas, tal como quedó expuesto, por tanto se desestima la denuncia, y así se decide.

En lo que respecta al vicio de incongruencia a que se refiere la parte apelante, por cuanto el A quo, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, por cuanto “corre inserto del folio 29 al 32, sentencia de amparo constitucional, que suspende los efectos del acto administrativo de destitución de (su) representada, reincorporándola al Seniat, a su cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución, hasta tanto sea decidido el recurso de Nulidad, la cual quedó firme (no se oye el recurso de apelación, ni subió en consulta) y sobre dicho amparo no hay pronunciamiento alguno, lo cual hace la sentencia además incongruente, contradictoria e inconstitucional, al no haber pronunciamiento expreso sobre el amparo cautelar concedido hasta que se decidiera la nulidad”, esta Corte observa:

Tal como reiteradamente se ha establecido (veáse entre otras, sentencia de esta Corte N° 1265 de fecha 19 de junio de 2001), la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad “tiene como fin único y esencial servir como una medida cautelar expedita y eficaz para evitar que se le siga causando al accionante un daño que no pueda ser reparado en la definitiva, producto de un determinado hecho o actuación que atente contra uno o varios de sus derechos constitucionales”, y como tal sigue la suerte del recurso principal del cual pende, de allí que, aún cuando el A quo no haya hecho pronunciamiento expreso en cuanto al referido amparo cautelar, la medida decae por efecto de la sentencia definitiva, con lo cual no existe el vicio alegado, y así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto que alega la parte apelante, en el sentido que “la inexactitud de las pruebas que sirvieron al sentenciador para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que no son mencionadas en la sentencia (…) Las testimoniales señaladas por el juez de los trabajadores de la empresa Bremen Internacional Custom C.A., son simples declaraciones rendidas en sede administrativa, carentes de toda validez, legalidad e imparcialidad, que tal como consta del memorando dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos del Seniat, por el Consultor Jurídico Humberto D’Ascoli Centeno, folios 317 al 320 del expediente administrativo, referido a la Opinión respecto al procedimiento de destitución de la funcionaria (…), desecha los testigos evacuados por la Administración por estimar todas sus declaraciones viciadas por enemistad manifiesta y parcialización…”, se observa:

Tal como lo estableciera esta Corte, entre otras, en su sentencia N° 1290 de fecha 23 de agosto de 2000, el falso supuesto de hecho “se configura cuando el juez atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga; cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos; o cuando el juez da por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.


Partiendo de ello se observa que el A quo señaló en su fallo que, “De los documentos aportados, esto es, testimoniales de trabajadores de la empresa BERMEN INTERNACIONAL CUSTOM, C.A., así como del manifiesto de importación y declaración de valor, que cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente administrativo, se evidencia que, el técnico que suscribe el mismo, es la hoy querellante, quien estaba en conocimiento de que existía un parentesco consanguíneo con los accionistas de la compañía aduanera, con la cual mantenía relaciones que comprometía su interés con las actividades comerciales a las cuales se dedicaba” y asimismo que “del conjunto de pruebas aportadas, esto es, testimoniales, registro mercantil, de la empresa antes citada, así como también de los dichos de la querellante, es evidente que ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional desvirtuó los hechos que dieron lugar a la destitución”.

Así las cosas, observa este Órgano jurisdiccional que el hecho que dio por probado el A quo fue que la funcionaria “estaba en conocimiento de que existía un parentesco consanguíneo con los accionistas de la compañía aduanera, con la cual mantenía relaciones que comprometía su interés con las actividades comerciales a las cuales se dedicaba”, el cual no logró desvirtuar del conjunto de pruebas cursantes en el expediente, con lo cual no puede sostenerse la inexactitud de las pruebas, pues las declaraciones rendidas en sede administrativa no fueron el único elemento probatorio en que se basó para dar por probado el hecho referido, a saber, parentesco consanguíneo con accionistas de la empresa en comento, en consecuencia, se desestima la denuncia y así se decide.

Finalmente debe esta Corte referirse al vicio de falsa aplicación de la norma jurídica a que se refiere la parte apelante, en relación al cual, señala que“en el caso concreto dicho vicio se produce porque el sentenciador consideró que la querellante al firmar el manifiesto de importación del vehículo (folio 144) del expediente administrativo, estaba en conocimiento de su nexo de parentesco con los accionistas de la compañía aduanera BREMEN INTERNACIONAL CUSTOM C.A. y la norma en concreto lo que exige es tener participación por sí o por persona interpuesta, en firmas o sociedades que tengan relaciones con la dependencia; cuando éstas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña. Ahora bien, se demostró con los Registros Mercantiles que (su) mandante no tenía relación con dicha empresa, participación directa, ni indirecta, ni vínculo jurídico alguno; que la importación del vehículo Mitsubishi, no fue hecha por BREMEN INTERNACIONAL CUSTOM C.A., la importación fue hecha por una persona natural de nombre JHONY RAFAEL ROSALES SALINAS, quien es el único beneficiario de la importación y que la empresa se limitó a efectuar el trámite de nacionalización y que no se cometió ninguna irregularidad pues el aforo se aplicó correctamente, por lo que el sentenciador interpretó de manera errónea la norma y la aplicó a una situación no regulada por ese supuesto, tal como se comprueba del Registro Mercantil.”

Al respecto debe esta Corte señalar que, efectivamente, tal como lo señalara el A quo, la funcionaria tenía conocimiento del nexo consanguíneo al llevar a cabo el manifiesto de importación del vehículo (situación que no ha sido negada por la querellante) y en consecuencia, esto debe entenderse como participación como participación por interpuesta persona, en la sociedad mercantil BREMEN INTERNACIONAL CUSTOM C.A., siendo evidente que la misma tuvo relaciones con la dependencia en la cual ella ejercía sus funciones y que tales relaciones estuvieron vinculadas directamente con el cargo que se desempeñaba (ver manifiesto de importación del vehículo y declaración de valor).

Por otra parte, debe señalarse que, aún cuando la importación del vehículo Mitsubishi no se llevó a cabo por la sociedad mercantil Bremen Internacional Custom C.A., sino por el ciudadano Jhony Rafael Rosales Salinas, los trámites de nacionalización, sí fueron realizados por la empresa en comento y con ocasión a tal actuación la Administración consideró que la funcionaria se encontraba en el supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y 112 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En consecuencia, no se encuentra presente el vicio denunciado. Así se decide.

Habiéndose desestimado los alegatos esgrimidos por la parte apelante, debe esta Corte declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado que declaró Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9665, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRICELDA CARIDAD BOLÍVAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.570.921, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin lugar la querella interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,





ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS





PERKINS ROCHA CONTRERAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





EVELYN MARRERO ORTIZ



LA SECRETARIA,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 03-001148
JCAB/d.-