MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 28 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nro. 269 del 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados BELMAR JESÚS EVARISTE, MIGUEL ANGEL GIL y RUBÉN DARIO ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.486, 43.596, 71.577, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOSBETH BARRETO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nro. 14.114.317, contra el acto administrativo de “destitución” contenido en la Resolución Nro. CGEDA- 015-2002 de fecha 4 de febrero de 2002, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado RUBÉN DARIO ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.71.577, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 5 de marzo de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 1º de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 19 del mismo mes y año, el abogado MIGUEL ANGEL GIL, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 30 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 15 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 27 del mismo mes y año, sin que las partes consignaran sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas.

Por auto del 28 de mayo de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.

El 25 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la no comparecencia de ambas partes. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 26 de junio de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de julio de 2002, los abogados BELMAR JESÚS EVARISTE, MIGUEL ANGEL GIL y RUBÉN DARIO ORTIZ, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOSBETH BARRETO, ya identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. CGEDA- 015-2002 de fecha 4 de febrero de 2002, dictada por la Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2001, el A quo admitió el aludido recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la pretensión de amparo cautelar ejercida.

El 22 de octubre de 2002, el referido Juzgado declaró inadmisible el amparo cautelar interpuesto por cuanto consideró que la restitución al cargo que desempeñaba la querellante “podría ocasionarle a la Administración daños” irreparables por la sentencia definitiva, toda vez que su relación “se encuentra definitivamente terminada por actos válidos”, “en tanto que la no restitución al cargo por vía cautelar de la recurrente, sí tendría una reparación en la sentencia definitiva del juicio principal”.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

El 18 de julio de 2002, los abogados BELMAR JESÚS EVARISTE, MIGUEL ANGEL GIL y RUBÉN DARIO ORTIZ, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOSBETH BARRETO, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. CGEDA- 015-2002 de fecha 4 de febrero de 2002, dictada por la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, mediante el cual se retiró a la referida ciudadana del cargo de “Secretaria I” que venía desempeñando en la División de Personal del mencionado Órgano Contralor, en los términos siguientes:

Aducen, que su representada a pesar de ser funcionaria de carrera fue destituida de dicho cargo por la ciudadana Yaxira Cabello Zapata, en su condición de Contralora Interina, y notificada de tal medida por la ciudadana Ingrid Cedeño, en su condición de Jefe de Personal de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro.

Arguyen, que el Órgano Contralor con la emisión del acto administrativo impugnado conculcó los derechos constitucionales de su representada a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la no discriminación y a la igualdad, consagrados en los artículos 49, 87 y, numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por las razones antes expuestas, solicitaron la reincorporación de su mandante “a (su) cargo respectivo” y el pago de los salarios caídos.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Previo al estudio del procedimiento utilizado para realizar la desincorporación del funcionario, el Tribunal debe analizar un hecho que quedó demostrado en autos, cual es la recepción por parte del recurrente del pago de sus prestaciones sociales teniendo como el (sic) referencia el acto en el cual se prescinde de los servicios de la funcionaria. Este acto, no es un acto sancionatorio, puyes (sic) no deviene del hecho de que la funcionaria haya incurrido en falta, sino que es un acto que dicta la administración para reorganizarse y para el cual evidentemente debe seguir un procedimiento, pero que tiene un fundamento totalmente diferente a un acto de carácter disciplinario. Este acto concluye en un retiro de administración (sic) por necesidad de la propia administración y no por que al funcionario se le aplique una sanción derivada de una falta disciplinaria.
Bajo esa perspectiva de be (sic) entenderse que si realizado el retiro por parte de la Administración, el funcionario acepta y recibe el pago de sus prestaciones sociales, la consecuencia es concluir que se adhirió al retiro realizado por la Administración.
No puede pretenderse, recibir las prestaciones sociales que son prestaciones que se cancelan con ocasión de la terminación de la relación, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, que regía la materia para el momento de la desincorporación del funcionario por propia disposición y pretender mediante el procedimiento de nulidad del acto de retiro pretender (sic) la reincorporación al ente administrativo.
Planteó el acto la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que se entienden abarcan a todo tipo trabajo (sic) en sentido lato, pero entiende este Juzgador que tal irrenuinciabilidad (sic), no implica que el trabajador se encuentre en una ‘capitis diminutio’ que no es capaz de decidir sobre su propia conveniencia. Si existe algún derecho laboral renunciable, será el de la estabilidad, pues establecer lo contrario sería caer en un trabajo forzado, por lo que al trabajador, público o privado, siempre estará en capacidad de aceptar, el retiro del cual es objeto o podrá no aceptarlo, pero no está obligado a permanecer en el puesto de trabajo. Aceptado el retiro, se rompe la relación.
La reestructuración organizativa y reducción de personal, tienen siempre un fundamento económico y más, de deficiencias económicas, en consecuencia no puede procederse, como funcionario, a aceptar el retiro de la administración (no destitución como alega el recurrente) mediante la recepción y cobro de tales prestaciones que suponen un erogación importante para la administración y posteriormente pretender ser reincorporado a su puesto de trabajo para continuar la relación que dio por terminada.
Pero mas que eso, debe entender este sentenciador que la aceptación del retiro por parte del funcionario se hace evidente al recibir y disponer del monto de estas prestaciones que por disposición de la Ley, han de ser canceladas al terminar la relación, entendiéndose pues que al aceptar ese pago aceptó voluntariamente el retiro de la administración. Así se decide.
Aceptado el retiro de la administración, es inútil entrar a examinar si el acto dictado por la Contraloría General del Estado Delta Amacuro es susceptible o no de nulidad, ya que este acto obra sólo contra la recurrente quien, no de manera tácita, sino expresa, al recibir voluntariamente las prestaciones e indemnizaciones que se deben cancelar con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo, aceptó su retiro de la administración, siendo a todas luces improcedente, la pretendida reincorporación a su puesto de trabajo.
En el caso de autos, la recurrente reconoce que recibió sus prestaciones por terminación del vínculo de trabajo y además este hecho fue demostrado por el ente estadal. Ahora bien, aún cuando aparece de autos que la funcionaria realizó reserva, siempre podrá discutirse el monto y los conceptos que las conforman, no puede pretenderse recibir tales prestaciones y además accionar para obtener su reincorporación, porque la primera actitud implica una parte renuncia a tal pretensión.
En consecuencia, aceptadas por la recurrente tales prestaciones e indemnizaciones, se entenderá que igualmente aceptó el acto de retiro dictado por la administración y como dicho acto obra única y exclusivamente para la recurrente tal aceptación hace improcedente cualquier acción de nulidad posterior que conlleve a la reincorporación al cargo. Así se decide”.



IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2003, el abogado MIGUEL ANGEL GIL, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Alegó, que el pago de las prestaciones sociales efectuado a su representada emanó de un acto administrativo nulo, razón por la cual dicho pago es también nulo y sólo debe considerarse como un “pago de adelanto de prestaciones sociales”.

Denunció que la sentencia apelada se encuentra viciada de inmotivación, toda vez que de la revisión de la misma no se desprende fundamento de derecho alguno.

Asimismo, señaló, que el fallo apelado incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto -según indicó el apoderado actor- el Juez solo se pronunció en lo atinente al pago de las prestaciones sociales y no en lo tocante a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de “destitución” y la reincorporación de la querellante al cargo de “Archivista I”, así como el pago de “los salarios caídos y dejados de percibir”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL ANGEL GIL, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 5 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta y, a tal efecto observa lo siguiente:

Denunció el apoderado judicial de la querellante, en su Escrito de Fundamentación de la Apelación, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que -según afirmó- de la revisión de la misma no se desprende fundamento de derecho alguno.

Asimismo, señaló, que el fallo apelado incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto el Juez solo se pronunció en lo atinente al pago de las prestaciones sociales y no en relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado.

Al respecto, este Órgano jurisdiccional estima oportuno indicar que de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la motivación de la sentencia es una obligación legal a cargo del Juez, que implica la expresión en la sentencia de la perfecta concatenación entre una situación fáctica jurídicamente relevante probada en el expediente, y la previsión abstracta contenida en la Ley, es decir, dicho requisito comprende la subsunción de los supuestos de hecho en la norma que resulte aplicable al caso concreto. Su inobservancia da lugar al vicio denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como “inmotivación” referido, básicamente a la carencia de fundamentos en la sentencia, pero que jamás debe confundirse con la escasez, brevedad o exigüidad de la motivación, que en tal caso es válida siempre y cuando dichos fundamentos (legales y fácticos) puedan ser apreciados de manera inequívoca.

En tal sentido, existe falta de fundamentos en la decisión; en primer lugar, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan sustento alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación; y en segundo lugar, cuando es palpable la ausencia de los fundamentos fácticos y jurídicos que ha utilizado el Juez para subsumir los hechos que le han sido planteados dentro del derecho aplicable al caso específico.

En atención a lo anterior, esta Alzada estima conveniente advertir en primer lugar, que la doctrina pacífica ha sido conteste en señalar que el juez no está sujeto u obligado a citar en la sentencia los textos legales para indicar los motivos de derecho, bastando que en la misma exprese sus razonamientos jurídicos en base a la doctrina, a la jurisprudencia o a la normativa legal.

Así, esta Corte observa, que en el caso sub iudice si bien es cierto que el A quo no abundó en sus consideraciones jurídicas, no lo es menos que del texto de la sentencia recurrida se desprende inequívocamente los motivos de hecho y de derecho en los cuales el Sentenciador de Instancia fundamentó su decisión, de tal modo que resulta claro que aún cuando éste no hizo mención a un artículo en particular, sin embargo se basó en la Ley Orgánica del Trabajo para concluir que las prestaciones sociales se cancelan con ocasión a la terminación de la relación laboral, por lo que debe esta Corte desestimar el alegato en referencia. Así se decide.

En cuanto al segundo vicio denunciado, esto es, el de ultrapetita, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil expresa lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Toda sentencia debe contener:
(…) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Sobre el alcance e interpretación del la norma parcialmente transcrita, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 1.627 de fecha 7 de diciembre de 2000, caso: Mirian Teresa Acosta Vs. Ministerio de Energía y Minas, sostuvo lo siguiente:

“(…) Respecto a este vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, expresó, en reiterada doctrina (entre otras, Sentencia del 2 de junio de 1999, juicio de Savirán, C.A. contra Knox Chang Cheng), lo siguiente:
‘Que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio doctrinario de ‘exhauistividad’, que obliga al juez a considerar y a resolver todas y cada una de la alegaciones y defensas de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencia ni ambigüedades (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha; así mismo, en igual sentido, sentencia del 2 de junio de 1999)” (subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Ahora bien, por cuanto en la denuncia que se examina, el apoderado actor señaló, que la sentencia recurrida adolecía del vicio de “ultrapetita”, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido reiteradamente por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la cual la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos a saber:

La modalidad denominada incongruencia positiva, que se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su consideración; en la cual se incluyen como aspectos de la misma, a los vicios de ultrapetita, esto es, cuando se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre una cosa no demandada; y de extrapetita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. En lo que atañe a la otra modalidad, denominada incongruencia negativa, debe señalarse que la misma supone la omisión por parte del juez, del debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental el supuesto de citrapetita, es decir, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.

Asentado lo anterior, y en atención a los criterios Jurisprudenciales antes citados, esta Corte pasa a determinar si en el caso sub examine el Juzgado A quo al dictar el fallo apelado incurrió o no en el vicio de incongruencia positiva de la sentencia y con ello en el vicio de ultrapetita y, en tal sentido observa que:

El Juzgador de Primera Instancia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentándose en que“aceptadas por la recurrente tales prestaciones (sociales) e indemnizaciones, se entenderá que igualmente aceptó el acto de retiro dictado por la administración y como dicho acto obra única y exclusivamente para la recurrente tal aceptación hace improcedente cualquier acción de nulidad posterior que conlleve a la reincorporación al cargo”.

En orden a lo antes indicado, cabe destacar que el hecho de que el Juez contencioso no pueda modificar los hechos planteados en la litis, no es óbice para que pueda analizar cuáles son las normas de derecho aplicables a estos supuestos de hecho y subsumirlos en las mismas, lo cual no implica que en la determinación de tales normas deba ceñirse concretamente a aquellas que las partes alegan.

En el presente caso, se observa que a los folios 65 al 68 del expediente judicial corre inserto el Escrito de Contestación del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la parte querellante, mediante el cual el Órgano querellado alegó que la recurrente cobró la totalidad de sus prestaciones sociales, con lo cual terminó la “relación de prestación del servicio”.

De lo precedentemente señalado se desprende claramente que en el caso sub iudice el Sentenciador de Primera Instancia al declarar sin lugar la querella interpuesta, realizó la valoración de lo alegado y probado por las partes en el proceso, es decir, que lo decidido en el fallo guarda estrecha relación con la pretensión planteada por el actor y las excepciones o defensas expuestas por el Órgano querellado, toda vez que dicho Juzgador consideró que demostrado el pago de las prestaciones sociales, no podía la recurrente ser reincorporada a su antiguo cargo por cuanto -a decir del A quo- el recibo del aludido pago implicaba una renuncia a tal pretensión; razón por la cual esta Corte debe concluir que en caso bajo análisis no se configuró el vicio de incongruencia positiva alegado por la parte apelante y, así se decide.

Desechados como han sido los vicios argüidos por el apoderado judicial de la parte apelante, estima este Órgano Jurisdiccional necesario reflexionar en relación al objeto de la apelación, cual es la disconformidad con la sentencia apelada, motivo por el cual pasa esta Corte a revisar la conformidad con el derecho del fallo recurrido, y al respecto observa:

La sentencia apelada se fundamentó básicamente en el hecho de que la accionante al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, acepto el acto administrativo de retiro del cual fue objeto por parte del Órgano Contralor, lo que -a juicio del A quo-, traía consigo la imposibilidad de reincorporar a la recurrente al cargo que desempañaba para el momento de la separación del mismo, por haber terminado (con dicha aceptación) la relación laboral que la unía con la Administración, “tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ante tal decisión, esta Corte en atención al principio iura novit curia, estima pertinente determinar si el Sentenciador de Primera Instancia al dictar la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto y, al efecto debe señalarse que:

El falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o de una norma, o bien en una falsa valoración de la misma (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídicamente distinta a la norma que lo regula), y se ha fundamentado en sede jurisdiccional, de forma analógica, en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues a pesar de haberse discutido la posibilidad de que en sede administrativa se declare la nulidad absoluta del acto por razones distintas a las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si le es dable al juez contencioso administrativo, atendiendo al principio de legalidad y a sus amplios poderes declarar la nulidad de un acto administrativo sobre la base de tal disposición.

Expuestos como ha quedado los casos en que debe entenderse configurado el prenombrado vicio, considera esta Corte indispensable aclarar que las prestaciones sociales son un derecho consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 eiusdem es irrenunciable, razón por la cual la aceptación de su pago por parte de la querellante no conlleva necesariamente a la convalidación del acto administrativo mediante el cual ésta fue retirada, es decir, no implica un consentimiento tácito ni mucho menos expreso de su retiro, por lo que al tratarse de una funcionaria de carrera el pago en referencia representa un anticipo o adelanto por este concepto, y así se decide. El anterior criterio ha sido expresado en fallos anteriores de esta Corte, verbigracia Sentencias Nros. 1973 y 1741 ambas de fecha 21 de diciembre de 2000.

Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente ratione temporis al caso de autos, las causales de retiro son las siguientes: renuncia, reducción de personal, invalidez, jubilación y destitución; (artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y no el artículo 62 como erróneamente lo señaló el A quo al folio 98 del expediente judicial) de las cuales sólo en la renuncia y en ciertos casos la jubilación se encuentra involucrado el elemento volitivo de parte del funcionario, de manera que mal puede simbolizar una aceptación del retiro la acción de recibir el pago de las prestaciones sociales, cuando no partió de la recurrente la iniciativa de concluir su relación funcionarial con la Contraloría General del Estado Delta Amacuro y máxime al tratarse de un derecho de exigibilidad inmediata al cual no se puede renunciar con el único propósito de ejercer los medios legales de impugnación.

Por lo antes expresado, debe concluirse que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte anular dicho fallo. Así se decide.

Anulada como ha sido la sentencia impugnada, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el fondo del asunto planteado, a tenor de lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa:

Del texto del acto administrativo impugnado (Resolución Nro. CGEDA- 015-2002 de fecha 4 de febrero de 2002, mediante la cual se removió a la querellante del cargo que venía desempeñando en la Contraloría General del Estado Delta Amacuro) y de la Resolución CGEDA-007-2002 de fecha 8 de enero de 2002, se desprende, que la remoción del cargo que venía desempeñando la querellante en dicha Órgano Contralor, fue motivada por un proceso de reestructuración organizativa y administrativa a los fines de adecuar el funcionamiento del aludido Ente “a las previsiones legales contenidazas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Siendo ello así, resulta preciso destacar que en materia funcionarial, la legislación aplicable rationae temporis al presente caso, dispone en forma taxativa cuales son las causales por las que procede el retiro de un funcionario público del seno de la Administración.

Así tenemos que dentro de estas se encuentra el retiro por reducción de personal, la cual no constituye una causal genérica, pudiendo tener su origen en distintos motivos como limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa, siendo los dos primeros objetivos, cuya legalidad se comprueba una vez que son acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, requiriéndose sólo en los dos últimos casos la justificación de la medida y la comprobación de los respectivos Informes, además de la aprobación en Consejo de Ministros, lo que a nivel Municipal se lleva a cabo a través de sus Órganos equivalentes.

En el caso bajo análisis, de los citados documentos claramente se evidencia que la remoción objetada se produjo con ocasión a la modificación de la organización administrativa de Contraloría General del Estado Delta Amacuro, para lo cual era imperiosa la señalada justificación de la medida y comprobación de los Informes Técnicos, y así se declara.

En efecto, ha sostenido la jurisprudencia que el retiro de un funcionario público, fundamentado en la reducción de personal por las referidas causas, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de Informes co-ligados justificatorios, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Órgano competente que, en el caso de los Municipios, será el Concejo Municipal, y la remoción y retiro. Es decir, que aunque la Cámara Municipal introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que los retiros sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la normativa aplicable.

Considera esta Corte, igualmente, la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.

Por otra parte, los Órganos Jurisdiccionales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa.

Si a través del control jurisdiccional los tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.

Por tanto, el control realizado por los tribunales contencioso funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ordenanza sobre Carrera Administrativa que, de no existir, se aplicaría lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.

En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta Corte, que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.

En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto aprecia esta Corte que si bien es cierto que cursan en las actas que conforman el expediente la Resolución CGEDA-007-2002 de fecha 8 de enero de 2002, suscrita por el Contralor General del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se declara al Órgano querellado en proceso de reestructuración administrativa y organizativa, así como el “Informe Técnico Evaluativo del Proceso de Reestructuración” (folios 33 al 56 del expediente administrativo), en el cual se hace referencia a la justificación de la medida acordada y a los cargos a eliminar con el señalamiento expreso de los funcionarios que lo desempeñan, -requisitos éstos indispensables para que pueda llevarse a cabo el retiro de un funcionario público por cambios en la organización administrativa del Órgano Administrativo de que se trate-; no lo es menos que no corren insertos en los expedientes administrativos y judicial, la aprobación del aludido Informe por parte del Consejo Legislativo del referido Estado, ni documento alguno del cual pueda derivarse que la accionante fue removida previamente al acto administrativo de retiro del cual fue objeto y que le haya sido concedido el mes disponibilidad de conformidad con lo previsto en el artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 siguientes de su Reglamento.

Evidenciado como ha quedado que el caso bajo análisis no existen pruebas suficientes que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de acto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional anular el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nro. CGEDA- 015-2002 de fecha 4 de febrero de 2002, dictada por la Contraloría General del Estado Delta Amacuro. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte ordena la reincorporación de la ciudadana JOSBETH BARRETO (parte querellante-apelante), al cargo que venía desempeñando en el Órgano Contralor querellado, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la ejecución definitiva del presente fallo, con las variaciones que haya experimentado el sueldo asignado al cargo que desempeñaba para esa fecha, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.

A los efectos de determinar el monto de la indemnización, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo antes expuesto, esta Corte declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados BELMAR JESÚS EVARISTE, MIGUEL ANGEL GIL y RUBÉN DARIO ORTIZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, contra la Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado RUBÉN DARIO ORTIZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSBETH BARRETO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 5 de marzo de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2.- Se ANULA el fallo apelado.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados BELMAR JESÚS EVARISTE, MIGUEL ANGEL GIL y RUBÉN DARIO ORTIZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOSBETH BARRETO EDITZA DEL CARMEN BRICEÑO SALAS, contra el acto administrativo de “destitución” contenido en la Resolución Nro. CGEDA- 015-2002 de fecha 4 de febrero de 2002, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

4.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana JOSBETH BARRETO al cargo que venía desempeñando en la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la ejecución definitiva del presente fallo, con las variaciones que haya experimentado el sueldo asignado al cargo que desempeñaba para esa fecha, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. En consecuencia, a los efectos de determinar el monto de la indemnización, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


03-1153
EMO/26