MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-001166
- I -
NARRATIVA

En fecha 25 de febrero 2003, la abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIA TRUJILLO ORTÍZ, apeló de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, por la mencionada ciudadana contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido en fecha 28 de marzo de 2003.

En fecha 1 de abril de 2003 se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de abril de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana Lilia Trujillo Ortíz, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de mayo de 2003, la abogada Arazaty Nataly García Figueredo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.390, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó su escrito de contestación a la apelación.

En fecha 15 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 de mayo de 2003.

El 28 de mayo de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes. El 25 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó su escrito. Se dijo “Vistos”.

En fecha 27 de junio de 2003, se paso el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2001, ante el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILA TRUJILLO ORTIZ, interpuso querella funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en el cual señaló:

Que, su representada fue removida y retirada del cargo de Abogado Vocal que desempeñaba en la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de Oficio N° DPL-166/2001, de fecha 17 de enero de 2001, suscrito por el Director de Personal del referido Concejo.

Que, al tener conocimiento en fecha 14 de febrero de 2001 sobre el contenido de tal decisión acudió ante la Junta de Avenimiento, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2001 ejerció recurso jerárquico ante el Presidente, Vice-Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Libertador del cual no obtuvo respuesta, por lo que se produjo el silencio administrativo al cual se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, lo único que consta en el Oficio N° DPL-166/2001, es que al Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, se le giraron unas instrucciones, sin indicar el Acuerdo de la Cámara que decidió remover y retirar a su mandante, por lo tanto la única decisión que se puede leer en tal instrumento, es la tomada por el referido Director de Personal, cuando señala que “en su expediente personal no reposa ningún documento que acredite su condición de funcionario de carrera”.

Por otra parte expresó que, al pagarle a su representada el mes siguiente a la fecha en que se le notificó su retiro, da lugar a dos interpretaciones a saber: “…Primera: Que habiéndosele pagado el sueldo correspondiente al mes siguiente en que se había dispuesto su retiro de la Administración Pública Municipal, ese pago que se le hizo, significa que el retiro notificado, según el Oficio de fecha 17 de Enero del 2001, según el cual (su) mandante prestaba servicios hasta ese día, se dejó sin efecto, pues de lo contrario, no se justificaría el pago de ese sueldo correspondiente al mes siguiente en que se decidió su retiro. Segunda: Que en el caso concreto se produjo una remoción de un Funcionario de Carrera y por lo tanto, se le concedió el mes de disponibilidad, lo cual indica expresamente que se le está reconociendo su condición de Funcionario de Carrera…”.
Que, al tratar de darle una fundamentación jurídica al acto administrativo de remoción y retiro de su poderdante, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se incurrió en un error, “…por cuanto a (su) representada no le es aplicable, la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por cuanto las labores que desempeñaba, eran de carácter consultivo y de ninguna manera, pueden ser calificadas como de libre nombramiento y remoción…”.

En virtud de lo anterior señaló que, no puede interpretarse que el personal adscrito a las Comisiones Permanentes, sean como los Concejales o como los miembros activos de esas Comisiones, “…pues simplemente forman parte del personal que requiere la Comisión Permanente para funcionar, por lo que consecuencialmente, el contenido del artículo 2 de la Ordenanza sobre Comisión Consultiva y Legislación Municipal del Concejo del Municipio Libertador, resulta inaplicable (…) por colidir con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal…”. Por lo tanto si el Legislador Municipal hubiese considerado conveniente calificar a los Abogados Vocales adscritos a la referida Comisión los habría incluido dentro de la especificación que hace en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal o en el artículo 5 ejusdem.

Que, al ser su mandante una funcionaria de carrera su estabilidad se encontraba garantizada por el ordinal 2° del artículo 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto para que se pudiera dictar válidamente un acto administrativo que decidiera su remoción y retiro, esa decisión tenía que ser tomada por el órgano competente y además tenía que fundamentar su decisión en cualquiera de los supuestos de hecho a que se refiere el artículo 76 de la referida Ordenanza, no siendo ello así, la decisión por medio de la cual se acordó la remoción y retiro de su representada incurrió en la nulidad a que se refiere el ordinal 4 ° del artículo 14 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento estatuido en el ordenamiento funcionarial local y nacional.

Asimismo alegó que, “…de una simple lectura del oficio puede observarse que el mismo no contiene, por no haberse incluido en él, el texto integro del Acuerdo de la Cámara Municipal que decidió la remoción y retiro de su representada, tal y como lo dispone el artículo 66 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) lo cual se traduce en una violación al procedimiento establecido en dichos artículos sancionado con la nulidad absoluta a la cual se refiere el ordinal 4 del artículo 14 de la referida Ordenanza en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, al ser el Alcalde el único funcionario que tenía una norma atributiva de competencia que lo facultaba para ejecutar los Acuerdos de Cámara como representante de esta, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 77 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, el Director de Personal resultaba ser un funcionario manifiestamente incompetente para emitir el acto administrativo contenido en el Oficio N° DPL-166/2001 de fecha 17 de enero de 2001, por medio del cual se removió y se retiró a su representada, razón por la cual solicitó la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, la fundamentación jurídica del acto administrativo de remoción y retiro es totalmente errada por cuanto a su representada no le es aplicable la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del referido Municipio ya que las labores desempeñadas por ella eran de carácter consultivo y de ninguna manera puede ser calificada como de libre nombramiento y remoción, lo que constituye una falta de motivación a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, de acuerdo al artículo 41 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, todo procedimiento iniciado de oficio, debía otorgarle al administrado cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, un plazo de diez (10) días hábiles para que expusiera sus alegatos y promoviera las pruebas conducentes, “…pero en el caso concreto, a (su) representada no se le concedió ese elemental derecho a la defensa, por lo cual, se incurrió en la causal de nulidad a que se refiere el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se aplicó el procedimiento legalmente establecido…”.

Por los motivos antes expuestos solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DPL-166/2001 de fecha 17 de enero de 2001, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio del cual se acordó su remoción y retiro del cargo de Abogado Vocal que desempeñaba en la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos derivados de la legislación laboral vigente.

DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de noviembre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, declaró SIN LUGAR la querella ejercida. Para ello razonó de la siguiente manera:

“…Como punto previo corresponde analizar la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto, alegada por la representante del ente querellado. (…)

(…) De acuerdo a los elementos que cursan en el expediente, se constata que el Oficio N° DPL-166/2001 por medio del cual se removió y retiró a la querellante, fue dictado el 17 de enero de 2001 y fue notificado el 14 de febrero del mismo año. En tal sentido, se constata que el 6 de marzo de 2001 la querellante se dirigió en tiempo hábil por ante la Junta de Avenimiento. Asimismo, consta que el día 27 del mismo mes y año, fue interpuesto tempestivamente el recurso jerárquico por ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador, luego de haber transcurrido el lapso para resolver la gestión conciliatoria.

Transcurrido el lapso establecido para decidir el recurso jerárquico, la querellante presentó la querella funcionarial el 26 de octubre de 2001, dentro del lapso de seis meses siguientes al vencimiento para decidir el recurso jerárquico, razón por la cual, la misma fue interpuesta de manera intempestiva, resultando en consecuencia improcedente el alegato de la representante del ente querellado referente a la caducidad de la acción. Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde conocer de las alegaciones de fondo presentadas por la querellante y, a tal efecto, se considera necesario dilucidar la condición de la misma, ya que el fundamento de sus alegatos reposa sobre su presunta condición de funcionario de carrera (…)

(…) este Juzgado observa que la norma prevista en el artículo 2° de la Ordenanza sobre Comisión Constitutiva y de Legislación, publicada en la Gaceta Municipal Extra N° 1640-A de fecha 10 de enero de 1997, dispone lo siguiente:(…)

(…) Con fundamento en la norma antes transcrita, se desprende de manera evidente que el cargo desempeñado por la querellante, era -efectivamente- un cargo de libre nombramiento y remoción, por ocupar el cargo de Abogada Vocal adscrita a la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación del Concejo Municipal. Es necesario señalar, que contrariamente a lo afirmado por la querellante, dicha norma no quedó derogada por la entrada en vigencia de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal Extra N° 1667-1, de fecha 9 junio de 1997, debido a que no existe una derogatoria expresa de dicha norma y tampoco, existe una colisión que ocasione una derogatoria tácita por la Ordenanza posterior.

Decidido lo anterior y a mayor abundamiento, resulta necesario resaltar el contenido de la norma prevista en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal; norma la cual establece lo que se transcribe de seguidas: (…)

(…) De acuerdo a la norma antes transcrita, se puede concluir, que el cargo de Abogado Vocal desempeñado por la querellante, si bien no se encuentra expresamente previsto dentro del listado del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, debe ser calificado como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción dado el alto grado de reserva y confiabilidad que suponía el ejercicio del cargo. (…)

(…) Habiendo quedado determinado claramente que el cargo ejercido por la querellante era un cargo de libre nombramiento y remoción, debe concluirse que no estaba sujeto a estabilidad y, por lo tanto, podía ser removido a discreción del jerarca, cuando éste lo considera, dentro de los lineamientos previstos, tal como ocurrió en el presente caso, mediante la decisión del Concejo Municipal del Municipio Libertador Distrito Federal tomada el 16 de enero de 2001 (folios 104 al 107 del expediente judicial). En razón de lo anterior, resulta improcedente la violación del procedimiento legalmente establecido, ya que las normas previstas en los artículos 76 y siguientes de la Ordenanza de Carrera Administrativa referidas, concernientes al Retiro de la Administración Pública Municipal, no resultan aplicables a los funcionarios de libre nombramiento y remoción sino a los funcionarios de carrera que gozan del derecho a la estabilidad en el cargo. Así se declara.

En cuanto a la presunta ausencia de acto formal, debido a que el oficio por medio del cual se le notifica a la querellante su remoción y retiro, no contiene, el texto integro del Acuerdo de la Cámara Municipal, este Juzgado observa, que el oficio N° DPL-166/2001 constituye la notificación de la remoción y el retiro, de la ciudadana Lila Trujillo, tomada en la decisión del Concejo Municipal del Distrito Federal tomada el 16 de enero de 2001, razón por la cual, no existe ausencia de acto formal. Asimismo, se constata que la notificación contiene el texto del acuerdo en cuanto a fundamento fáctico y jurídico para la remoción de la querellante, lo cual correspondió con el Punto OD-13 de la sesión, no pudiendo pretender la querellante, que se transcriba todo el contenido de las deliberaciones tomadas en la fecha del Acta donde se aprobó su remoción.

En cuanto al vicio de incompetencia alegado por la apoderada judicial de la querellante debido a que supuestamente el acto de remoción y retiro (…) debió ser suscrito por el Alcalde como representante de la Cámara Municipal y, en consecuencia, es él quien debe ejecutar los Acuerdos de la Cámara, debiendo ser firmado a su vez de manera conjunta con el Secretario, se observa lo siguiente: (…)

(…) En atención a las ideas antes expresadas debe concluirse que la remoción de la querellante fue llevada a cabo por la autoridad competente, la cual es la Cámara Municipal a proposición de uno de los Directores. Asimismo, aprobada la decisión, la misma es notificada por el funcionario que tiene tal atribución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 4° transcrito, el cual es el Director de Personal.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Juzgado desecha la denuncia referente al vicio de incompetencia alegado por la parte actora. Así se decide.

En este orden de ideas, afirma la apoderada judicial de la querellante, que el oficio DPL-166/2001, se encuentra viciado por ´Motivación errada del Acto Administrativo´ (…) En razón de lo anterior, concluye que, como consecuencia de esa errada fundamentación jurídica ´se llega a la conclusión de que el Acto Administrativo de Remoción y Retiro de mi representada carece de motivación´.

De acuerdo a los términos en que quedó expuesta dicha denuncia, este Juzgado observa que la apoderada judicial de la querellante incurre en una confusión, ya que relaciona el falso supuesto de derecho como vicio en la causa, a la falta de motivación como vicio formal del acto administrativo, es decir, conecta dos vicios distintos y autónomos que no tienen una relación de causalidad entre ellos. No obstante se observa lo siguiente:

En cuanto al falso supuesto de derecho por no serle aplicable presuntamente a la querellante, la norma prevista en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, se observa que, como ya quedó demostrado anteriormente, la ciudadana Lila Trujillo ejercía un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, resulta ajustado la aplicación de la norma que la apoderada de la querellante cuestiona. Así se decide.

En cuanto a la presunta inmotivación, se observa de la revisión del contenido del acto administrativo impugnado, así como del expediente administrativo, se evidencia que la Administración dio cumplimiento al requisito de la motivación previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el oficio N° DPL-166/2001, contiene una relación suficiente tanto de los fundamentos legales como de los hechos constitutivos que originaron la medida de remoción y retiro que afectó a la querellante. Asimismo, se evidencia de autos un completo conocimiento por parte del destinatario de los motivos de proceder de la Administración.

Con fundamento en lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado desestimar la denuncia planteada por el supuesto vicio en la forma del acto administrativo, ya que el acto administrativo que afectó a la querellante se encuentra suficientemente motivado. Así se decide.

Por último, en cuanto a la violación del derecho a la defensa de la querellante, debido a que no se le concedió lapso alguno para defenderse luego de abierto de oficio el ´procedimiento para indagar si mi representada era Funcionaria de Carrera´, este Juzgado observa, que siendo evidente la calificación del cargo ejercido por la querellante como de libre nombramiento y remoción, resultaba inoficiosa y superflua la apertura de un procedimiento para indagar si la funcionaria ostentaba la condición de funcionaria de carrera.

Asimismo, debido a que la querellante no poseía estabilidad en el cargo, no era necesaria la apertura de un procedimiento para su remoción y posterior retiro de la Administración, razón por la cual, no se manifiesta en el presente caso la violación del derecho a la defensa, ni el debido proceso. Así se declara.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar sin lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Lilia Trujillo contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide…”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de abril de 2003, la abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILA TRUJILLO ORTIZ, presento escrito de fundamentación a la apelación, en el cual argumentó lo siguiente:
Que, en la querella funcionarial interpuesta se produjeron suficientes alegatos que desvirtúan el criterio sostenido por la Cámara Municipal al considerar a su mandante como funcionario de libre nombramiento y remoción, al respecto se transcribió el criterio sostenido por esta Corte en fecha 27 de mayo de 1993, en el cual se hace referencia expresamente a los funcionarios desempeñando labores consultivas, razonamiento que resultaba aplicable al caso concreto en virtud del cargo desempeñado por su representada en la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación en la referida Cámara.

Así mismo señaló que, el Sentenciador de Primera Instancia, incurre en un gravísimo error, al aplicar retroactivamente la Ordenanza sobre Comisión Consultiva y de Legislación, publicada en la Gaceta Municipal Extra N° 1640-A de fecha 10 de enero de 1997, a una relación que se inició en el año 1976, cuando la querellante ingresó a prestar servicios en el cargo de Abogado Vocal, violando de esta manera lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia se revoque el fallo dictado en fecha 15 de de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de mayo de 2003, la abogada Arazaty Natay García Figueredo actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, consignó escrito de contestación a la apelación, por medio del cual señaló:

Que, en el escrito de fundamentación presentado por la parte recurrente “…no se hace ningún tipo de mención a los vicios tanto de forma como de fondo que debe contener la anulación de la misma, limitándose simplemente a plasmar los hechos y vagamente el derecho que considera que han sido violado a su representa, siendo requisito fundamental señalar en la formalización los vicios presentados en la sentencia recurrida, según lo establecido el Código de Procedimiento Civil para que así esta Corte pueda declarar efectivamente los vicios de la sentencia y resolver así sobre el fondo del litigio…”.

Que, al ser la caducidad de la acción un vicio de orden público que se puede oponer en cualquier estado y grado del proceso y visto que el mismo no fue apreciado por la Juez de Primera Instancia, solicitó nuevamente ante esta instancia la procedencia de tal solicitud.

Con relación al alegato esgrimido por la parte apelante sobre la aplicación retroactiva de la Ordenanza sobre Comisión Consultiva y de Legislación, se observa que al aceptar un cargo de libre nombramiento y remoción la querellante sabía que no estaba sujeta a estabilidad y por lo tanto podía ser removida a discreción del jerarca, cuando éste lo considerara, dentro de los lineamientos previstos, tal y como ocurrió en el caso de autos.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la ciudadana LILA TRUJILLO ORTIZ, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la cual declaró sin lugar la querella ejercida, a tal efecto observa:

El apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, señalo como punto previo, que la recurrente no realizo ningún tipo de mención a los vicios tanto de forma como de fondo que debía contener la anulación de la sentencia recurrida, siendo un requisito fundamental, según lo establecido el Código de Procedimiento Civil.

Con relación a este punto esta Corte estima pertinente hacer alusión al criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, en sentencia N° 1.415 de fecha 2 de noviembre de 2000, en la que se señala:

“…Así, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar el gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recuso de casación…”.


Siendo ello así y visto que los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación tienen por objeto hacer valer su disconformidad con la interpretación realizada por el A quo a los fines de determinar la naturaleza del cargo que ocupada, esta Corte considera que tal argumento constituye un fundamento valido de la apelación, y así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por el Municipio Libertador del Distrito Capital en la contestación a la apelación, sobre la caducidad de la acción interpuesta por haber transcurrido el lapso de 6 meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, sin que el mismo fuera apreciado por la Juez de Primera Instancia, esta Corte observa que tal denuncia carece de fundamento, ya que dicho alegato fue apreciado y valorado por el Tribunal de la causa, señalando incluso la fecha no sólo de la emisión y notificación del acto administrativo que acordó el retiro y remoción de la accionante (el 17 de enero de 2001 y el 14 de febrero del mismo año), sino también la fecha del resto de los recursos que se interpusieron a los fines de dar cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa tal y como lo señalaba el acto recurrido, dejando claro que al momento de la interposición de la presente querella (26 de octubre de 2001), se encontraba dentro del lapso de los 6 meses que al efecto señalaba el artículo ut supra. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.

En cuanto a la apelación ejercida se observa:

En primer lugar aduce la parte apelante que en la querella funcionarial interpuesta se produjeron suficientes alegatos que desvirtúan el criterio sostenido por la Cámara Municipal de considerar a la accionante como funcionario de libre nombramiento y remoción, entre los que destaca el criterio sostenido por esta Corte en fecha 27 de mayo de 1993, en el cual se hace referencia expresamente a los funcionarios desempeñando labores consultivas, en tal sentido esta Corte observa:

Con relación al fallo señalado por la accionante en su escrito libelar y su posible aplicación, este Juzgador observa que tal criterio no resulta aplicable al caso de autos ya que tanto el cargo que se analiza en el fallo transcrito (Abogado III) como la entidad en la cual desempeñaba sus funciones (Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda), difieren por completo del caso analizado, razón por la cual esta Corte considera que el Tribunal de la causa no tenía por qué tomar en cuenta tal criterio al momento de dictar el fallo, y así se declara.

Denunció la parte querellante que la sentencia recurrida quebrantó la disposición constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Magna que consagra el Principio de la Irretroactividad de la Ley “…al aplicar retroactivamente la Ordenanza sobre Comisión Consultiva y de Legislación, publicada en la Gaceta Municipal Extra N° 1640-A de fecha 10 de enero de 1997, a una relación que se inició en el año 1976, cuando la querellante ingresó a prestar servicios en el cargo de Abogado Vocal…”.

Frente a ello, es necesario reiterar el criterio establecido por esta Corte en sentencia de fecha 31 de enero de 2002 (Caso: EDUARDO ANTONIO AÑEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR) al señalar que la Administración puede proponer cambios o modificaciones que estime convenientes en el sistema de clasificación de cargos, los cuales serán aprobados bajo los parámetros que imponga la ley respectiva, ante ello el funcionario asumirá su cargo con la nueva clasificación, si ha sido objeto de ello y si llena los requisitos para continuar en el mismo, de lo contrario será reubicado en otro cargo si así lo señalara la normativa respectiva, sin que ello implique la aplicación retroactiva de la ley. En consecuencia esta Corte considera que aún cuando la Ordenanza sobre Comisión Consultiva y de Legislación Municipal del referido Municipio -de fecha 10 de enero de 1997- entró en vigencia con posteoridad al inicio de la relación de la accionante con la referida Entidad, ello en nada implica una violación al principio constitucional de la irretroactividad de la ley, razón por la cual a partir de ese momento todos los cargos que ocupaban los integrantes de la Comisión Legislativa, adquirieron la calificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción tal y como se desprende del contenido del artículo 2 de la mencionada disposición. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR, la apelación ejercida por la abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIA TRUJILLO ORTÍZ, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,






JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LA VICE-PRESIDENTE,





ANA MARÍA RUGGERI COVA

LOS MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 03-001166
JCAB/I