MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-001258
- I -
NARRATIVA

En fecha 15 de enero de 2003, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN RAFAEL PÉREZ PÉREZ, apeló de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 7 de abril de 2003.

En fecha 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 13 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha 13 de mayo de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Juan Rafael Pérez Pérez, consignó su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 5 de junio de 2003.

En fecha 10 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 3 de julio del mismo año siendo la oportunidad fijada para dicho acto, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó sus respectivos escritos. Se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de julio de 2003 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 octubre de 2002, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN RAFAEL PÉREZ PÉREZ, interpuso querella funcionarial contra la PROCURADURÍA DE LA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la cual argumentó lo siguiente:

Que, su mandante ingresó en fecha 5 de agosto de 1991 a la Administración Publica Nacional, prestando servicios en la Procuraduría General de la República Bolivariana Venezuela en el cargo de Asistente de Biblioteca III, devengando una remuneración mensual de Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Seis Bolívares (Bs. 493.606,00).

Que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado el 13 de noviembre de 2001, le imponía a la Procuradora la obligación de proceder a la reestructuración organizativa y funcional de dicho Organismo, y para lograr ese objetivo, debía dentro de un lapso de ciento veinte (120) días, contados a partir de la publicación de la Ley, proceder a dictar los reglamentos pertinentes y acometer la tarea de realizar la evaluación de todo el personal de la Institución (Disposición Transitoria Primera), entre los que destaca: “…a) El Reglamento Interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la Procuraduría; b) El Sistema de la Carrera de la Procuraduría; c) El Sistema de Remuneraciones; d) Realizar la evaluación del personal con el fin de su clasificación; e) la elaboración de un informe a ser presentado al Presidente de la República, donde se indique el número de trabajadores que no llenaron el nuevo perfil de clasificación o que de llenarlo, no sean requeridos en la Institución, para ser llevados al Consejo de Ministros y se decida en él el retiro del organismo. El lapso se los ciento veinte (120) días otorgados, vencieron el 13 de marzo de 2.002…”.

Que, la Procuradora decidió realizar la reestructuración de la Institución, sin haber dado cumplimiento a los pasos previos de dictar la reglamentación pertinente y sin la evaluación del personal, solicitándole al Presidente de la República una medida de reducción de personal, la cual fue aprobada en Consejo de Ministros a través del Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, lo que evidencia la nulidad absoluta de todo el proceso de reestructuración puesto en marcha por la Procuraduría, al haberse utilizado un procedimiento diferente al legalmente establecido, violando de esta manera el derecho al debido proceso, a la defensa, a los derechos humanos y a una tutela judicial efectiva de los trabajadores, consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo alegó que, en los procesos de reestructuración el Ejecutivo Nacional se encuentra obligado, por mandato expreso de la Cláusula Quinta de la III Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público, a incorporar un representante de la Federación Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) en el proceso señalado, compromiso legal este que fue incumplido por la Procuradora, tal y como se reconoce en la comunicación N° 0646 de fecha 13 de agosto de 2002, dirigida al Presidente de ese órgano sindical.

Que, la Procuraduría con base en la reducción de personal aprobada, llamó a sus empleados a la Dirección o Gerencia de Recursos donde la Directora de la referida dirección y el adjunto, respectivamente, con una actitud conminatoria los obligaban a la firma de un documento con formato tipo, mediante el cual renunciaban al cargo desempeñado en esa Institución, alegando que de no hacerlo serian removidos y retirados del servicio, sin darles el beneficio que otorgaba la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; instrumento este que firmó su representado en fecha 16 de julio de 2002 siendo su consentimiento arrancado con violencia, lo que vicia al acto de nulidad absoluta.

Que, la renuncia que firmó su poderdante establece como fundamento la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 47 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; estableciendo la referida disposición transitoria, que los trabajadores ´que reúnan los requisitos para permanecer en el Organismo y, decidan renunciar voluntariamente…´ recibirán un beneficio especial; norma transitoria esta que no puede ser aplicada aisladamente, ya que para proceder a su aplicación era necesario que la Procuraduría hubiese cumplido previamente con la obligación de evaluar a todo el personal, lo que no cumplió el Organismo, ya que ninguno de los funcionarios desplazados de la Institución fueron evaluados, hecho este que vicia el proceso de reestructuración y lo hace nulo de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser un acto realizado con prescindencia total de base legal o desviación de procedimiento.
En razón de lo anterior señaló que, la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación a los funcionarios y funcionarias de las Procuraduría General de la República, lo que conlleva a afirmar que ese texto legal no es supletorio del Sistema de Carrera de la Procuraduría General de la República, y con ello se demuestra que el acto de renuncia que se le impuso coactivamente a su mandante, es un hecho que se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser inmotivado y carecer de base legal.

Por los motivos antes expuestos solicitó, “…la nulidad del acto administrativo de reducción de personal emprendido por la Procuraduría General de la República, así como del acto de renuncia que firmó el 16 de julio de 2002, ordenándose en consecuencia su reincorporación al cargo del cual fue desplazado o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago integral de los sueldos dejados de percibir, y los aumentos que se produjeron desde su ilegal renuncia hasta la fecha en que definitivamente se le reincorpore, los cuales deberán ser cancelados con el correspondiente ajuste monetario o indexación o en su defecto, con el pago de intereses. Subsidiariamente solicito el pago de prestaciones sociales, fideicomisos correspondientes, incluyéndose los intereses moratorios debidamente indexados, como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de diciembre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, declaró INADMISIBLE, la querella ejercida. Para ello razonó de la siguiente manera:

“…Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2002, se le concedió a la parte querellante un plazo de tres (3) días de despacho a los fines de que se consignaren los documentos a que se refiere el numeral 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma supletoria del presente procedimiento, establece lo siguiente: (…)

(…) En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano JUAN RAFAEL PÉREZ PÉREZ, o su representante legal, no acompañó al escrito libelar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del recurso dentro del lapso concedido por este Tribunal, en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE la presente querella…”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 13 de mayo de 2003, la abogada Janette Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN RAFAEL PÉREZ PÉREZ, consignó su escrito de fundamentación a la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que, para el momento en que se introduce la querella ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se acompañaron los siguientes instrumentos: “…1.- marcado “A” comunicación dirigida por la Procuradora General de la República al Presidente de la Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDEUNEP); 2.- marcado “B” carta de renuncia emitida en fecha quince (15) de julio de 2.002 y firmada por mi representado el dieciséis (16) de julio de 2.002, (…); 3.- marcado “C”, los antecedentes de servicios prestados por el accionante a la Procuraduría General de la República…”. Por lo tanto, cumpliendo la querella interpuesta con todos los extremos y requisitos exigidos por los artículos 95 y 84 de Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no existen las razones que aduce el A quo para declarar in limini litis la inadmisibilidad de la querella, con la cual se viola el derecho a la justicia, al acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial, a ser amparado en sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la defensa y a los derechos humanos de su representado, consagrados en los artículos 2, 19, 26, 27 y 49 de la Carta Magna.
En consecuencia solicitó, se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque el fallo apelado y se ordene al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admita y sustancie la demanda conforme a derecho.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer de la apelación interpuesta y al efecto observa lo siguiente:

La presente querella se circunscribe a la impugnación del acto administrativo que acordó la reducción del personal de la Procuraduría General de la República, el cual fue aprobado en Consejo de Ministros bajo el Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, así como del acto de renuncia que suscribió el accionante el 16 de julio de 2002.

Al respecto el tribunal de la causa en fecha 26 de noviembre de 2002 visto que junto al recurso de nulidad interpuesto no se acompañaron los instrumentos fundamentales que establecía el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública otorgó un plazo de 3 días de despacho a los fines de que se produjese la consignación de dichos instrumentos.

Vencido el referido lapso sin que de las actas procesales se evidenciase la consignación de los recaudos necesarios para admitir la querella interpuesta, el A quo declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta con fundamento en lo previsto en el artículo 84 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este orden de ideas, alegó la parte apelante que al momento de la presentación de la querella se encontraban cumplidos todos los extremos y requisitos exigidos por los artículos 95 y 84 de Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, no existiendo razones para declarar in limini litis la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Al respecto el aludido ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como una causal de inadmisibilidad la ausencia de “(…) los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible (…)”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el actor no consigne los documentos necesarios para la verificación de la admisibilidad o no del recurso.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, se evidencia la existencia de uno sólo de los actos impugnados (folio 16) correspondiente a la renuncia suscrita por el accionante en fecha 16 de julio de 2002, omitiéndose por completo el Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002 por medio del cual el Consejo de Ministro aprobó la reducción del personal de la Procuraduría General de la República, por lo tanto, siendo ello así y visto que es una obligación para el recurrente la presentación en su escrito libelar de todos los documentos u actos indispensables a los fines de verificar la admisibilidad o no de la acción interpuesta, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación ejercida. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN RAFAEL PÉREZ PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,







JUAN CARLOS APITZ BARBERA

PONENTE






LA VICE-PRESIDENTE,








ANA MARÍA RUGGERI COVA







LOS MAGISTRADOS:






EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS





LA SECRETARIA







NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 03-001258
JCAB/I