Expediente N°: 03-1293
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 8 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 1952-2002 de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Tal remisión se efectuó en virtud de lo dispuesto en la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2002, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la causa en éste Órgano Jurisdiccional.

En fecha 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte se pronunciara con respecto a su competencia para conocer del recurso interpuesto.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:




I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril de 2002, el apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, interpuso recurso de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo de dicho Estado ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 3 de mayo de ese mismo año, el mencionado Juzgado solicitó al Inspector del Trabajo del Estado Zulia la remisión de los antecedentes administrativos del caso de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 11 de junio de 2002, el apoderado judicial del Municipio accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la mencionada Ley.

Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

El día 20 de junio de 2002, el apoderado judicial de la Municipalidad accionante apeló de la decisión antes referida.

En fecha 28 de junio de 2002, el Órgano Jurisdiccional antes indicado acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto, por lo que ordenó la remisión de copia certificada del expediente a ésta Corte.

En fecha 1° de agosto del mismo año, admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando a tal efecto la notificación del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Zulia y del ciudadano José Alberto Villalobos Hernández, parte solicitante del reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, ordenando asimismo el emplazamiento de los terceros interesados en la impugnación del acto mediante cartel, una vez que constara en autos la última de dichas notificaciones.

En fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado anteriormente indicado declinó la competencia para conocer de la causa en esta Corte.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia fundamentó el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano José Alberto Villalobos Hernández, cédula de identidad N° 7.622.635, en los siguientes argumentos:

Que el ciudadano José Alberto Villalobos Hernández había ingresado a prestar servicios como Mensajero en la Cámara del Municipio San Francisco del Estado Zulia desde el 1° de enero de 2001, hasta el 22 de mayo de ese mismo año.

Que a pesar de lo anterior, la citación y demás notificaciones en el procedimiento administrativo se practicaron en la persona del Alcalde, quien no era patrono del mencionado ciudadano. Que además no se había citado al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo cual violaba los privilegios procesales previstos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que el Inspector del Trabajo del Estado Zulia había ordenado el reenganche del ciudadano reclamante en la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando éste nunca había trabajado para dicha Alcaldía, sino para Cámara Municipal, siendo sus patronos los Concejales y no el Alcalde del referido Municipio, violándose así garantías constitucionales y legales que hacen nulo de nulidad absoluta el procedimiento administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo accionada, además de incurrir en violación del orden público.

Que la Providencia Administrativa impugnada era de imposible ejecución “porque la Alcaldía no puede ordenar el reenganche al trabajo de un empleado administrativo que pertenece a la Cámara Municipal”, lo cual violaba lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el Alcalde no podía dar ordenes a la Cámara Municipal con respecto a los empleados de ésta.

Que en virtud de lo anterior, el acto administrativo impugnado era nulo por violar lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que era falsa la inamovilidad laboral alegada por el solicitante en sede administrativa, pues éste no ostentaba la condición de funcionario de carrera, y por lo tanto no podía formar parte de la Junta Directiva de un Sindicato de Empleados Públicos. Igualmente alegó que las Inspectorías del Trabajo eran incompetentes para registrar Sindicatos de empleados públicos, toda vez que ello era competencia de la Oficina de Registro de Sindicatos de Empleados Públicos adscrita a la Oficina Central de Personal, hoy adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo de conformidad con el Reglamento sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos, por lo cual el Inspector del Trabajo del Estado Zulia no podía reconocer la inamovilidad de un funcionario público en un Sindicato que no estaba legalmente constituido.

Que además dicha Inspectoría del Trabajo en principio había desconocido la Junta Directiva donde el reclamante se atribuía la condición de Secretario General del Sindicato, reconociendo luego la inamovilidad de éste, lo cual acarreaba el vicio de desviación de poder, en virtud de lo cual el acto era nulo de nulidad absoluta y así debía ser declarado de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 11 de junio de 2002, el apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

Que el solicitante en sede administrativa laboraba en la Cámara Municipal y no en la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, razón por la cual el acto administrativo que había ordenado reenganchar a éste y pagarle los salarios caídos era inejecutable de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues el Alcalde no era el patrono de los trabajadores de la Cámara Municipal y mal podía reincorporar a un trabajador de dicho órgano en la Alcaldía.

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo impugnado era nulo por ser inejecutable, lo que aunado a los daños que se le pudieran ocasionar al patrimonio de la Alcaldía al reincorporar a un trabajador que no trabajaba para dicho ente, hacía procedente la medida de suspensión de los efectos solicitada.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte con base en las siguientes consideraciones:

Que el presente caso se trataba de un recurso de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y que en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había establecido mediante diversas decisiones originadas a raíz del fallo N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, señaló que posteriormente dicha Sala había establecido mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), que a los fines de evitar confusiones en lo relativo a la competencia de los Tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones de nulidad incoadas contra los actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, le corresponde en primera instancia a ésta Corte por la competencia residual atribuida a éste Órgano Jurisdiccional en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de órganos administrativos de carácter nacional distintos a las autoridades previstas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, siendo competente en segunda instancia, cuando ello proceda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual tratándose el presente caso de un recurso de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa de una Inspectoría del Trabajo, declinó la competencia para conocer de la causa en éste Órgano Jurisdiccional.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y tal efecto observa lo siguiente:

Mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó la competencia para conocer de la presente causa en éste Órgano Jurisdiccional en virtud del criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, mediante el cual se estableció que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo le corresponde en primera instancia a éste Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, considera esta Corte preciso destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se señaló lo siguiente:

“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge por ser de carácter vinculante para todos los tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, debe procederse a señalar lo siguiente:

En razón de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental -Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la causa al momento de la interposición del recurso - sustanció el procedimiento en la presente causa hasta la admisión del recurso de nulidad interpuesto, pronunciándose incluso con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, y en virtud de que sobrevenidamente el referido Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo expuesto ut supra, considera éste Órgano Jurisdiccional pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente en aras de brindar una tutela judicial efectiva y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que deben regir en todo procedimiento judicial. En tal sentido, se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Conforme a la anterior disposición constitucional, es deber del Estado garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso y que atentan contra el principio constitucional de celeridad procesal antes referido, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, que causarían perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Tomando en consideración lo antes expuesto, y en virtud de que la presente causa fue sustanciada hasta la admisión del recurso interpuesto siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte para este tipo de causas, en aplicación de los principios antes señalados y visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente, y en virtud de estar consagrada constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales llevados cabo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, en consecuencia, se convalidan las actuaciones realizadas por dicho Órgano Jurisdiccional, y así se decide.

Ahora bien, dado que en la presente causa la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente fue declarada improcedente por el Juzgado antes indicado mediante decisión de fecha 19 de junio de 2002 (folio 184), decisión ésta que fue apelada, debe esta Corte ordenar el desglose de las actuaciones correspondientes a dicha medida tramitada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para la formación y apertura del respectivo cuaderno separado y remitirlo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la apelación interpuesta, por ser dicha sala el Tribunal competente en segunda instancia en las causas incoadas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de ese máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), y así se decide.

Igualmente se ordena la remisión del expediente contentivo de la causa principal al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.098, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

2.- CONVALIDA las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

3.- ORDENA abrir el cuaderno separado con las actuaciones correspondientes a la medida cautelar solicitada y remitirlo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la apelación interpuesta.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,

ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ


PRC/107
Exp. 03-1293