Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1744
En fecha 8 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0764-03, de fecha 30 de abril de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Antonio Pinto D’ Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 56.554, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO VILLARROEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 295.692, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. DP-27 y PRE-S/N, ambos de fechas 31 de octubre de 1994, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), mediante los cuales se procedió a la liquidación de las prestaciones sociales y se le acordó la pensión por jubilación especial, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Trujillo Hernández, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 5 de junio de 1997, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 5 de junio de 2003, se dio inició a la relación de la causa.
En fecha 10 de junio de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 20, 21, 22, 27, y 28 de mayo, 3, 4, 5 de junio de 2003 (…)”.
En fecha 10 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado al estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte querellante en su respectivo escrito contentivo de la querella funcionarial, alegó lo siguiente:
Que el recurrente “(…) comenzó a prestar servicios en la Administración Pública en el año 1971, desempeñándose desde entonces y hasta el momento de su jubilación en cargos del sector público, siendo el último de ellos el de Asistente de Archivo III, en la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS”. (Negrillas y Mayúscula del recurrente).
Que en atención a los lineamientos de política económica establecidos por el Ejecutivo Nacional a partir del año 1989, se procedió a la reestructuración de dicho Organismo, en tal sentido, el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos de común acuerdo con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos –SUNEP I.N.H.- suscribieron un acta contentiva de una serie de acuerdos dirigidos al otorgamiento de jubilaciones especiales.
Que visto que cumplía todos los requisitos para adquirir el beneficio de jubilación especial el recurrente se acogió a la misma, sin embargo, según aduce, en la mencionada jubilación y las liquidaciones correspondientes a las prestaciones sociales, las cuales le fueron notificadas en fecha 25 de noviembre de 1994, el Instituto Nacional de Hipódromos, incurrió en una serie de errores y omisiones que han traído como consecuencia, una disminución de las prestaciones pecuniarias que le corresponden luego de haber prestado más de veinte (20) años de servicio.
Que la liquidación efectuada por el referido Instituto, con motivo de su retiro por jubilación especial, adolece de una serie de errores materiales y de cálculos, en virtud de que las mismas fueron efectuadas sin tomar como base el último sueldo percibido, en virtud de que en el salario calculado no se incluyó la prima por hijos, que de forma regular, permanente y continua venía recibiendo desde el momento de su ingreso al organismo, así como tampoco el último aumento de sueldo decretado, que tenía derecho de percibir a partir del 1° de enero de 1994, de conformidad a lo establecido en el Decreto Presidencial N° 3245 del 12 de noviembre de 1993.
Que “(…) la liquidación efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, omitiendo los conceptos antes expresados, (…) constituye un acto viciado de ilegalidad, pues el mismo contradice (…) lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa y 32, y 197 de su Reglamento General (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).
Que “En relación a las prestaciones sociales liquidadas (…) debemos indicar, que en el acto contentivo de dicha liquidación se estableció como tiempo de servicio dentro de la Administración el lapso de trece (13) años y tres (3) meses, comprendido entre el 1° de agosto de 1981 hasta el 31 de octubre de 1994, omitiendo los años de servicios prestados desde 1971 hasta 1981, así como el mes de noviembre de 1994, el cual fue trabajado efectivamente por nuestro mandante (…)”.
Que “En relación a lo expuesto es importante destacar, que en todo ese lapso de tiempo nuestro mandante nunca egresó de la Administración Pública, es decir, prestó servicios en forma ininterrumpida, razón por la cual su tiempo de servicio es de veintitrés (23) años, tal como lo reconoció el propio ente querellado al tramitarle su jubilación en base a ese tiempo”.
Que “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, contentivo de la forma como han de calcularse las prestaciones sociales, resulta que a nuestro mandante le corresponde la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 589.306,00), que resulta de multiplicar los veintitrés (23) años de servicios efectivamente prestados a la Administración Pública, por la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 25.622,00), que como se señaló anteriormente, fue el último sueldo mensual devengado por nuestra mandante. A esta cantidad habría que restarle la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 331.523,40), que le fuera cancelado conforme a la ilegal liquidación, por lo que a nuestro representado se le adeuda por este concepto la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 257.782,60)”. (Mayúsculas de la recurrente).
Que al efecto, solicitó la cancelación de la diferencia generada al monto de calcular los conceptos de aguinaldos, vacaciones, bonos extraordinarios, bonos vacacionales, fideicomiso, en virtud de que para todos estos conceptos no fue tomado como base su último salario devengado.
Que “(…) el acto mediante el cual se le otorgó (…) el beneficio de jubilación especial adolece de una serie de errores materiales y omisiones derivadas, esencialmente, del hecho de haber considerado como tiempo de servicio prestado, la cantidad de trece (13) años, cuando lo cierto es que fueron VEINTITRÉS (23) años que estuvo al servicio del sector público, por lo que el cálculo para determinar el monto de su pensión de jubilación, de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es como sigue: Sueldo Diciembre 1992: Bs. 51.147,05; Sueldo año 1993: Bs. 96.313,05; Sueldo Enero-Noviembre 1994: Bs. 281.842,00; Total: Bs. 429.302,10 : 24; Sueldo Promedio: Bs. 17.887,58; Porcentaje Pensión: 23 años x 2.5-57.50%; MONTO PENSIÓN: Bs.10.285,35”. (Mayúscula y negrilla de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por el Instituto Nacional de Hipódromos, por concepto de diferencias de los montos cancelados y los montos que legalmente le corresponden.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de junio de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “Hace constar el Tribunal, que el monto de la jubilación debe ser computado hasta el momento que sea otorgada ésta, es decir, hasta el 31 de octubre de 1994, y para su cálculo, con base a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento, se tendrá en cuenta el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que corresponden a estos conceptos; se exceptúan los viáticos, prima por transporte, horas extras y primas por hijos, y cualquier otro concepto cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente”.
Que “En consecuencia de lo anterior, a juicio del Tribunal, la jubilación fue otorgada conforme a derecho (…)”.
Que “(…) es obvio que entre los años tenidos en cuenta para el cálculo de la jubilación y el del pago de las prestaciones hay una discordancia, para la primera, veintitrés (23) años, para la segunda, trece (13) años. Nada hay en autos, salvo lo dicho en la querella de que no egresara de la Administración Pública Nacional o en qué Organismos prestó con anterioridad servicios y si le fueron canceladas prestaciones sociales”.
Que “Sin embargo, nada cuestionó la representación del Organismo, sobre el particular, por lo que el Tribunal debe aceptar como tiempo de servicio a computar a efectos de prestaciones sociales el comprendido entre 1971 y noviembre de 1994, esto es, 23 años (…)”.
Que “Ahora bien, en cuanto a la remuneración a tener en cuenta, para prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se incluye el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas de carácter permanente. Considera el Tribunal que ello fue tenido en cuenta para calcular la remuneración mensual, pues la prima por hijos no corresponde a tales conceptos. De manera que el sueldo a tener en cuenta es el de veinticinco mil quinientos dos bolívares (Bs. 25.502,00). En tal sentido, se le debe cancelar por tal concepto la cantidad de quinientos ochenta y seis mil quinientos cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 586.546,00), de los cuales deberá deducirse la cantidad de trescientos treinta un mil quinientos veinte y tres bolívares sin céntimos (Bs. 331.523,00) (…)”.
Que “En cuanto a los conceptos de aguinaldo, vacaciones, vacaciones fraccionadas y días no disfrutados, lo cancelado, a juicio del Tribunal, es lo correcto”.
Que en cuanto a la procedencia del concepto reclamado por el accionante del pago del retroactivo, el mismo expuso que de la liquidación no se puede deducir nada de la razón del mismo, ni tampoco se desprende del contenido de la querella interpuesta, por lo que resulta imposible su determinación, en consecuencia, declaró la improcedencia de tal alegato.
Que “Se acuerda el Bono Único de ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 80.000,00), conforme a lo previsto (…) y el Bono Especial acordado de treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00)”.
Que “En cuanto al Bono adicional, conforme al Acta de fecha 4 de noviembre de 1991, deberá ser reajustado con el nuevo cálculo de las prestaciones sociales, deducido lo recibido”.
Que “No se acuerda la indexación, pues la misma es contraria a la relación de empleo público”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Trujillo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.554, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO VILLARROEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 295.692, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de junio de 1997, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. DP-27 y PRE-S/N, ambos de fechas 31 de octubre de 1994, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), mediante los cuales se procedió a la liquidación de las prestaciones sociales y se le acordó la pensión por jubilación especial, respectivamente. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/npc
Exp. N° 03-1744
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