Expediente N°: 03-1813
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 13 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Romulo Antonio Villavicencio Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios LLashag C.A., (SERVILLAG), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el N° 16, Tomo 17-A, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico.

En fecha 15 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo para solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, designándose ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 10 de junio de 2003, se agregaron a los autos los antecedentes administrativos, consignados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico y se ordenó abrir la correspondiente pieza separada.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS

El apoderado judicial de la empresa recurrente fundamentó el recurso de nulidad interpuesto en los siguientes términos:

Que el acto administrativo recurrido era la providencia administrativa mediante la cual la Inspectoría del Trabajo accionada había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana Franca Pino Josefina Serino Nanni, cédula de identidad N° 10.274.968, contra la empresa recurrente.

Que la mencionada providencia administrativa había incurrido en el vicio de inmotivación al no haber tomado en cuenta los alegatos hechos por la recurrente acerca del retiro voluntario de la solicitante del reenganche y el pago de los salarios caídos, mediante su renuncia, habiendo recibido el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, lo cual había sido probado en su oportunidad por la empresa accionante, transgrediendo así lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el ordinal 5° del artículo 18 eiusdem.

Que igualmente el acto administrativo había incurrido en el vicio de abuso o exceso de poder al concluir que no se había demostrado la realidad de la terminación de la relación laboral, siendo esto un hecho constatado en autos, en virtud de lo cual la causa estaba viciada al tomar como falsos hechos que eran ciertos. Igualmente, alegó el apoderado judicial de la parte actora que la decisión administrativa presentaba otro defecto de fondo al desconocer la consecuencia jurídica que conforme a los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenía la prueba fehaciente de que la solicitante había recibido el pago correspondiente a sus prestaciones sociales demostrándose así la terminación de la relación laboral; siendo tal situación contradictoria con la normativa legal y constitucional señalada.

En tal sentido, procedió a solicitar que se suspendieran los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentando tal decisión en el hecho de que pagar los salarios caídos, el reintegro de éstos a la empresa sería muy difícil de lograr y de reenganchar a la trabajadora la empresa recurrente “se vería sometida a graves riesgos económicos y organizacionales debido a que quien lógicamente siente hoy en día una clara aversión contra la empresa no puede poner en el desempeño de las funciones de administradora toda la diligencia, ecuanimidad, responsabilidad, cuidado y eficacia que tales funciones normalmente reclaman lo cual es de vital y decisiva importancia en la vida de la empresa.”

En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 44-2003 de fecha 18 de marzo de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la empresa recurrente contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, y a tal efecto observa lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo N° 44-2003 de fecha 18 de marzo de 2003, emanado de la mencionada Inspectoría del Trabajo, se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.





III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose determinado la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 44-2003 de fecha 18 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Franca Pina Serino Nanni, cédula de identidad N° 10.274.968, contra la sociedad mercantil Servicios Llashag C.A.

En tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso interpuesto cumple con los requisitos de admisibilidad legalmente exigidos, toda vez que cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; el acto impugnado agota la vía administrativa, no existe un recurso paralelo; ni concurren alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 eiusdem, razón por la cual, esta Corte, admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 44-2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, y así se decide.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, y en tal sentido observa lo siguiente:

La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer ilusorio el fallo que resuelva el fondo del asunto.

Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa, es por ello que la decisión relativa a la pretensión de suspensión de los efectos de un acto administrativo determinado es susceptible de ser apelada al ser dictada por los Tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.

Al respecto jurisprudencialmente se ha reiterado que, para el otorgamiento de las medida de suspensión de efectos existen ciertos requisitos de procedencia, como la existencia de “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho, y aunado a ello, debe existir un “periculum in mora”, el cual se concreta en la infructuosidad del fallo que deba dictarse en el procedimiento principal. En esta cautela, se requiere en el perículum que exista un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

Siendo ello así, debe esta Corte señalar en relación al primero de los requisitos, referido al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que de las actas que componen el legajo de pruebas consignado por el apoderado judicial de la empresa recurrente, así como de la documentación que consta en el expediente administrativo, se desprenden elementos que hacen presumir a éste Órgano Jurisdiccional la existencia del requisito antes mencionado, toda vez que, en principio, pareciera de dicha documentación aportada a los autos, que la relación laboral existente entre la empresa recurrente y la ciudadana Franca Pina Serino Nanni concluyó en fecha 31 de diciembre de 2001, habiendo cumplido aparentemente la mencionada empresa con el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la mencionada ex trabajadora, lo cual origina la presunción de que efectivamente la trabajadora había egresado de la nómina del personal de la empresa accionante conforme con el pago que se realizo a su favor, razón por la cual considera esta Corte que se encuentra satisfecho el mencionado requisito, y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, considera esta Corte que el reenganche de la ciudadana Franca Pina Serino Nanni, así como el pago por concepto de salarios caídos a favor de esta, eventualmente podría causarle daños a la empresa accionante, toda vez que de cumplirse lo ordenado en el acto administrativo impugnado, las cantidades pagadas a ésta por concepto de salarios caídos serían de muy difícil reintegro para la empresa recurrente si eventualmente se declarara la nulidad del mencionado acto en la sentencia definitiva. Igualmente, resulta preciso señalar que el reenganche de la mencionada ciudadana en su respectivo puesto de trabajo, podría constituir un riesgo para la organización económica de la empresa, toda vez que siendo la ex trabajadora la persona encargada de la Administración en la empresa, ésta última podría verse afectada económicamente ante una eventual falta de diligencia por parte de ésta en el desempeño de sus labores, por anteponer los intereses que en el presente juicio tiene la misma, sobre los de la empresa, lo que hace imprescindible a juicio de éste Órgano Jurisdiccional el otorgamiento de la medida solicitada con el fin de evitarle un posible daño a la empresa recurrente, razón por la cual esta Corte considera satisfecho el requisito relativo al perículum in mora, y así se decide.

Verificada la existencia de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esta Corte la acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido, se suspenden los efectos de la providencia administrativa N° 44-2003 de fecha 18 de marzo de 2003, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por la ciudadana Franca Pina Serino Nanni contra la empresa accionante, y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Rómulo Antonio Villavicencio Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios LLashag C.A., (SERVILLAG), contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico.

2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

3.- Declara PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.

4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ___________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/10
Exp.03-1813